Decisión Nº 2017-000497 de Tribunal Superior Marítimo (Caracas), 06-11-2017

Fecha06 Noviembre 2017
Número de expediente2017-000497
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL AERO BK, S.A CONTRA EL AUTO DE FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2017
EmisorTribunal Superior Marítimo
Tipo de procesoRecurso De Hecho Interpuesto Por La Parte Demandad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CON COMPETENCIA CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 6 de noviembre de 2017
Años 207º y 158º

Expediente Nº (AP71-R-2017-000919) 2017-000497

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: sociedad mercantil Aero BK. S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 1997, bajo el N° 5, Tomo 54-A,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Elia Yasmin Castañeda Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-7.129.669, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.805.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2017, el cual negó la apelación, dictado por el Juzgado de Primera Instancia con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.

MOTIVO: Recurso de hecho.
I
ANTECEDENTES
DE LAS ACTUACIONES DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

El día ocho (8) de diciembre de 2014, la abogada Elia Yasmin Castañeda Torres apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil AERO BK. S.A., presentó ante el Juez de Primera Instancia con Competencia en lo Civil Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha primero (1) de junio de 2017, el abogado Francisco Hernández Rodríguez, apoderada judicial de la parte Le Aviación, C.A., y Loardo Javier Medina Martínez, solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia con Competencia en lo Civil Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, diera cumplimiento en lo particular QUINTO del dispositivo del fallo, dictado por el Tribunal Superior Marítimo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que fijara día y hora para el nombramiento de expertos, así como solicitó que la notificación de la parte demandada AERO BK, S.A. se hiciera a través de un único cartel publicado en prensa, toda vez que la demandada no cumplió con la carga procesal contemplada en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, de indicar en el escrito de contestación la dirección exacta de una sede o dirección en su domicilio.
En fecha cinco (5) de junio de 2017, el Juzgado de Primera Instancia con Competencia en lo Civil Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, fijó a las 10:00 de la mañana del segundo día de despacho siguiente, para que las partes designaran los peritos valuadores correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 249, 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia y aplicación analógica del artículo 452 ejusdem.
Mediante auto de fecha siete (7) de junio de 2017, se realizó el acto para designación de los expertos, mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del abogado Francisco Hernández Rodríguez, apoderada judicial del ciudadano Loardo Javier Medina y de la compañía Le Aviación, C.A.; asimismo, se dejó constancia que por la parte demandada no comparecieron ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales, y en consecuencia, el Juzgador procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, a designar por la parte demandada al ciudadano Elías Acosta, de profesión Economista y a la ciudadana Thamara Leal, de profesión Contador Público, ambos venezolanos, asimismo, ordenó sus notificaciones mediante boleta a fin de que comparecieran al segundo (2) día de despacho siguiente, y dieran su aceptación o excusa al cargo para el cual estaban siendo designados.
En la misma fecha del día siete (7) de junio de 2017, mediante diligencia la ciudadana Flor Marcano, venezolana y titular de la cedula de identidad N°V-4.849.301, de profesión Ingeniero de Mantenimiento Aeronáutico, e inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 617-E, aceptó el cargo de perito avaluador, a los fines de dar cumplimiento al dispositivo Cuarto y Quinto de la sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.
Mediante Nota de Secretaria de fecha veintidós (22) de junio de 2017, la Secretaria Elizabeth Da Silva Tabarez, del Juzgado de Primera Instancia con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, dejó constancia que la boleta de notificación dirigida al ciudadano Elías Acosta, el cual fue designado como Experto, fue debidamente recibida y firmada.
En fecha doce (12) de julio de 2017, la Secretaria Elizabeth Da Silva Tabarez, del Juzgado de Primera Instancia con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, dejó constancia que la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Thamara Leal, el cual fue designada como Experto, fue debidamente recibida y firmada en fecha once (11) de julio del corriente año.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2017, el Juzgado de Primera Instancia con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, fijo oportunidad para el acto de aceptación del cargo de los peritos quienes asistieron los ciudadanos, Elías Acosta y Thamara Leal, quienes a su vez renunciaron al lapso de comparecencia y juramentación, y quienes aceptaron la designación recaídas para el cargo de expertos; asimismo, pidieron un lapso de veinte (20) días continuos para desempeñar el cargo de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de 2017, el Juzgado de Primera Instancia con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, dejó constancia en el acto de juramentación del cargo de perito, que la ciudadana Flor Marcano, ingeniero en Mantenimiento Aeronáutico, no asistió, así como tampoco el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Loardo Javier Medina y de la compañía Le Aviación, C.A., por lo que el Tribunal procedió a designar como experto por la parte actora, a la ciudadana Laura Petricone Capitelli, Ingeniero Aeronáutico, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ordenó su notificación mediante boleta a fin de que aceptara o se excusara al cargo que fue designado.
Mediante Nota de Secretaria de fecha dos (2) de agosto de 2017, la Secretaria Elizabeth Da Silva Tabarez, del Juzgado de Primera Instancia con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, dejó constancia que la boleta de notificación dirigida al ciudadana Laura Petricone Capitelli, el cual fue designada como Experto, fue debidamente recibida y firmada.
En fecha cuatro (4) de agosto de 2017, la ingeniero Laura Petricone Capitelli, mediante diligencia declaró, que aceptó el cargo de experto en cual fue designada por el Juzgado de Primera Instancia con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas,
Mediante auto de fecha siete (7) de julio de 2017, el Juzgado de Primera Instancia con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, acordó otorgar veinte (20) días continuos para la consignación de las pruebas de informes.
Mediante diligencia de fecha once (11) de agosto de 2017, los ciudadanos Elías Acosta y Laura Petricone Capitelli, nombrados y juramentados peritos expertos, dejaron constancia que lunes catorce (14) de agosto del presente año, a las diez (10:00 am) de la mañana, hicieron constar que se dio el comienzo a la diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2017, la Juez Suplente Liliana Falcicchio, se abocó a conocer la causa, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de mayo del 2017, y juramentada en fecha catorce (14) de agosto de 2017.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, los ingenieros Elías Acosta, Thamara Leal y Laura Petricone Capitelli, integrantes de la terna de expertos, solicitaron al Juzgado de Primera Instancia con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, una prorroga de cinco (5) días de despacho, a partir de si vencimiento del plazo inicialmente acordado para la práctica de la prueba de experticia y presentación del respectivo Dictamen Pericial.
El día veintiséis (26) de septiembre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, acordó de conformidad con lo solicitado en la anterior diligencia de fecha 25 de septiembre de 2017, otorgar el plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir del vencimiento del plazo para la práctica de la prueba de experticia y presentación del informe Pericial, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, la abogada Elia Yasmin Castañeda Torres, apoderada judicial de la parte actora, Aero Bk, S.A., mediante diligencia Apeló del auto de fecha cinco (5) de junio de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas; asimismo, pidió la reposición de la causa al estado en que se notifique a su representada a los fines de que se garanticen sus derechos a la defensa y al debido proceso.
El día cuatro (4) de octubre de 2017, los ciudadanos Elías Acosta y Thamara Leal, integrantes de la terna de expertos, consignaron escrito de informes de expertos.
Mediante auto de fecha cuatro (4) de octubre de 2017, el Juez del Juzgado de Primera Instancia con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caraca, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud haber culminado el disfrute de su periodo vacacional 2014-2015.
En fecha cinco (5) de octubre de 2017, el Juez del Juzgado de Primera Instancia con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caraca, dictó auto mediante el cual negó la admisión de la apelación ejercida en fecha cinco (5) de junio de 2017, por la representación de la parte actora.
El día dieciséis (16) de octubre de 2017, el abogado, Francisco Hernández Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandada, consigno ante el Juzgado de Primera Instancia con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caraca, escrito de solicitud de ejecución de sentencia.
En la misma fecha del dieciséis (16) de octubre de 2017, el juzgador del Juzgado de Primera Instancia con Competencia en lo Civil Mercantil, se pronunció en relación al reclamo contra el peritaje.

II
DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO
Mediante auto de fecha tres (3) de julio de 2017, el Juzgado de Primera Instancia con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caraca, negó la apelación intentada por la recurrente, en los términos siguientes:
(…)
“Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código.
(…)
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Resaltado nuestro)
Visto lo anterior, y para la designación de los dos peritos que alude el transcrito artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda oficiar al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en el marco constitucional de colaboración entre los poderes públicos para que remita la información de dos (02) peritos entendidos en la materia objeto de las experticia, con la finalidad de asesorar al ciudadano Juez para fijar definitivamente la estimación. Líbrese oficio.
Por otra parte, en cuanto al recurso de apelación ejercido por la diligenciante contra el auto de fecha cinco (05) de octubre de 2017 que negó la apelación del auto de fecha cinco (05) de junio de 2017, este Tribunal observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
El citado artículo enseña o determina la forma en que debe recurrirse la negación o admisión en un solo efecto del ejercicio de una apelación, todo por lo cual se aprecia improcedente la apelación de fecha diez (10) de octubre de 2017, por cuanto la misma fue ejercida contra el auto de fecha cinco (05) de octubre de 2017 que negó la apelación del auto de fecha cinco (05) de junio, motivo por el cual se niega su admisión…”.

III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURSO
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, la abogada Elia Yasmin Castañeda Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.805, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Aero BK, S.A., interpuso recurso de hecho de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caraca, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2017, donde expuso lo siguiente:
(…)
“Se recurre de hecho contra el auto de fecha 16 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia con Competencia en lo Civil Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caraca, que negó la admisión del recurso de apelación y omite todo pronunciamiento sobre la solicitud de reposición de la causa, cercenando el derecho a mi representada a intervenir en los actos correspondiente a la experticia complementaria del fallo, al proceder a la designación, notificación, aceptación y juramentación de los expertos conforme a los artículos 249,556, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin cumplir con la notificación prevista en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en franca violación del derecho a la defensa y del debido proceso de mi representada.
En efecto, con motivo del auto de fecha 05 de junio de 2017, dictado en fase de ejecución de sentencia, por el Juzgado de Primera Instancia con Competencia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, que ordenó el nombramiento de peritos avaluadores de conformidad con el artículo 249, 556 y siguientes, una vez recibido el expediente procedente del Tribunal Supremo de Justicia, sin cumplir con la notificación de mi representada par la reanudación de la causa; a pesar de tener constituido su domicilio procesal en el escrito de contestación a la demanda, contestación inserta al folio……..mi representada por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2017, pidió la reposición de la causa en los siguientes términos,
“…Visto que por auto de cinco (05) de junio de 2017, el tribunal procedió a la fijación del acto para la designación de peritos, tal como consta al folio 2 de la presente pieza; que el Código de Procedimiento Civil ordena en su artículo 14 la notificación para la reanudación de la causa y, siendo que NO CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES QUE MI REPRESENTADA HAYA SIDO NOTIFICADA, aun cuando su domicilio procesal consta en el escrito de contestación inserto al folio 177, es por lo que a todo evento APELO del auto dictado por este tribunal en fecha cinco (05) de junio 2017 y pido la reposición de la causa al estado de se notifique a mi representada a fin de que garantice su derecho a la defensa y al debido proceso.”
(…)
De manera de lo expuesto, se evidencia la violación del debido proceso y del derecho a la defensa al omitir el Juzgador de Instancia todo pronunciamiento sobre la reposición solicitada y proceder, en etapa de ejecución de sentencia, a fijar el acto de designación de peritos evaluadores contrariando el contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que ordena la notificación para la continuación de la causa, cercenando así el derecho de mi representada, la demanda, a intervenir en los actos correspondientes a la experticia complementaria del fallo.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal a resolver el presente Recurso de Hecho, para lo cual observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
De igual forma, el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Artículo 307.- Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”
En este sentido, la doctrina nacional más calificada ha dispuesto con respecto al tema, algunas precisiones conceptuales importantes de las cuales se podría señalar al autor venezolano Arístides Rengel Romberg, quien en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil” Tomo Nº II, Página 449, señala lo siguiente:
“El recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación… Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dio la providencia recurrida”.
En este mismo orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca, dispuso al efecto lo siguiente:
“El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.
Ahora bien, en el presente caso se observa del expediente que la recurrente afirmó que la causa estaba suspendida, debido a que no se le había notificado de la oportunidad fijada para que tuviera lugar la designación de los expertos; sin embargo, no se desprende de las actas que el juicio estaba suspendido, puesto que este no se suspende por el solo hecho de que estuviera en alzada para que decidiera la apelación y luego se tramitara la casación.
De manera que al no evidenciarse la suspensión del juicio, que hubiese obligado a la notificación de las partes, resulta evidente la extemporaneidad de la apelación de la apelación por la preclusión del lapso.
En consecuencia, por lo motivos antes señalados, debe este juzgador declarar sin lugar el recurso de hecho como se hará en el dispositivo. Así se declara.-

V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil Aero BK, S.A. Así se decide.-
Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.
Caracas, seis (6) Noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA



En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA


FVR/acm/yh.-
Exp. (AP71-R-2017-000919) 2017-000497.





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