Decisión Nº 2017-000498 de Tribunal Superior Marítimo (Caracas), 05-12-2017

Número de expediente2017-000498
Fecha05 Diciembre 2017
PartesLEIDIS THAIRIS ACOSTA BRITO CONTRA FREN DE JESUS SANCHEZ GARCIA, YUTZURY ANTONIETA CRESPO BRAVO Y ALCIVIDEL JOSE MARIN RODRIGUEZ
EmisorTribunal Superior Marítimo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoTerceria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO CON COMPETENCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 5 de diciembre de 2017
Año 207º y 158º

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, este Juzgado le dio entrada al presente juicio de tercería, interpuesto por la ciudadana Leidis Thairis Acosta Brito, contra los ciudadanos Fren De Jesús Sánchez García, Yutzury Antonieta Crespo Bravo y Alcividel José Marín Rodríguez.
El día ocho (8) de noviembre de 2017, la abogada en ejercicio Miceles Ríos, actuando como apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, la abogada Miceles Ríos, actuando como apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia donde consignó documento en el cual consta la relación concubinaria que mantuvo la ciudadana Leidis Acosta con el fallecido Alcividel Marín. De este mismo documento se deprende que al momento del fallecimiento del ciudadano antes mencionado, dejó tres (3) hijos, y uno de ellos es menor de edad.

I
MOTIVOS PARA DECIDIR
En el presente caso, se interpone un juicio de tercería, presentado por la ciudadana Leidis Thairis Acosta Brito, contra los ciudadanos Fren De Jesús Sánchez García, Yutzury Antonieta Crespo Bravo y Alcividel José Marín Rodríguez, en virtud de la venta de un inmueble efectuada por el ciudadano Alcividel José Marín Rodríguez, a los ciudadanos Fren De Jesús Sánchez García y Yutzury Antonieta Crespo Bravo, en virtud de lo cual, la parte actora reclama que su concubino debió solicitar autorización, a los fines de efectuar dicha transacción.
Por otra parte, consta en el presente expediente, documento notariado donde se evidencia que el día cuatro (4) de julio de 2016, falleció el ciudadano Alcividel José Marín Rodríguez, quien dejó a un hijo menor de edad (se omiten datos), producto de la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana Leidis Thairis Acosta Brito, quien interpuso el juicio de tercería, que se tramita en el cuaderno objeto del recurso que conoce quien aquí decide.
Ahora bien, este Tribunal observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, mediante sentencia de fecha primero (1°) de febrero de 2006, que:
“(…) Con el propósito de resolver el conflicto de competencia bajo estudio, esta Sala observa que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente –tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden; a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.
Del artículo anteriormente transcrito, en sus numerales c) y e) se colige que la competencia para conocer de la violación de derechos, cuando el sujeto agraviado o vulnerado en tales derechos sean niños, niñas o adolescentes, debe ser un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indiferentemente de la naturaleza de la relación jurídica donde tales violaciones surjan, debido a que es su condición como sujetos activos o pasivos la que constituye el fuero atrayente a la jurisdicción especial que debe conocer de sus casos para el ejercicio de la protección debida y la tutela judicial efectiva.
En efecto, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
De lo establecido en la norma constitucional, se desprende que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y sus asuntos deben ser sometidos a tribunales especializados, con lo cual el constituyente consagró la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que pudieran ser vulnerados.
Así mismo, quien aquí decide observa que la determinación de la competencia por la materia es eminentemente de orden público y puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, este juzgador, por los motivos antes señalados, debe declararse incompetente por la materia y declinar el conocimiento del presente asunto en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que la residencia del niño (se omiten datos) es Torre 1-A del Conjunto Habitacional denominado Residencias Parque Prado, Primera Etapa, de la Urbanización Centro Residencial Parque Humboldt, Prados del Este, número 153-A, piso 15. Así se decide.-

II
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara incompetente en razón de la materia, en base a que el asunto que se ventila está referido a un bien inmueble, en donde, luego del fallecimiento de la parte demandada, está involucrado un niño, por lo que declina la competencia en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conozca por distribución, y ordena remitir el expediente mediante oficio dirigido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Undécimo con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días de mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:00 de la mañana. Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARYORY TORRES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró oficio. Se publicó y registró la presente decisión. Es todo.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARYORY TORRES















FVR/mt.-
Exp. Nº 2017-000498


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