Decisión Nº 2017-000502 de Tribunal Superior Marítimo (Caracas), 09-04-2018

Fecha09 Abril 2018
Número de expediente2017-000502
Distrito JudicialCaracas
PartesJULIO ALFREDO BARRIOS CONTRA MARCO TULIO SILVA PÉREZ
EmisorTribunal Superior Marítimo
Tipo de procesoConflicto De Administración De Bienes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 9 de abril de 2018
Años 207º y 159º

Expediente Nº 2017-000502
PARTE ACTORA: Julio Alfredo Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.665.613 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.499, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Marco Tulio Silva Pérez y Fanny Yolanda Blanco Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.793.978 y V-6.845.650, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Lorena Maribel Valero Gómez y Dayana Carolina Williams Tovar, abogadas en ejercicio, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.155.221 y V-18.013.275, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 153.651 y 172.008, también respectivamente.

MOTIVO: Conflicto de Administración de Bienes (Apelación ambos efectos).





I
ANTECEDENTES
En fecha seis (6) de agosto de 2015, el abogado en ejercicio Julio Alfredo Barrios, identificado en autos, actuando en su propio nombre y representación, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de libelo de demanda por Conflicto de Administración de Bienes.
El día veintiséis (26) de octubre de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación.
Mediante escrito de fecha cinco (5) de abril de 2016, presentado por las abogados en ejercicio Lorena Maribel Valero Gómez y Dayana Carolina Williams Tovar, identificadas en autos, actuando como apoderadas judiciales de la parte demandante, ciudadanos Marco Tulio Silva Pérez y Fanny Yolanda Blanco Pérez, también identificados en autos, contestaron la demanda.
A través de diligencia de fecha veinte (20) de abril de 2016, el abogado en ejercicio Julio Alfredo Barrios, identificado en autos, actuando en su propio nombre y representación, estando en la oportunidad legal a solicitud de la parte demandada, realizó subsanaciones.
El día nueve (9) de mayo de 2016, el abogado en ejercicio Julio Alfredo Barrios, identificado en autos, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia de promoción de pruebas.
En fecha seis (6) de junio de 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante escrito de fecha siete (7) de junio de 2016, la abogado Lorena Maribel Valero Gómez, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos Marco Tulio Silva Pérez y Fanny Yolanda Blanco Pérez, también identificados en autos, promovió pruebas.
Por medio de diligencia de fecha once (11) de julio del 2016, el abogado Julio Alfredo Barrios, identificado en autos, actuando en su propio nombre y representación, presentó los informes.
El día ocho (8) de agosto de 2016, las abogados Lorena Maribel Valero Gómez y Dayana Carolina Williams Tovar, identificadas en autos, actuando como apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadanos Marco Tulio Silva Pérez y Fanny Yolanda Blanco Pérez, también identificados en autos, presentó escrito de informes.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia declaró Inadmisible la demanda, por inepta acumulación de pretensiones.
Mediante diligencia de fecha tres (3) de julio de 2017, presentada por el abogado Julio Alfredo Barrios, identificado en autos, actuando en su propio nombre y representación, apeló de la sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha nueve (9) de noviembre de 2017, este Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, recibió oficio Nº 0513, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2017, emanado del el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la apelación, correspondiente al expediente Nº AP11-V-2015-001082 (nomenclatura de ese Tribunal), quedando registrado en el Libro Cronológico de Causas Nº 1, de este Tribunal, bajo el Nº 2017-000502.
A través de diligencia de fecha quince (15) de diciembre del 2017, el abogado Julio Alfredo Barrios, identificado en autos, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de informes.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:
“En el caso sub examine, estamos ante una pretensión de conflicto de administración de bienes la cual se admitió por el procedimiento ordinario. Sin embargo, también solicitó rendición de cuenta e interdicción civil, causando la duda para este Juzgador, si nos encontramos frente a una inepta acumulación de pretensiones, ya que cada pretensión se admiten por procedimientos diferentes.
(…)
Siendo así, resulta oportuno señalar que el juicio de rendición de cuenta si es un procedimiento especial, que tiene por objeto que el demandado rinda las cuentas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación.
En cuanto a la interdicción civil, es un juicio especial se rige con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, el cual se ordena oficiar a la División Criminalísticas, a fin de que designe dos (2) expertos Médico-Psiquiátricod (sic) adscrito a ese despacho y estos sirvan practicar al denunciado el examen respectivo, y su objeto es que se decrete la interdicción provisional a una persona que lo incapacita por no valerse por sí mismo y que amerita de un régimen de ayuda dado que no puede proveerse a sus propios intereses.
De acuerdo a ello, el escrito libelar carece de todo sentido y fundamentó (sic) jurídico, toda vez que es incompresible la redacción y las pretensiones del accionante, están dirigido a la rendición de cuenta de los bienes comunes los ingresos percibidos por su cónyuge proveniente de su profesión, por cuanto ciudadanos Marco Tulio Silva Pérez y Fanny Yolanda Blanco Pérez, hijos de su cónyuge, se habrían aprovechado de la condición de salud de la ciudadana Ana Cecilia Pérez Ochoa, haciendo uso indebido de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal de los fondos de cuentas bancarias y bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad.
Se observa que en su libelo la parte actora pretende la acumulación varias pretensiones que cuyos procedimientos resultan incompatibles a juzgar por la ya descritas. Aún más, acumula el cobro de bolívares y el de honorarios de abogados que sabemos, también tienen procedimientos incompatibles, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y por vía de consecuencia vista la acumulación de dichas pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda, por lo que quien aquí decide la demanda resulta inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo”

III
DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha quince (15) de diciembre del 2017, el abogado Julio Alfredo Barrios, identificado en autos, actuando en su propio nombre y representación, a través de diligencia presentó escrito de informes, mediante el cual señaló lo siguiente:
(…)
Ante lo alegado y probado en auto por la parte demandante he de considerar. Ciudadano Juez con todo respeto: Que El sentenciador, debió haber pronunciado, la sentencia PARCIALMENTE CON LUGAR, basándose en las pruebas consignadas “A” y “B” unión estable de hecho y luego el acta certificada del matrimonioya (sic) que está demostrado la unión por más de 20 años quedando declarada por los testigos promovidos. Riela en los folios 152, 153, 154, 155, 156, y dorso 157, 158. Y el acta de matrimonio presentada e identificada con la letra “B”; siendo este un documento Público emanado por la Primera Autoridad civil del Municipio donde se celebró el matrimonio, y amerita su valor dentro de las leyes adjetiva del código civil (lo contrario ¿dónde se encuentra el matrimonio?). Podemos decir: El Matrimonio es un acto de solemnidad consolidado por el Estado celebrado, avalado por la Primera autoridad civil y en lo religioso por la autoridad del claro que se practica, pero no surte efecto si no se cumple con la ley adjetiva del código civil.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Le corresponde a este juzgador decidir la apelación ejercida por la parte actora en contra de la sentencia de fecha veintisiete (27) de junio del 2017, dictada por el juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la demanda, para lo cual se observa lo siguiente:
En la sentencia recurrida, el juez de la causa declaró inadmisible la demanda, con fundamento en lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que existía en la demanda pretensiones que se siguen por procedimientos distintos.
En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

A este respecto, en sentencia No. 99 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-178 de fecha 27 de abril de 2001, se estableció lo siguiente:

...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial. Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles. Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra. La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...." (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110)".

En el presente caso, se observa que tanto la narración de los hechos, como el petitorio contenido en el libelo de la demanda son sumamente confusos, por lo que resulta complicado determinar la pretensión; sin embargo, haciendo un esfuerzo en el análisis del escrito libelar, para garantizar la tutela judicial efectiva de la parte actora, se puede apreciar, que persigue con su demanda que los demandados, quienes son hijos de su cónyuge, sean condenados a: a) que entreguen las libretas bancarias y otros instrumentos financieros (tarjetas de débito), en caso contrario que se oficie al la institución bancaria para que informe de los movimientos realizados a partir del mes de noviembre hasta los meses transcurridos del 2015; b) que el Banco de Venezuela informe a nombre de que persona se hicieron los cheques que aparecen reflejados en el estado de cuenta número 01020106380100044333, para poder demostrar los montos y las cuantías de las que dispusieron (los demandados); c) que entreguen las llaves de las casas, que sean desocupadas y desalojen a sus hijos; d) que devuelvan todos los bienes inmuebles, muebles, las utilerías y lencerías, etc.; e) que cancelen todo el dinero sustraído; f) que su cónyuge sea trasladada a la sede del tribunal para que se determine su estado de salud, y en caso de no presentarse que el tribunal se traslade en comisión al sitio; f) que sea condenado en costas; g) que sean condenados al pago de honorarios profesionales de abogados
De lo señalado anteriormente se puede observar de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, no solo es confusa y contradictoria, sino que persigue que la parte demandada rinda cuentas, que pague cantidades de dinero, que se le condene a la restitución de bienes y que se determine la salud mental de su cónyuge, que es propio, a su vez, de un juicio de interdicción.

Visto lo anterior, a juicio de quien aquí decide, nos encontramos ante una circunstancia en que no hay unidad de procedimientos, en virtud de la incompatibilidad de pretensiones, por lo que, habiendo la parte actora acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público, resulta evidente que la demanda debía ser declarada inadmisible, como acertadamente fue declarada por el juez de la recurrida. Así se declara.-
En consecuencia, por los motivos antes señalados, debe este juzgador declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia recurrida, como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara. –


V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Julio Alfredo Barrios, identificado en autos, actuando en su propio nombre y representación.
Segundo: Se confirma la sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena en costas a la parte apelante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, nueve (9) días del mes de abril del año 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS



En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS


















FVR/ac/lf-
Exp. N° 2017-000502


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