Decisión Nº 2017-000574 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-10-2017

Número de expediente2017-000574
Fecha18 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesFERNANDO GABRIEL DE SOUSA Y MARÍA JOSÉ CABRAL DE JESÚS VS. CARMEN JANET DIAZ
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2017-000574
Desalojo/Recurso/Civil
Sin Lugar/”D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: FERNANDO GABRIEL DE SOUSA y MARÍA JOSÉ CABRAL DE JESÚS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 12.830.995 y V.-6.385.417, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NESTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.825.
PARTE DEMANDADA: CARMEN JANET DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.065.054.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IBRAHIM GORDILS DELGADO y ANTONIO JOSÉ LEGORBURU MATHEUS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 12.868 y 26.925, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 19 de mayo de 2017, por el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la providencia dictada el 8 de mayo de 2017, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de perención de instancia propuesta por la representación judicial de la demandada.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada, que por auto del 14 de junio de 2017, asumió la competencia conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, dándole entrada y fijándose su trámite para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 3 de julio de 2017, los abogados ANTONIO JOSÉ LEGORBURU MATHEUS e IBRAHIM GORDILS DELGADO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes constante de dos (2) folios útiles y sus vueltos.
Por auto del 14 de agosto de 2017, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa este jurisdicente a hacerlo, en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Mediante oficio No. 2017-228, del 1º de junio del 2017, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las actuaciones que cursan el juicio que por DESALOJO (Local Comercial), impetraron los ciudadanos FERNANDO GABRIEL DE SOUSA y MARÍA JOSÉ CABRAL DE JESÚS, en contra de la ciudadana CARMEN JANET DÍAZ, que a continuación se detallan:

• Del escrito libelar contentivo de la pretensión de desalojo incoada por los ciudadanos FERNANDO GABRIEL DE SOUSA y MARÍA JOSÉ CABRAL DE JESÚS, en contra de la ciudadana CAREN JANET DIAZ, presentado el 9 de diciembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, por el abogado NESTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
• Del auto dictado el 15 de diciembre del 2016, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió la pretensión de desalojo incoada por los ciudadanos FERNANDO GABRIEL DE SOUSA y MARÍA JOSÉ CABRAL DE JESÚS, en contra de la ciudadana CAREN JANET DIAZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
• De la diligencia suscrita el 18 de enero de 2017, por el abogado NESTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó un juego de copias simples, constante de seis (6) folios para su certificación, a los fines que fuera elaborada la compulsa dirigida a la parte demandada.
• De la actuación suscrita el 23 de enero de 2017, por el abogado RHAZES I. GUANCHE M., actuando en su carácter de Secretario del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual dejó constancia de haberse librado en esa misma fecha la compulsa de citación dirigida la parte demandada.
• De la diligencia suscrita el 15 de marzo de 2017, por la ciudadana CARMEN YANET DIAZ, en su condición de parte demandada, asistida por el abogado ANTONIO LEGORBURU MATHEUS, mediante la cual otorgó poder apud-acta al referido abogado y al abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO.
• Del escrito presentado el 21 de abril de 2017, suscrito por los abogados IBRAHIM GORDILS DELGADO y ANTONIO JOSÉ LEGORBURU MATHEUS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual alegó como defensas previas la perención de la instancia y las cuestiones previas de los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo dieron contestación al fondo de la controversia.
• De la providencia dictada el 8 de mayo de 2017, dictada por el a-quo, mediante el cual negó la solicitud de perención de la instancia propuesta por la representación judicial de la parte demandada.
• De la diligencia suscrita el 19 de mayo de 2017, por el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló de la providencia dictada por el a-quo el 8 de mayo de 2017.
• Del auto dictado por el a-quo el 23 de mayo de 2017, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el 19 de mayo de 2017, por la representación judicial de la parte demandada.
Sustanciado el incidente en segunda instancia y fijado el iter procesal, se resuelve en los términos siguientes:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

*
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de desalojo (local comercial), incoada por los ciudadanos FERNANDO GABRIEL DE SOUSA y MARÍA JOSÉ CABRAL DE JESÚS, en contra de la ciudadana CARMEN JANET DIAZ, fue impetrada el 9 de diciembre de 2016, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 14 de junio de 2017, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.

**
DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 19 de mayo de 2017, por el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, en contra de la providencia dictada el 8 de mayo de 2017, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que negó la solicitud de perención de la instancia propuesta por la parte demandada, ello en el juicio que por DESALOJO (Local Comercial) siguen los ciudadanos FERNANDO GABRIEL DE SOUSA y MARÍA JOSÉ CABRAL DE JESÚS, en contra de la ciudadana CARMEN JANET DIAZ.

Establecido lo anterior, es indispensable traer al presente fallo el contenido de la providencia recurrida, mediante la cual el a-quo negó perención breve de la instancia, la cual tuvo su basamento en lo siguiente:

“… La representación judicial de la parte demandada, a objeto de sustentar su pretensión relativa a la declaratoria de perención, señaló que según sus dichos, no consta a los autos el pago de los emolumentos requeridos para materializar el traslado del ciudadano Alguacil, a efectos de lograr la citación de la parte demandada (…Omissis…).
Así las cosas, le es necesario a este Juzgado en atención al marco jurídico señalado por la representación judicial de la parte demandada, traer a colación lo previos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
(…Omissis…)
En ese sentido, la referida norma establece las condiciones de cuya verificación fáctica conllevan a la extinción de la instancia como consecuencia de la declaratoria de la perención en la modalidad de tiempo breve (…), concibiéndosele como figura que sobre presupuestos sancionatorios persigue fulminar aquellos procesos en los cuales los sujetos activos de dicha relación jurídico procesal, han demostrado con actuaciones omitidas y ausencia material dentro del proceso, una pérdida de interés en el mismo (…).
Ahora bien, de las referidas obligaciones impuestas al actor en el proceso (…) se circunscriben a proveer los fotostatos necesarios con las que el órgano jurisdiccional elaborará la compulsa con la orden de comparecencia; y en ese mismo sentido el pago de los emolumentos necesarios para garantizar el traslado del Alguacil al domicilio del demandado cuando éste se encuentre a mas de 500 Mts. del lugar donde se asienta el órgano jurisdiccional (…).
(…Omissis…)
En consecuencia y subsumiendo tales presupuestos al caso que nos ocupa, este Juzgado observa que en fecha 15 de diciembre de 2016, se admitió en derecho la pretensión del actor (…), ordenándose la comparecencia de la parte demandada; posteriormente a ello consta a los folios 26 y 27 diligencia suscrita en fecha 18 de enero de 2017, por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, solicitud ésta que se atendiera conforme a derecho en fecha 23 de enero de enero 2017; con lo que se constata y de una simple operación aritmética que desde el momento en que fuera ordenada la comparencia de la parte demanda, es decir desde el 15 de diciembre de 2016, hasta el día 18 de enero de 2017, (…) trascurrieron doce (12) días de despacho (…); con lo cual no es posible verificar alguna falta de interés por parte de la actora en la causa, quien por el contrario realizó actos de impulso a fin de lograr la citación de la parte demanda, quien como consta al folio 30 del expediente se hizo presente al proceso en fecha 15 de marzo de 2017, como consecuencia de haber sido impuesta en fecha 23-02-2017 de la orden de comparecencia dirigida a su persona, tal como lo declara constar en fecha 20-03-2017, el alguacil encargado de practicar la misma, por todo lo antes expuesto este juzgado se ve forzado a negar en derecho la solicitud de perención formulada por la representación judicial de la parte actora(…)”

Con la finalidad de apuntalar su recurso, la parte actora-recurrente presentó escrito de informes ante esta alzada el 3 de julio del 2017, en los términos que siguen:

“… Como quiera que no consta en autos el pago de los emolumentos requeridos para el traslado del ciudadano Alguacil competente, a tenor de lo pautado tanto en el ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano y con el apoyo de reiteradas jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos sea declarada la PERENCIÓN BREVE del presente proceso, por cuanto tanto el precepto es una ineludible obligación de la parte actora con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano, es decir, que no solo debe consignar las copias para elaborar la correspondiente compulsa de citación, sino que también debe cancelar los emolumentos necesarios para que el Alguacil que resulte competente se pueda trasladar al domicilio de la parte demandada y que éste deje constancia en el expediente que se le cancelaron dichos emolumentos, lo cual no consta en el presente caso. Es por ello que reiteramos, que la presente causa debe ser declarada PERIMIDA, y así expresamente lo solicitamos al ciudadano Juez y que consecuencialmente EXTINGA el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Dicha solicitud la hacemos en base al carácter de orden público que tiene la disposición alegada por nosotros la cual no puede ser relajada a conveniencia o por aplicación ligera de la misma.
Ahora bien ciudadano juez, en fecha ocho (8) de Mayo del presente año 2017, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar nuestra petición de perención de la instancia por cuanto, a su entender, bastaba con el solo hecho de consignar o proveer los fotostatos necesarios para elaborar la correspondiente compulsa hecho este que ciertamente, se hizo oportunamente, para considerar válida la citación, pero que evadía nuestro petitorio de que no se cancelaron los emolumentos correspondientes para el traslado del ciudadano Alguacil que resultare competente para practicar la citación de nuestra representada ; decimos que evadía nuestro petitorio ya que solo se limitó a decir que no procedía por cuanto no apoyamos nuestra petición señalando específicamente jurisprudencias que nos favorecían y que solo nos limitados a decir que: “… por cuanto tanto el precepto legal señalado por nosotros como por las reiteradas jurisprudencias dictadas al respecto”, pero luego más adelante en su sentencia manifiesta que “ha sido jurisprudencia reiterada”, refiriéndose a los requisitos para que la citación sea considerada válida, es decir, que le es dado al oponente de la solicitud de perención obligatoriamente señalar específicamente las jurisprudencias que le sean favorables pero no sería necesario por el sentenciador.
Ciudadano Juez Superior, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, venezolano vigente establece claramente cuáles son las pautas y los requisitos que debe cumplir el demandante para proceder a la citación de su contraparte, en efecto, establece que: (…)
Ciudadano Juez Superior es un hecho público, notorio y comunicacional que nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en numerables ocasiones dictaminando que los requisitos previos a la citación, consignación de los fotostatos y consignación de los emolumentos, son congruentes y no alternativos, dictámenes éstos que son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
Más adelante en su sentencia alega que basta con se cumpla con uno solo de los dos requisitos, (…) para considerar cumplidos los requisitos previos a la citación, cuestión de lo cual disentimos y consideramos que dichos elementos deben ser concurrentes, por algo los exige el Código de Procedimiento Civil venezolano, y por tratarse de que la citación es normativa de orden público y no puede ser relajada por voluntad de las partes.
(…) Solicitamos revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación y consecuencialmente decrete la perención breve peticionada por nosotros…”

***
Analizado lo anterior y establecido los extremos del recurso, corresponde a esta alzada determinar si en el juicio que por DESALOJO siguen los ciudadanos FERNANDO GABRIEL DE SOUSA y MARÍA JOSÉ CABRAL DE JESÚS, en contra de la ciudadana CARMEN JANET DIAZ, se dio el supuesto de hecho que prevé el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención breve de la instancia; esto es, que la parte actora no de cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley en la actividad citatoria, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de admisión de la demanda, ello por cuanto la providencia recurrida del 8 de mayo del 2017, estableció que no se verificaba falta de interés por parte de la actora, ya que realizó los actos de impulso correspondientes con la finalidad de lograr la citación de su contraparte, por lo que a criterio del juzgado de primer grado, no se llenaron los supuestos para dar por consumada la perención breve de la instancia en el caso concreto, a lo cual la actora se reveló apelando de la misma, por cuanto señaló que no consta a los autos el pago de los emolumentos requeridos para el traslado del Alguacil, afirmó que el a-quo evadió su petitorio por no señalar específicamente las jurisprudencias que le favorecían, que además –a su decir- el a-quo consideró suficiente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, aduciendo que los requisitos para dar por consumada la perención deben ser concurrentes y no alternativos por lo que solicitó la revocatoria de la providencia recurrida y la declaratoria de la perención breve de la instancia.

En tal sentido, se observa la disposición de la norma en referencia, que reza:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
(Negrillas de este tribunal)

En torno a las cargas que le impone la ley a dicha parte, para evitar la extinción del proceso según el artículo in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 537, del 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, estableció que:

“(…) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial (…Omissis…) en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal (…)” (Negrillas de este tribunal)

Del supuesto de hecho contenido en el ordinal 1º de la norma parcialmente transcrita, se infiere que si la parte actora no ejecuta las cargas que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, se le debe sancionar con el instituto de la perención. Dicha figura procesal constituye práctica sancionatoria de la conducta omisiva de las partes, prevista por nuestro legislador para los actuantes en el juicio, por su falta de impulso procesal, garantizando así, el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural, que es la sentencia.
En el caso objeto de estudio, se observa que el 15 de diciembre del 2016, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la pretensión por desalojo donde surgió el presente incidente, asimismo, mediante diligencia del 18 de enero del 2017, la actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, no obstante; el 21 de abril del 2017, compareció la parte demandada presentando escrito mediante el cual invocó la perención breve de la instancia, opuso cuestiones previas y contestó la demanda, a lo cual el a-quo mediante providencia separada del 8 de mayo del 2017, estableció que desde la admisión de la demanda hasta la referida diligencia del 18 de enero del 2018, transcurrieron doce (12) días de despacho, con motivo del receso judicial decembrino, además de ello, señaló que como consecuencia de haber sido impuesta dicha parte de la orden de comparecencia, tal como dejó constancia el 20 de marzo del 2017, el alguacil encargado de practicar la misma, consecuentemente, se negaba la solicitud de la perención breve de la instancia. De lo anterior se colige que la recurrida indicó el traslado del alguacil para la práctica de la citación, de lo cual quedó constancia en el expediente el 20 de marzo del 2017, lo cual la recurrente no negó ni aportó elemento alguno con respecto a tal circunstancia, por el contrario; se desprende de sus dichos y de las actas que conforman el presente incidente que compareció a juicio, lo cual impulsa a este juzgador a acatar el criterio de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 6 de agosto del 2013, en el expediente 2012-000162, el cual estableció que:

“…que no era procedente la perención, pues, consideró que la demandante había sido diligente al estar atenta al resultado de las gestiones de citación que hubiese realizado el alguacil del tribunal, todo con base en la correcta interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se diluciden en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales,
Asimismo, estableció que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de la obligación de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, no podía ocasionar perjuicio a la parte, cuando consta que el alguacil se haya trasladado a gestionar la citación de la parte demandada.
Por lo tanto, consideró la Sala que ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, cuando se demuestre que éste fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia…”
Del criterio ut-supra citado, se desprende que el juez está en el deber de interpretar la situación fáctica en beneficio de la acción, de conformidad con el derecho de orden constitucional del acceso a la justicia. Bajo ese manto de garantías constitucionales, se observa que en el presente caso, se verifica el traslado del alguacil para la práctica de la citación, así como la comparecencia de la parte demandada en la causa principal; lo que resulta suficiente para que se dilucide dicha controversia, en garantía del principio pro actione. Es por ello que este tribunal en aras de garantizar al justiciable el acceso a la justicia y al debido proceso consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 19 de mayo del 2017, por el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana CARMEN JANET DIAZ, en contra la decisión dictada el 8 de mayo del 2017, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de perención breve de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio que por DESALOJO (Local Comercial) siguen los ciudadanos FERNANDO GABRIEL DE SOUSA y MARÍA JOSÉ CABRAL DE JESÚS, en contra de la ciudadana CARMEN JANET DIAZ. Así se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 19 de mayo del 2017, por el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.868, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, FERNANDO GABRIEL DE SOUSA y MARÍA JOSÉ CABRAL DE JESÚS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 12.830.995 y V.-6.385.417, respectivamente, en contra la decisión dictada el 8 de mayo del 2017, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de perención breve de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), impetraron los referidos ciudadanos en contra de CARMEN JANET DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.065.054;
SEGUNDO: Se CONFIRMA la providencia apelada; y,
TERCERO: Dada la naturaleza del presente juicio, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario del año 2017.
Regístrese, publíquese, déjese copia, líbrese oficio y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
Exp. Nº AP71-R-2017-000574.
Desalojo/Recurso/Civil
Sin Lugar/”D”
EJSM/AMVV/luisd.

En esta misma fecha se publicó, registró la anterior decisión y se libró oficio, siendo las once y treinta antes meridiem (11:30 a.m.). Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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