Decisión Nº 2017-000610 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 23-01-2017

Fecha23 Enero 2017
Número de expediente2017-000610
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
Distrito JudicialCaracas
PartesGRUPO ACOSTA MARINE SERVICIOS CONTRA EL BUQUE COSTAL VANGUARD Y SU CAPITAN JOHN ANTHONY CHAPIN NAVA
Tipo de procesoLucro Cesante Y Daño Emergente
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 23 de enero de 2017
206º y 157º

Estando dentro de la oportunidad para decidir sobre la medida cautelar de prohibición de zarpe solicitada sobre el buque remolcador COASTAL VANGUARD, de bandera panameña, Número de Registro 46816-PEXT-F, Número IMO 9591569, que opera en Venezuela bajo Régimen Aduanero de Admisión Temporal identificado ut supra, a los fines de garantizar las resultas del juicio incoado mediante esta demanda, el Tribunal observa:
Dispone el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo:
“Artículo 103: El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en esta Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama.
Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlas aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada. La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.”

Del enunciado legal del artículo transcrito se evidencia la necesidad de alegación de un crédito marítimo para que pueda prosperar el decreto de una medida cautelar de prohibición de zarpe. La solicitud de la medida cautelar planteada en el libelo de la demanda carece de alegación de crédito marítimo alguno; requisito que es jurisprudencia pacifica de este Tribunal de Primera Instancia Marítimo para la procedencia de la medida. Adicionalmente para su petitorio se acompañaron copias simples de: 1) documentos denominado “Patente de Buques Fletados”, “Certificado de Exención”; 2) documentos en el idioma inglés, denominados: “International Anti-Fouling System Certificate”, “Record of Anti-Fouling Systems”, “International Load Line Certificate”, “Cargo Ship Safet y Radio Certificate”; “Endorsement For Periodical Surveys”, 3) documento denominado “Recibo de Impuesto y Tasas Anuales”, “Certificado Relativo a la Dotación Mínima de Seguridad”, 4) documento en el idioma inglés denominado. “Certificate Of Insurance or Other Funancial Security in Respect of Liability for the Removal of Wrecks”, documento denominado “Refrendo del Reconocimiento de un Titulo” y original del documento denominado por la solicitante protesta de mar, presentada por el representante de la actora así como un original de un informe privado de inspección y ajuste de perdida; documentos estos que, analizándose únicamente en sede cautelar y salvo su apreciación en la sentencia definitiva por tratarse de una valoración preliminar, no pueden apreciarse como efectivos para considerarse lleno el requisito de la presunción de buen derecho exigido por el mismo artículo trascrito cuando dicha prohibición se solicite por créditos distintos a los marítimos, por cuanto son instrumentos elaborados por la misma parte solicitante, como lo es la protesta de mar, o por encargo de la misma, como lo es el informe de avería. Informe de avería que aún cuando su realizador el Capitán e Inspector Naval Bismark Rodríguez señala haber sido designado por la Capitanía del Puerto de Güiria, no hay evidencia de tal circunstancia en el cuerpo de dicho informe.
Por todo lo antes expuesto es forzoso para este Tribunal negar la medida solicitada y, así se decide.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ANDREA DI GERONIMO TORRES

MDAA/avdt.-
Expediente Nº 2017-000610
Cuaderno de Medidas Pieza N° 01

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