Decisión Nº 2017-000611 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 20-01-2017

Fecha20 Enero 2017
Número de expediente2017-000611
PartesEDUARDO MANTELLINI LANDINO Y ALICIA MARGARITA GONZALES VELAZQUEZ CONTRA DYNAMIC AIRWAYS, LLC SUCURSAL VENEZUELA, C.A
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 20 de enero de 2017
206º y 157º

Mediante escrito libelar presentado en fecha veintiuno (18) de enero de 2017, por la abogado en ejercicio Julimar De La Cruz, titular de la cédula de identidad número V.- 20.599.842, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 251.337, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÈ EDUARDO MANTELLINI LANDINO y ALICIA MARGARITA GONZALES VELAZQUEZ, Venezolanos mayores de edad y titulares de la cedula de identidad numero v.- 11.562.104 y 8.504.965, respectivamente, solicitó Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada sociedad mercantil DYNAMIC AIRWAYS, LLC SUCURSAL VENEZUELA, C.A., inscrita ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, bajo el número 6, Tomo 146-A, donde alegaron lo siguiente: “De conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Honorable Tribunal que decrete medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil DYNAMIC AIRWAYS, LLC SUCURSAL VENEZUELA, C.A., plenamente identificada, por la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÌVARES (Bs. 15.356.888,00), si dicha medida recayera sobre cantidades de dinero, o por la cantidad de TREINTA MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÌVARES (Bs. 30.713.776.00), si ésta recayese sobre bienes muebles”.
Así las cosas, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada en el libelo de demanda; al respecto, observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), establecidos en la norma adjetiva civil (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, con respecto a la indicada presunción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).
En el presente caso, se advierte que la accionante acompañó con su escrito libelar pruebas documentales: 1) Copia simple del boleto aéreo de los ciudadanos demandantes, marcado con letra “B1”; 2) Copia simple de factura de pago de dichos pasajes aéreos, marcado con la letra “B2”; 3) Copia simple del ticket electrónico correspondiente al pasaje de retorno del Sr. JOSE EDUARDO MANTELLINI, marcado con la letra “C1”; 4) Copia simple del recibo de pago de la penalidad para poder abordar el vuelo previo, marcado con la letra “C2”; 5) Copia simple del ticket electrónico correspondiente al pasaje de retorno de la Sra. ALICIA MARGARITA GOZALEZ, marcado con la letra “D”; 6) Copia simple de Carta de Reclamo ante la empresa DYNAMIC AIRWAYS, LLC SUCURSAL VENEZUELA, C.A; marcado con la letra “E”; 7) Copia Simple del procedimiento administrativo ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), marcado con la letra “F”. Tratándose del análisis de estos instrumentos a los solos fines cautelares y, de los hechos que se tratan de establecer con miras al decreto de la medida solicitada, determina el Tribunal que no pueden los mismos apreciarse como autorizados para demostrar lleno el requisito de la presunción de buen derecho, toda vez que de lo narrado en el libelo de la demanda se extraen una sucesión de derivaciones que se afirman consecuencia de incumplimiento del contrato de transporte aéreo distinguido por la parte demandante, afirmándose el padecimiento de daños, con miras a producir la sentencia definitiva que resuelve el presente asunto. De dichas afirmaciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ha debido acompañarse a los autos un medio de prueba que constituya presunción grave, en esta etapa del proceso, de aquella circunstancia y, al no haberse incorporado ese medio de prueba que exige el artículo señalado, toda vez que de las reproducciones fotostáticas simples acompañadas al libelo de la demanda por la forma en la cual fueron incorporadas no revisten la suficiencia necesaria para el decreto de la medida, y que llevara a la convicción de este juzgador de estar llenos los extremos requeridos por artículo 585 del texto procesal, por lo que es forzoso negar la medida solicitada, y así se decide. Es todo.-
Así las cosas y en relación con lo anterior, en consideración de este Juzgador, en el presente expediente no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se niega la medida cautelar embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil DYNAMIC AIRWAYS, LLC SUCURSAL VENEZUELA, C.A. Así se declara. Es todo.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ANDREA DI GERONIMO TORRES


MDAA/adgt/jmm.-
Expediente 2017-000611
Cuaderno de Medidas Pieza Nº 01



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