Decisión Nº 2017-000613 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 26-01-2017

Fecha26 Enero 2017
Número de expediente2017-000613
PartesDARWIN JOSE SANCHEZ VILLAHERMOSA, ANA TERESA VILLAHERMOSA DE SANCHEZ CONTRA ASERCA AIRLINES, C.A.
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoIndemnización Por Daños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 26 de enero de 2017
Años: 206º y 157º

Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, este Tribunal observa que la presente acción se refiere a una indemnización por daños y perjuicios, ocasionados a los ciudadanos DARWIN JOSE SANCHEZ VILLAHERMOSA, ANA TERESA VILLAHERMOSA de SANCHEZ, Venezolanos mayores de edad y titulares de la cedula de identidad numero 13.773.362, 4.296.505, respectivamente el primero de los nombrados actuando de igual forma en representación de su menor hijo (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de lo narrado en el libelo de la demanda relacionado con el vuelo número 745 en la ruta Maiquetía- Puerto Ordaz el día trece (13) de abril de dos mil diez y seis (2016) de la aerolínea ASERCA AIRLINES.
Asimismo, de las pruebas acompañadas se desprende que el menor de edad, están representado por su padre el ciudadano DARWIN JOSE SANCHEZ VILLAHERMOSA.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado por sentencia de fecha primero (1) de febrero de 2006, en ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa que:

“(…)Con el propósito de resolver el conflicto de competencia bajo estudio, esta Sala observa que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente -tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Como se observa, el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en la que la legitimación pasiva corresponda a niños o adolescentes, al figurar como sujetos pasivos de la pretensión planteada por el demandante.

Ahora bien, el literal b) de esa misma disposición atribuye la competencia para conocer de las controversias laborales a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección, de forma expresa y sin distinguir el rol que ocupa el niño o adolescente en la relación procesal, esto es, si en el caso concreto actúa como actor o como demandado; ello es cónsono con lo establecido en el artículo 115 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, independientemente de que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos. Tal criterio fue expresado recientemente por esta Sala en sentencia N° 1367 del 11 de octubre de 2005 (caso: Neidy del Carmen Abreu García).

En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda de cobro de indemnización de daños derivados de accidentes de trabajo, interpuesta por la ciudadana Yenny Josefina Parra Amaro, actuando en representación de su menor hija Génesis Andreína López Parra, de tres (3) años de edad, quien está amparada por la referida Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.

En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal b), esta Sala considera que los Tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, razón por la cual se declara competente para conocer de la demanda incoada, a la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (…)” (Subrayado del Tribunal)

A este respecto, establece el Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes en cuanto a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su parágrafo 4º, lo siguiente
Articulo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.” (Subrayado del Tribunal)


En consecuencia, al verificarse la condición de que el presente juicio de Indemnización por Daños y Perjuicios tiene su fundamento en una causa de materia aeronáutica en virtud del vuelo descrito y el equipaje señalado como facturado y, dada la intervención del menor de edad (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) representado por su progenitor antes identificado, como parte actora en el presente juicio, este Tribunal considera que no obstante aún cuando la Ley de Aeronáutica Civil en su artículo 157 establece que:
“Artículo 157: Los Tribunales de Primera Instancia aeronáuticos, son competentes para conocer de:
1. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico aéreo, así como las relacionadas a la actividad aeronáutica y aeroportuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión de la prestación del servicio de transporte aéreo.
2. Las acciones dirigidas contra las aeronaves, su comandante, su propietario, poseedor o su representante, cuando aquel haya sido objeto de medida cautelar o embargo preventivo
3. Los casos que involucren a más de una aeronave, y que alguna fuere de matricula nacional, o cuando resulte aplicable la legislación nacional en virtud del contrato o de la ley, o cuando se trate de aeronaves extranjeras que se encuentren en el territorio de la República.
4. Los procedimientos de ejecución de hipotecas aeronáuticas y de las acciones para el reclamo de privilegios.
5. La ejecución de sentencias extranjeras, previo al exequátur correspondiente.
6. La ejecución de laudos arbitrales y resoluciones relacionadas con causas aeronáuticas.
7. Los juicios concúrsales de limitación de responsabilidad de propietarios o poseedores de aeronaves.
8. Las acciones derivadas con ocasión de los servicios aeronáuticos.
9. Recibir denuncia o querella y tramitarla ante la autoridad competente.
10. Las acciones que se propongan con ocasión de la construcción, reparación o modificación de aeronaves.
11. Las acciones que se propongan con ocasión de primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario de la aeronave o el arrendatario a casco desnudo, o por cuenta, en relación con la aeronave.
12. Las acciones relativas a comisiones, corretajes u honorarios de agencias de viajes pagaderas por el explotador del servicio de transporte aéreo.
13. Controversia a la propiedad o a la posesión de la aeronave, así como de su utilización o del producto de su explotación.
14. Las acciones derivadas del uso de los diversos medios y modos de transporte utilizados con ocasión del transporte aéreo.
15. Las hipotecas o gravámenes que pesen sobre la aeronave, sus motores y otros bienes previstos en la presente Ley.
16. Las acciones derivadas de hechos ilícitos con ocasión de actividades efectuadas en los espacios aéreos nacionales.
17. Imponer al Fiscal General de la República de la presunta comisión del delito de omisión del representante del Ministerio Público, conforme con lo establecido en la presente Ley.
18. Cualquier otra acción, medida o controversia en materia regulada por la Ley.”


La doctrina ha determinado este tipo de competencias como la facultad del Juez en una establecida jurisdicción para conocer ciertos asuntos dentro de un territorio. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. En este sentido, las jurisdicciones en nuestra República han sido divididas y, cada Juzgado determina la competencia por la materia según se trate el asunto que se discuta, pero la Ley en algunas ocasiones determina extra ordinariamente dicha competencia, verbigracia de ello, en materia de interdictos, en asuntos de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otras.
La competencia por la materia es de Orden Público, y a tal efecto no podrá haber derogabilidad aún con el consentimiento de las partes.
Por carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés le correspondería el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, por cuanto, los tribunales con competencia en dicha materia detentan un fuero atrayente cuando se trate de la protección del interés superior del niño, niña y adolescente.

Asimismo, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Subrayado por el Tribunal).
En consecuencia, conforme a lo establecido en la norma antes señalada, a las consideraciones expuestas y en virtud de la existencia de un menor de edad quien está como parte actora en el presente juicio a través de sus representante, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes señaladas, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, toda vez que el asunto que se ventila le corresponde conocer a un Tribunal con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se DECLINA LA COMPETENCIA y ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión que pertenece a un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico- procesal y no a la controversia planteada.
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ANDREA DI GERONIMO TORRES
MDAA/avdt/jmm.-
Expediente Nº 2017-000613

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR