Decisión Nº 2017-000615 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 06-02-2017

Número de expediente2017-000615
Fecha06 Febrero 2017
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PartesIBRAHIN EDUARDO GORDON DUILLÉN CONTRA SANTA BARBARA AIRLINES C.A
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoIndemnización Por Daños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 06 de febrero de 2017
206º y 157º

Mediante escrito libelar presentado en fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, por la abogado en ejercicio Julimar Moreno Fuentes, titular de la cédula de identidad número V.- 20.599.842, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 251.337, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IBRAHIN EDUARDO GORDON DUILLÉN, titular de la cédula de identidad número V.- 12.052.568, solicitó Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SANTA BARBARA AIRLINES C.A R.I.F. J- 302768365, inscrita ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de junio de 1995, bajo el número 39, Tomo 37-A, en la siguiente dirección: Calle 3B, edificio Tokay, Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del estado Miranda, parte demandada; donde alegaron lo siguiente: “De conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Honorable Tribunal que decrete medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SANTA BARBARA AIRLINES. C.A., plenamente identificada, por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.809.368,00), si dicha medida recayera sobre cantidades de dinero, o por cantidades de SIETE MILLONES SEISIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 7.618.736,00), siésta recayese sobre bienes mueble”.
Así las cosas, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada en el libelo de demanda; al respecto, observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), establecidos en la norma adjetiva civil (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, con respecto a la indicada presunción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).
En el presente caso, se advierte que la accionante acompañó con su escrito libelar pruebas documentales 1) Copia simple del ticket electrónico, marcado con letra “B”, 2) Copia del reclamo, marcado con letra “C” y 3) Copia del escrito en sede administrativa por ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), marcado con letra “D”. Tratándose del análisis de estos instrumentos a los solos fines cautelares y, de los hechos que se tratan de establecer con miras al decreto de la medida solicitada, determina el Tribunal que no pueden los mismos apreciarse como autorizados para demostrar lleno el requisito de la presunción de buen derecho, toda vez que de lo narrado en el libelo de la demanda se extraen una sucesión de derivaciones que se afirman consecuencia de incumplimiento del contrato de transporte aéreo distinguido por la demandante, afirmándose el padecimiento de daños, con miras a producir la sentencia definitiva que resuelve el presente asunto. De dichas afirmaciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ha debido acompañarse a los autos un medio de prueba que constituya presunción grave, en esta etapa del proceso, de aquella circunstancia y, al no haberse incorporado ese medio de prueba que exige el artículo señalado, toda vez que de las reproducciones fotostáticas simples acompañadas al libelo de la demanda por la forma en la cual fueron incorporadas no revisten la suficiencia necesaria para el escrito de la medida, y que llevara a la convicción de este juzgador de estar llenos los extremos requeridos por artículo 585 del texto procesal, es forzoso negar la medida solicitada, y así se decide. Es todo.-
Así las cosas y en relación con lo anterior, en consideración de este Juzgador, en el presente expediente no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se niega la medida cautelar embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SANTA BARBARA AIRLINES C.A. Así se declara. Es todo.-
EL JUEZ


MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ANDREA DI GERONIMO TORRES


MDAA/adgt/mem-
Expediente 2017-000615
Cuaderno de Medidas Pieza N° 01


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