Decisión Nº 2017-000616 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 16-02-2017

Fecha16 Febrero 2017
Número de expediente2017-000616
Distrito JudicialCaracas
PartesTRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A. (TIANCA) CONTRA LEADER JET INTERNACIONAL AIRLINES, C.A
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
Tipo de procesoIndemnización Por Daños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 16 de febrero de 2016
206º y 157º

Mediante escrito libelar presentado en fecha ocho (08) de febrero de 2017, por la abogado en ejercicio MARIA CONCETA FARGIONE, titular de la cédula de identidad número V.- 6.792.811, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.139, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A. (TIANCA), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1998, bajo el N° 85, Tomo 253-A-Qto, de los Libros llevados por esa oficina siendo su última reforma y refundición de estatutos sociales en fecha 11 de junio de 2015, y registrado en la misma oficina de Registro en fecha 23 de julio de 2015, inscrita bajo el N° 15, Tomo 214-A., mediante el cual expuso lo siguiente: “…a fin de garantizar las resultas de este proceso judicial, solicitamos a este digno Tribunal dicte MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA sobre los créditos que tiene LEADER JET frente a sus usuarios, los cuales están presentados en las guías de transporte de carga, que se generen desde el exterior y hacia territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de “LA EMPRESA DEMANDADA”, de conformidad con el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil (…)”

Así las cosas, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar innominada solicitada en el libelo de demanda; al respecto, observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de tres requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), establecidos en la norma adjetiva civil (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, con respecto a la indicada presunción; así como el periculum in dammi es el peligro apremiante del daño rodeado de todas las circunstancias fácticas necesarias que permitan al juez apreciar la gravedad, seriedad e inminencia del daño. Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
En este sentido, el primer lugar advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).
En el presente caso, se advierte que la accionante acompañó con su escrito libelar pruebas documentales que solo se han incorporado a los autos además de las actas registrales de la parte actora que en nada contribuyen a formar el criterio del buen derecho, dos facturas, una impresión de un instrumento denominado trasferencia a terceros de Banesco, mas unos mensajes de datos que a los solo fines cautelares se determina insuficiente en razón de su forma de incorporación al expediente para considerar lleno el requisito del fumus boni iuris.
Adicionalmente, y con relación al peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo no se aprecian en los recaudos señalados un medio de prueba que apoye que esa circunstancia y solo se argumenta la falta de pago lo que constituye un alegato genérico que no permite determinar lleno el requisito del periculum in mora.

Así las cosas y en relación con lo anterior, en consideración de este Juzgador, en el presente expediente no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se niega la medida cautelar innominada solicitada. Es todo.-
EL JUEZ


MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES


MDAA/edst-
Expediente 2017-000616
Cuaderno de Medidas Pieza N° 01


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