Decisión Nº 2017-000625 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 19-05-2017

Fecha19 Mayo 2017
Número de expediente2017-000625
PartesORGANIZACIÓN DE MANTENIMIENTO AERONÁUTICO WAPATA C.A. CONTRA EL DEMANDADO JOSÉ DAMIAN CASTRO PARRA
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 19 de mayo de 2017
207º y 158º

Mediante escrito libelar presentado en fecha doce (12) de mayo de 2017, por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO RASQUIN TRUJILLO, titular de la cédula de identidad número V.- 11.072.034, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 178.184, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil ORGANIZACIÓN DE MANTENIMIENTO AERONÁUTICO WAPATA C.A., solicitó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien mueble propiedad del demandado, consistente en una aeronave MARCA: CESSNA AIRCRAFT, MODELO: 182Q, AÑO: 1982, SERIAL: 18266970, MATRÍCULA VENEZOLANA: YV1259 propiedad del ciudadano José Damián Castro Parra. Donde alegó lo siguiente:
“En razón del comportamiento deliberado y conductual que ha mantenido el demandado JOSÉ DAMIAN CASTRO PARRA, en la falta de cancelar las obligaciones contraídas para con mi mandante ORGANIZACIÓN DE MANTENIMIENTO AERONÁUTICO WAPATA C.A., existe latente el riesgo considerable que los bienes del mismo sean enajenados, gravados o traspasados en alguna otra forma a terceras personas, e inclusive puedan ser extraídas del territorio nacional, acciones estas que conllevarían al demandado a evadir este proceso y por ende el pago de la obligación contraída, riesgo grave que hemos presenciado en otras oportunidades en un juicio que se mantiene por lesiones gravísimas contra el hoy demandado en contra del ciudadano Carlos Rivas, padre de la ciudadana Jane Rivas Belisario, representante de la empresa hoy demandante, tratando con ello de insolentarse para a toda costa, como bien lo hemos dicho, evadir las responsabilidades contraídas, por ello y con fundamento en lo previsto en los artículos 585 y 588, numeral 3°, solicito de este Tribunal se sirva acordar y decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes muebles propiedad del demandado, consistente en una aeronave MARCA: CESSNA AIRCRAFT, MODELO: 182Q, AÑO: 1982, SERIAL: 18266970, MATRÍCULA VENEZOLANA: YV1259 propiedad del ciudadano José Damián Castro Parra. E igualmente una medida INNOMINADA sobre la mencionada aeronave YV1259, propiedad de EL DEMANDADO, consistente en una prohibición de vuelos, comerciales o privados , dentro y fuera del territorio venezolano, medidas estas que solicito se mantengan por todo el tiempo que dure el presente juicio”.
Así las cosas, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar así como la medida Innominada sobre la mencionada aeronave, solicitadas en el libelo de demanda; al respecto, observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos para la primera y de tres para la segunda de las medidas solicitadas; que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), establecidos en la norma adjetiva civil (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, con respecto a la indicada presunción y, por último el “periculum in damni”, para las medidas cautelares innominadas .
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).
En el presente caso, se advierte que la accionante acompañó con su escrito libelar las siguientes pruebas documentales 1) Copia simple del Registro mercantil de la organización de Mantenimiento Aeronáutico Certificada OMAC WAPATATA C.A., marcado con letra “B”, 2) Copia simple de la Autorización para la disposición de aeronaves accidentadas o de los restos que hayan recuperado, de fecha quince (15) de diciembre de 2011, debidamente suscrita por el ciudadano José Castro Parra, marcado con letra “C”, 3) Copia simple de Actas de fecha treinta y uno (31) de enero de 2012 y diecisiete (17) de febrero de 2012, efectuados por los inspectores adscritos al INAC en relación al siniestro de la YV1259, debidamente firmadas por el propietario de la aeronave José Castro Parra, marcado con letra “D”. 4) Copia simple en tres (3) folios útiles, el informe Preliminar de Daños efectuado por la OMAC WAPATATA C.A., en fecha doce (12) de marzo de 2012, en relación al siniestro sufrido por la YV1259 en noviembre de 2011, el cual fue solicitado por los inspectores del INAC en enero de 2012, marcado con letra “E”. 5) Copia simple en dos (2) folios útiles, notificación de Daños al Propietario, de fecha veinte de marzo de 2012, emitido por el INAC en relación al siniestro sufrido por la YV1259 en noviembre de 2011, marcado con letra “F”. 6) Copia simple en dos (2) folios útiles, Registro de Aceptación y Recepción e Partes de la YV1250 en fecha dieciséis (16) de abril de 2012; componentes de la YV1259 dejados en una caja en el hangar que ocupa la OMAC WAPATATA C.A., en la ciudad de Puerto Ayacucho, cuyo contenido se inventario de esta manera, marcado con letra “G”. 7) Copia simple de Acta de entrega de la Bitácoras originales de motor, hélice, aeronave, documento de compra venta, certificado de aeronavegabilidad, licencia de estación de radio y póliza de seguro, suscrito en fecha dieciocho (18) de abril de 2012 por el ciudadano José Castro Parra a la OMAC WAPATATA C.A., y cuyo original se presentará en la oportunidad legal de pruebas correspondiente, marcado con letra “H”. 8) Copia simple de la autorización efectuada por el ciudadano José Castro Parra, en fecha dieciocho (18) de abril de 2012, a favor de la OMAC WAPATATA C.A., a los fines de que esta gestione todo lo conducente ante el INAC por el siniestro sufrido de la YV1259 en noviembre de 2011, la misma se presentará la oportunidad legal de pruebas correspondiente, marcado con letra “I”. 9) Copia simple constante de cinco (5) folios útiles, carta dirigida a la empresa CAVEAJUSTE, de fecha veintiocho de mayo de 2012, por medio de la cual la aeronave YV1259 siniestrada en noviembre de 2011, marcado con letra “J”. 10) Copia simple constante de cuatro (4) folios útiles, Carta de fecha cinco (5) de abril de 2016, dirigida a la empresa OMAC WAPATATA C.A., solicita información acerca de pago o no al propietario de la aeronave YV1259, ciudadano José Castro Parra en virtud del presupuesto realizado por la OMAC el veintiocho (28) de mayo de 2012, así como la respuesta efectuada por la empresa CAVEAJUSTE, sus originales se presentarán en la oportunidad legal de pruebas correspondientes, marcado con letra “K”. 11) Copia simple constante de ocho (8) folios útiles, emitidos por la empresa OMAC WAPATATA C.A., en distintas fechas, a nombre del ciudadano José Castro Parra, por trabajos y gestiones realizadas por la empresa a su favor, en virtud del siniestro ocurrido a su aeronave YV1259 en noviembre de 2011 marcado con letra “L”. 12) Copia simple de carta de fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, recibida en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012 por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) firmada por el ciudadano José Castro Parra; por medio de la cual consigna documentación solicitada por el siniestro de la aeronave YV1259, documentación esta que fue elaborada y tramitada por la OMAC WAPATATA C.A, marcado con letra “M”.

Tratándose del análisis de estos instrumentos a los solos fines cautelares y, de los hechos que se tratan de establecer con miras al decreto de las medidas solicitadas, determina el Tribunal que no pueden los mismos apreciarse como autorizados para demostrar lleno el requisito de la presunción de buen derecho, toda vez que de lo narrado en el libelo de la demanda se extraen una sucesión de derivaciones que se afirman consecuencia del impago de una obligación distinguida por la demandante, con miras a producir la sentencia definitiva que resuelva el presente asunto. De dichas afirmaciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ha debido acompañarse a los autos un medio de prueba que constituya presunción grave, en esta etapa del proceso, de aquella circunstancia y, al no haberse incorporado ese medio de prueba que exige el artículo señalado, toda vez que de las reproducciones fotostáticas simples acompañadas al libelo de la demanda por la forma en la cual fueron incorporadas no revisten la suficiencia necesaria para el decreto de la medida, y que llevara a la convicción de este juzgador de estar llenos los extremos requeridos por artículo 585 del texto procesal, es forzoso negar las medidas solicitadas, y así se decide. Es todo.-
Así las cosas y en relación con lo anterior, en consideración de este Juzgador, en el presente expediente al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso negar la medida de prohibición de enajenar y gravar así como también la medida innominada, sobre el bien mueble propiedad de la parte demandada, y así se decide. Es todo.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES


MDAA/edst/jmm.
Expediente 2017-000625
Cuaderno de Medidas Pieza N° 01


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