Decisión Nº 2017-000629 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-03-2018

Fecha23 Marzo 2018
Número de expediente2017-000629
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesVIRGILIO ACOSTA VS. JESÚS ENRIQUE BÁEZ GONZÁLEZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión



Expediente Nº AP71-R-2017-000629.
Interlocutoria con Carácter Definitiva/Civil/Recurso.
Estimación e Intimación de Honorarios/Sin Lugar Apelación.
Sin lugar La Demanda/Confirma/”F”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: VIRGILIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.326, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE BÁEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.233.829.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 16 de mayo de 2017, por el abogado VIRGILIO ACOSTA, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, en contra de la decisión dictada el 10 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la Perención Breve de la instancia y como consecuencia de ello, extinguido el Proceso, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el abogado VIRGILIO ACOSTA, en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE BÁEZ GONZÁLEZ.
Cumplida con la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 28 de junio del 2017, previa revisión de las actas procesales que cursan en la presente causa, constató que no se encuentra acompañada diligencia mediante la cual la parte actora se reveló en contra de la decisión dictada por el juzgado de la causa, por lo que, mediante oficio Nro. 2017-257, procedió a peticionarlo.
Por actuación del 10 de julio de 2017, el alguacil titular de este Juzgado, ciudadano YLDEMARO A. GIL M., dejó constancia de haber consignado copia recibida del oficio Nº 2017-257, por parte del asistente de la Coordinadora de la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 2 de agosto de 2017, el abogado VIRGILIO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5326, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia solicitó se ratifique el oficio Nro. 2017-257, librado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de dos (2) folios útiles.
Por auto del 4 de agosto de 2017, vista la solicitud de ratificación y confrontado la veracidad de lo planteado, este Juzgado acordó ratificar el oficio Nro. 2017-338.
Por auto del 14 de agosto de 2017, se dio por recibido oficio Nº 2017-439, fechado el 27 de julio de 2017, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió a esta alzada un (1) juego de copia certificada de la diligencia donde se ejerció el recurso de apelación y del auto fechado el día 13 de junio del 2017, mediante el cual el a-quo se pronunció con respecto a la Revocatoria por Contrario Imperio, constante de cuatro (4) folios útiles, en razón de ello, se ordenó agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes, en consecuencia, se fijó el trámite en segunda instancia del presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por actuación del 25 de septiembre de 2017, el referido alguacil titular de este Juzgado, ciudadano YLDEMARO A. GIL M., dejó constancia de haber consignado copia recibida del oficio Nº 2017-338, por parte del asistente de la Coordinadora de la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 19 de octubre de 2017, el abogado VIRGILIO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5326, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia expuso sus argumentos, contra la decisión dictada por el a-quo.
Por auto del 9 de noviembre de 2017, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, contados a partir de la referida fecha, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de noviembre de 2017, el abogado VIRGILIO ACOSTA, solicitó que se proceda a dictar sentencia en la presente causa.
No habiéndose resuelto la presente causa en el lapso fijado por auto del 9 de noviembre de 2017, pasa a decidir en esta oportunidad el recurso sometido a conocimiento de este tribunal previa las siguientes consideraciones:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Remitidas las actuaciones a esta alzada, en copias certificadas, mediante oficio Nº 354-2017, de fecha 13 de junio de 2017, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió su conocimiento a esta alzada, que relaciona las actuaciones contenidas en ellas en la siguiente forma:

• Del auto dictado el 5 de abril de 2017, por el juzgado de la causa, mediante el cual ordenó la apertura en cuaderno separado de la presente incidencia.
• Del libelo de demanda contentivo de la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentado el 28 de marzo de 2017, por el abogado VIRGILIO ACOSTA, actuando en su propio nombre y representación, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Del auto dictado el 5 de abril de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió y ordenó emplazar al ciudadano JESÚS ENRIQUE BÁEZ GONZÁLEZ, concediéndole diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber practicado la citación.
• De la decisión dictada el 10 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la perención breve de la instancia y como consecuencia, extinguido el proceso en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado VIRGILIO ACOSTA, en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE BÁEZ GONZÁLEZ.
• Del auto dictado el 13 de junio de 2017, por el juzgado de la causa, mediante el cual oyó en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ordenando en consecuencia, su remisión a la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación ejercido por el abogado VIRGILIO ACOSTA, actuando en representación de sus derechos e intereses, en contra de la decisión dictada el 10 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia y como consecuencia de ello, extinguió el proceso de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE BÁEZ GONZÁLEZ.
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Fijados los términos del recurso para resolver se considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho, en que se sustentó la decisión recurrida dictada el 10 de mayo del 2017; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido, se trae parcialmente la decisión objeto del presente recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Por medio de doctrina pacifica y reiterada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido cuales son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve previsto en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguientes manera: …Omissis…
De igual forma en sentencia del 20 de diciembre de 2006, caso: Jesús Fernández de Tirso Balsinde y otra Vs. Olivio Álvarez Menéndez, la sala en referencia determinó: …Omissis…
En virtud a la jurisprudencia anteriormente transcrita, las obligaciones de la parte demandante a los efectos de generar la citación de su contraparte se circunscribe a la facilitación de los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del demandado, lo que se traduce en la obligación de proporcionar a dicho funcionario los recursos indispensables para la práctica de la citación de la parte demandada.
Así las cosas, del análisis pormenorizado de las actuaciones desarrolladas en la presente causa, se evidencia que la demanda fue admitida el día 5 de abril de 2017, sin que se evidencie actuación alguna desde esa fecha tendiente a impulsar la citación de la parte demandada.
Por consiguiente, siendo que efectivamente luego de admitida la demanda no fue acreditado en autos dentro de los treinta días siguientes la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y el posterior pago de emolumentos respectivos a objeto de que se practicara, es evidente entonces que en el presente caso opero la perención breve de la instancia, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. (…)
En merito de las consideraciones precedentes expuestas, este tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
Primero: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, extinguido el proceso en el juicio de intimación de Honorarios profesionales que incoara el abogado VIRGILIO ACOSTA, contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE BÁEZ GONZÁLEZ, identificado en el encabezamiento de este fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Cuarto: remítase el expediente al Archivo Judicial…”

**
No habiendo la parte actora recurrente, presentado por ante esta alzada escrito de informes que sustente su medio recursivo, se trae a la presente decisión los términos en los que planteó la revocatoria por contrario imperio de la decisión recurrida:

“…en virtud de que el tribunal ha dictado un auto de fecha diez (10) de mayo del corriente año mediante el cual dictara perecido el proceso de intimación de honorarios incoado por el suscritor en contra de Jesús Enrique Báez González, procede a exponer a usted las razones jurídicas para solicitarle que REVOQUE POR CONTARIO IMPERIO dicha decisión.
El caso es ciudadano juez que en fecha seis (6) de abril del corriente año, el tribunal admitió la demanda de intimación de honorarios profesionales intentada por el suscritor en contra de Jesús Enrique Báez Gonzáles. Vista la admisión de la indicada demanda el suscrito procedió a consignar las copias simples, tanto del libelo de demanda como de la orden de comparecencia y el auto de admisión todo ello en doce (12) folios útiles y solicito al tribunal que proceda a la certificación de las copias asignadas con el propósito de la elaboración de la compulsa a los fines de la citación del demandado, esta consignación de las copias simples y la solicitud de la elaboración de la compulsa correspondiente la realice en fecha 21 (veinte y uno) de abril de 2017. Dichas copias simples se encuentras engrapadas y agregadas en la pieza AH11-V-2004-000108 pieza I. después del día 21 de abril, en varia oportunidades he solicitado el expediente y siempre se me manifestaba que estaba en Secretaria. El tribunal no procedió a expedirme las copias certificadas, ya elaborada la compulsa correspondiente dentro del término que establece la ley adjetiva civil, es decir dentro de los tres (3) días siguientes a la reciprocidad de la solicitud (articulo 10 del código de procedimiento civil). De tal manera ciudadano juez que hasta el día de hoy el tribunal no ha proveído las copias certificadas ni la elaboración de la compulsa solicitada.
Esto significa ciudadano juez que desde que se han elaborada las copias certificadas y la compulsa y que conste en los autos dicha compulsa y que la misma ha sido remitida al Alguacil es que comienza a correr el lapso de los treinta (30) días de que habla la ley adjetiva para la perención breve, o cuando admitido el indicado lapso de los treinta (30) días el actor no proporciona los medios o cumple con la obligación de proporcionar los medios para la citación o notificación de la parte demandada. Es el caso que, cero copia, el tribunal no había proporcionado la elaboración de la compulsa como fue solicitado por el actor para proceder a la citación. Entonces fue una falta del tribunal (no imputable a la parte actora) porque no se podía proceder a la citación –jurídicamente hablando- cuando el tribunal no ha elaborado la compulsa; y esta compulsa fue solicitada por el actor en los quince (15) días después de admitida la demanda, es decir, el día 21 de abril de 2017, en tiempo hábil y dentro del termino legal.- así la situación ciudadano juez, puede imputársele a la parte actora un error cometido por el tribunal pues para los fines lógicos y razonables …Omissis…
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil es su aparte primero, establece: también se extingue la instancia cuando transcurrido treinta días a contra desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley; para que sea practicada, la citación del demandado” y me pregunto cual es el primer paso para citar al demandado; no se le cita si se ha pedido al tribunal la elaboración de las compulsa, este no la ha elaborado? ¿Puede imputársele al demandante una conducta negligente, desinteresada de abandono de caso – que es lo que pena la ley adjetiva cuándo el acto en tiempo hábil y eficiente como para que el tribunal elabore las compulsa y demás dentro de los treinta (30) días que señala la ley adjetiva, le ha solicitado al tribunal la elaboración de la compulsa y para tales fines ha consignado las copias simples del libelo, del auto de admisión, de la demanda, de la orden de comparecencia? Sinceramente creo que no. Esta conducta es imputable al tribunal que no elabora el medio idóneo para practicar la citación. Ello no significa que el Actor haya incurrido…Omissis…pues el expediente despojes del día 21 de abril- no puede verlo mas hasta el da 15- pues siempre lo solicitaba y me respondían que estaba en secretaria ¿que hacia el expediente tanto tiempo en secretaria?¿y fue preciosamente en el día de ayer cuando ya estaba tomada la decisión de perención cuando después de mucho esperar me lo facilitaron? Por todo lo expuesto le suscribo ciudadano juez que proceda a revocar por contrario imperio el auto dictado. Así mismo, en forma subsidiaria procedo a apelar del auto dictado por el tribunales fecha 10 de mayo del corriente año 2017, mediante el cual se declaro perecido la demanda de intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado Virgilio Acosta en contra de Jesús enrique Báez Gonzáles por no estar ajustada a derecho y por haberse interrumpido el lapso establecido en la norma procedimental civil que señala 30 días sin que el actor halla proporcionado los medios para realizar la citación de la parte demandada toda vez que el actor si solicitara la elaboración de compulsa- que es el paso proceso primario para las actuaciones…Omissis…

***

Conforme los planteamientos efectuados por la recurrente, corresponde a este jurisdicente, determinar si en el presente caso la decisión dictada por el a-quo esta ajustada a derecho, al delatar la perención breve de la instancia, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estableció que la recurrente no cumplió con la carga que le impone la Ley, para lograr la citación del demandado, lo que a su entender consistía en proporcionar los recursos indispensables para la práctica de la citación de la parte demandada, aunado al hecho que, del análisis pormenorizado de las actuaciones desarrolladas en la causa que hoy nos ocupa, a su decir se evidenció que la demanda fue admitida el 5 de abril de 2017, sin que se demostrara actuación alguna desde esa fecha tendiente a impulsar la citación de la parte demandada, por cuanto no fue acreditado en autos dentro de los treinta días siguientes la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y el posterior pago de emolumentos respectivos a objeto de la práctica de la misma; argumento éste que fue refutado mediante diligencia del 16 de marzo del 2017, donde el recurrente manifestó que una vez admitida la demanda procedió a consignar las copias simples, tanto del libelo de demanda como de la orden de comparecencia y el auto de admisión, solicitando en consecuencia, la certificación de las mismas a los fines de elaborar la compulsa, copias que hasta la fecha a su decir no han sido proveídas. Asimismo indicó, que el lapso de los treinta (30) días que señala la ley adjetiva para la perención breve, o cuando admitido el indicado lapso de los treinta (30) días el actor no proporciona los medios o no cumple con la obligación de proporcionarlos para la citación o notificación de la parte demandada. Siendo una falta del tribunal (no imputable a la parte actora) porque no se podía proceder a la citación –jurídicamente hablando- cuando el tribunal no elabora la compulsa; y esta compulsa fue solicitada por el actor en los quince (15) días después de admitida la demanda, es decir, el día 21 de abril de 2017, en tiempo hábil y dentro del término legal, por lo que, solicito la revocatoria por contrario imperio del auto dictado y su subsidiaria apelación, por lo que, mal podría este jurisdiscente sancionar al acciónate.

El fundamento de la decisión recurrida es el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece:

“… Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

De la norma parcialmente transcrita, se puede concluir que el actor dispone de treinta (30) días contados desde la fecha de la admisión de la demanda para realizar todas las diligencias pertinentes para lograr la citación del demandado, y de no hacerlo dentro del plazo indicado, se extinguirá la instancia por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que muestre en el proceso. Asimismo, la doctrina actual de la Sala Casación Civil, en relación a la perención breve, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:

“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos...Omissis…
Que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO...Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil (sic) para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación...Omissis…
En segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención...Omissis…
Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal (sic), son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario...Omissis…
De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...Omissis…
De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso.
Siendo así, esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”

Por otra parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare, C.A., expediente N° 11-0813, estableció siguiente:

“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros…”


De las jurisprudencias citadas, se desprende que las obligaciones que debe cumplir el demandante a fin de evitar que opere la perención breve, están circunscritas a suministrar la dirección del demandado, así como las expensas para la elaboración de la compulsa y el respectivo traslado de los lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal. Asimismo, es imperioso para este tribunal precisar que la perención de la instancia es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, dicha paralización contiene la causa de la extinción, que puede llegar a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan; en razón de ello puede extinguirse anormalmente el procedimiento, por omisión de las partes de efectuar actos procesales. De allí que el fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos. De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; y del otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria; de esto se colige que la perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.
De las copias certificadas remitidas a esta alzada, se evidencia que mediante auto del 5 de abril del 2017, el juzgador de instancia procedió a admitir la demanda, librando en consecuencia, previó suministro de los fotostatos correspondientes, los cuales debían ser consignado por la parte actora, la compulsa respectiva, no evidenciándose copia certificada alguna donde el recurrente deje constancia de la consignación de las copias simples tanto del libelo de demanda, como de la orden de comparecencia y el auto de admisión, tampoco comprobante de la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recibo de la diligencia donde solicitó la certificación de los fotostatos suministrados, ni la cancelación de los emolumentos, siendo estas actuaciones, indispensables para desvirtuar el supuesto fáctico en que se basó la recurrida para declarar la Perención Breve en que incurrió la parte actora; en razón de ello, es forzoso para quien decide, confirmar el fallo recurrido de fecha 10 de mayo del 2017, dictado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no evidenciar el cumplimiento del recurrente de las cargas para evitar la consolidación de la perención de la instancia; lo que se traduce en que aun cuando el recurrente alude al cumplimiento de las exigencias legales no consolidó en esta instancia el cumplimiento de los extremos del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se aportaron a los autos medios de pruebas, que hagan presumible a este tribunal la veracidad de lo alegado, siendo carga procesal del recurrente traer a los autos las pruebas conducentes; es decir, el apelante no demostró la prueba verosímil que hiciese presumir a quien decide que la recurrida violó el ordenamiento jurídico, permitiendo cambiar la situación fáctica en la que se basó el juez de la primera instancia para decretar la perención de la instancia; en razón de ello debe desestimarse la apelación de fecha 16 de mayo de 2017, interpuesta por el abogado VIRGILIO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5326, en contra la decisión dictada el 10 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando así confirmada la decisión recurrida; lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 16 de mayo del 2017, por el abogado VIRGILIO ACOSTA, parte actora, en contra de la decisión dictada el 10 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada;
SEGUNDO: Se declara la Perención de la Instancia en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios de abogados, intentado por VIRGILIO ACOSTA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.326, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE BÁEZ GONZÁLEZ, también venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.233.829, seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. AH11-X-2017-000025.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
Exp. Nº AP71-R-2017-000629.
Interlocutoria con Carácter Definitiva/Civil/Recurso.
Estimación e Intimación de Honorarios/Sin Lugar Apelación.
Sin lugar La Demanda/Confirma/”F”.
EJSM/AMVV/JK

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.). Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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