Decisión Nº 2017-000630 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-09-2017

Fecha28 Septiembre 2017
Número de expediente2017-000630
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesADHOC 23, C.A. VS. CORPORACIÓN EL CHUPE C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2017-000630
Interlocutoria/Mercantil/Cumplimiento de Contrato/Recurso.
Sin Lugar Apelación/Confirma/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ADHOC 23, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2007, bajo el Nº 15, Tomo 1559-A-Qto, representada por la ciudadana Bianca Prisco de Marchetti.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada Ottilde Porras Cohen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.028
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN EL CHUPE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 4 de octubre de 1993, bajo el Nº 13, Tomo 03-A-Pro, representada por sus Administradoras Principales Angelina Risquez Cupillo y Alicia Martínez Bengamin, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.229.883 y 3.189.799, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Celia Rosa Briceño Bruguera, Mariela Martínez Blanco, Héctor Eduardo Rivas Nieto y Juan Francisco Delascio Chitty, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.534, 110.237, 11.784 y 18.002, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación ejercida el 17 de mayo de 2017, por la parte demandada, en contra del auto dictado el 10 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ese juzgador se abstuvo de pronunciarse sobre el pedimento contenido en el escrito de fecha 17 de abril de 2017, presentado por el abogado Héctor Eduardo Rivas Milton, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL (LOCAL COMERCIAL), incoado por la sociedad mercantil ADHOC 23, C.A.
Cumplida la distribución del expediente, correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada, que por auto de fecha 30 de junio de 2017, la dio por recibida, entrada y solicitó al a-quo, copias certificadas de la apelación planteada por la representación judicial de la parte demandada y el auto que oye dicho recurso.
Mediante escrito presentado el día 17 de julio de 2017, compareció el abogado HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, así como la Abogada OTTILDE PORRAS COHEN, apoderada judicial de la parte demandante y consignaron escrito de informes.
Mediante diligencia presentada el día 18 de julio de 2017, compareció la Abogada OTTILDE PORRAS COHEN, apoderada judicial de la parte demandante, y consignó copias certificadas del escrito de informes presentado por el Abogado JUAN FRANCISCO DELASCIO CHITTY, en fecha 14 de junio de 2017; así como del poder otorgado a la mencionada Abogada, por la Presidenta de la sociedad mercantil ADHOC 23, C.A.
Mediante diligencia presentada el día 18 de julio de 2017, compareció la abogada OTTILDE PORRAS COHEN, apoderada judicial de la parte demandante, y formuló observaciones.

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Remitidas las actuaciones a esta alzada, en copias certificadas, mediante oficio Nº 199-2017, de fecha 22 de junio de 2017, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió su conocimiento a esta alzada; para lo que se relacionan previamente las actuaciones siguientes:

• Decisión del 12 de abril de 2016, mediante el cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su competencia para conocer y decidir la apelación interpuesta el 14 de marzo de 2016 por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 11 de marzo de 2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del código de procedimiento civil.
• Decisión del 28 de septiembre de 2016, mediante el cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación judicial de la parte demandada.
• Mediante diligencia, presentada el 17 de abril de 2017, compareció el abogado HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO.
• Mediante diligencia, presentada el 05 de mayo de 2017, compareció el abogado HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO, y solicitó al Tribunal de la causa, que emitiera un pronunciamiento sobre el contenido del escrito que presentó en fecha 17 de abril de 2017.
• Mediante auto dictado en fecha 10 de mayo de 2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstuvo de pronunciarse sobre el procedimiento contenido en el escrito de fecha 17 de abril de 2017, presentado por el abogado HECTOR EDUARDO RIVAS MILTON.
• Mediante diligencia, presentada el 17 de mayo de 2017, compareció el abogado JUAN FRANCISCO DELASCIO CHITTY, y apeló del auto de fecha 10 de mayo de 2017.
• Mediante auto dictado en fecha 24 de mayo de 2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación realizada por el abogado JUAN FRANCISCO DELASCIO CHITTY, en un solo efecto devolutivo.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de este revisor el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2017, por el abogado JUAN FRANCISCO DELASCIO CHITTY, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado el 10 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se abstuvo de pronunciarse sobre el pedimento contenido en escrito de fecha 17 de abril de 2017, presentado por el abogado HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la Sociedad mercantil ADHOC 23, C.A.

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Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos en que se sustentó el auto recurrido, dictado el 10 de mayo de 2017; ello con la finalidad de determinar si fue emitido conforme a derecho, en tal sentido se trae parcialmente al presente fallo:

“…Vista la diligencia de fecha 5 de mayo de 2017, presentada por el abogado HECTOR EDUARDO RIVAS MILTON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.784, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y el contenido en ella expuesto; revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se le hace saber a la representación de la parte demandada, que de conformidad con el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, las apelaciones se rigen por el procedimiento ordinario en segunda instancia, es por ello, que las actuaciones efectuadas por el tribunal de alzada están acorde a la ley; y siendo que este Tribunal no le corresponde pronunciarse sobre las actuaciones efectuadas por el Tribunal de Alzada. En consecuencia este Juzgador se abstiene de pronunciarse sobre el pedimento contenido en el escrito de fecha 17 de abril de 2017, presentado por el abogado Héctor Eduardo Rivas Milton, antes identificado. Así se decide.…”

**
Para lograr un mejor análisis de lo expuesto en el auto dictado el 10 de mayo de 2017, es necesario traer al fallo un extracto de lo argumentado por el abogado HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO, en el escrito presentado en fecha 17 de abril de 2017:

“… Debo destacar que en la sentencia de fecha treinta (30) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016), dictada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Exp. Nº 11.155 (AP11-R-2016-000331), que mediante auto del 12 de abril de 2016, dicho Juzgado asumió la competencia, ordenando a tramitar la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la referida data para la verificación del acto de informes; siendo lo correcto (10) días de despacho siguiente a la referida data, violándose de esa manera el debido proceso, ya que se trataba de una sentencia interlocutoria. De tal manera, que al ser recibidas las actuaciones por el Juzgado Superior, éste fijó el acto de informes para el vigésimo día de despacho siguiente, compareciendo las partes a presentar informes en la oportunidad fijada.
En este sentido, prevé la ley que, si la sentencia a dictar es definitiva, la oportunidad para los informes es el vigésimo día siguiente de recibidos los autos, y si lo es una interlocutoria, la oportunidad de los informes lo será al décimo día. Siguiendo ésta corriente, el lapso para sentencia se acordó en sesenta días, entendiendo que la tramitación del asunto desde el recibo del expediente por el tribunal de Alzada, fue el de una sentencia definitiva.
Tal situación denota la supuesta confusión en la naturaleza del fallo recurrido, lo que ha causado violación al debido proceso con la supuesta subversión procesal que denuncio, y en especial a mi representada, ya que no se respetaron los lapsos procesales.
La Sentencia que resuelve la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es una interlocutoria, de manera que el lapso para decidir es de (30) días, y las parte han debido presentar sus informes dentro de los (10) días de despacho por tratarse de una apelación sobre sentencia interlocutoria…”

Visto lo dispuesto en el auto apelado así como lo esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, al plantear que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haya actuado en violación del debido proceso al fijar los lapsos procesales para la verificación del acto de informes, así como para la emisión de la sentencia; se logra inferir que no se constituyó tal violación, ya que si bien es cierto que por tratarse de una sentencia de naturaleza interlocutoria, el lapso correspondiente para efectuar tales actos, es el descrito por la parte demandada en el escrito presentado en fecha 17 de abril de 2017, también lo es que los lapsos otorgados por el Tribunal de alzada no afectaron negativamente la capacidad de defensa de las partes, y muy por el contrario, gozaron de la posibilidad de presentar sus informes dentro de un período mayor al legalmente establecido. Aunado a esto, se puede observar, por lo descrito por la parte demandada en su escrito, que se propone la posibilidad que sea declarada la violación al debido proceso, lo cual tendría como efecto la nulidad del acto, motivo por el cual se trae a colación, lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil:

“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

Según sentencia de fecha 26.05.2004, de la Sala de Casación Civil, Expediente No. 0483, se estableció:

“En nuestro derecho, el principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamiento u omisiones de leyes de orden público (Art. 212 C.PC.). En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber alegado la nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo, y, en consecuencia, una convalidación tacita del mismo..”

El tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Debe tenerse en cuenta también que es necesario precisar la causa última del agravio o perjuicio para el sujeto que podría convalidar: si el litigante no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, el origen del perjuicio ciertamente sufrido deja de ser la indefensión, la cual queda sustituida por una razón subjetiva: la omisión del litigante, sea ésta una omisión negligente, imprudente o aviesa; por tanto, en propiedad, habría un cambio en la causa principal del perjuicio, que radicaría en la propia conducta omisiva del litigante perjudicado.
La convalidación tácita ocurre cuando la parte contra quien obra la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos (cfr abajo TSJ-SCC, Sent. 27/06/2000) ¿Por qué en la primera oportunidad? Tiene que hacerlo en la primera oportunidad, porque es contrario al principio de protección procesal tratado en el artículo 214 que un litigante retenga la opción o alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal, aislado o esencia del procedimiento, y hacer depender de su propia iniciativa la validez del mismo, o del juicio si el acto irrito es esencial a los subsiguientes…”

Así las cosas, tanto de la norma ut supra trascrita y la doctrina anteriormente citada, se observa con claridad que si la parte contra quien obra alguna falta u omisión, no pide la nulidad del acto en el tiempo oportuno cuando se hace presente en autos, convalida tácitamente dicho acto. Razón por la cual este juzgador, considera que la parte demandada tuvo tiempo suficiente para oponerse a los lapsos fijados y no lo hizo, lo que supone una aceptación tácita; convalidando así, todos los actos posteriores al auto de entrada de la presente causa. Así expresamente se establece.
Fundado en lo expuesto y en la imposibilidad del tribunal a-quo de resolver el pedimento sobre la subversión del proceso por el tribunal de alzada; lo que obra de igual forma con este revisor, se declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 17 de mayo de 2017, por el abogado JUAN FRANCISCO DELASCIO CHITTY, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado el 10 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda así confirmada la decisión apelada.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 17 de mayo de 2017, por el abogado JUAN FRANCISCO DELASCIO CHITTY, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado el 10 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza de la decisión, se imponen las costas al recurrente.
Se CONFIRMA el auto apelado.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.

Abg. ANAHIS MIGUEL VERA V.

Exp. Nº AP71-R-2017-000630
Interlocutoria/Mercantil
Cumplimiento de Contrato/Recurso.
Sin Lugar Apelación/Confirma/”D”
EJSM/AMVV/carmen.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA V.

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