Decisión Nº 2017-000644 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 04-08-2017

Fecha04 Agosto 2017
Número de expediente2017-000644
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PartesFRANCISCO JUAN NAHARRO CASAÑAS CONTRA YUBIRIS DEL VALLE CORONADO GARCIA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 04 de agosto de 2017
Años: 207º y 158º

Visto el escrito presentado por la abogado en ejercicio Evelyn Millán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 155.143, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Francisco Juan Naharro Casaña, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.284.425, contentivo de los pedimentos de decretar providencias cautelares sobre bienes muebles e inmuebles de una señalada comunidad conyugal con fundamento en el artículo 171 del Código Civil y, que a su vez, el mismo escrito contiene una demanda expresa cuya causa denomina la solicitante “Fraude a la comunidad conyugal, cometido a través de la administración/disposición Irregular, de los bienes fondos y frutos conyugales”; este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa:
Dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Articulo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

En el presente caso la parte actora optó por mezclar indebidamente peticiones cuyos procedimientos se aprecian incompatibles entre sí. En efecto, el procedimiento establecido en el artículo 171 del Código Civil, prevé solamente el dictado de providencias a los fines de evitar el exceso de una administración regular o que se esté arriesgando con imprudencia los bienes comunes que está administrando uno solo de los cónyuges. En otras palabras, este procedimiento sirve para obtener el decreto de medidas cautelares que aseguren los bienes comunes para que estos se mantengan correctamente dentro de la comunidad conyugal cuando se alega que los mismos están siendo administrados de una manera que excede la administración regular de los mismos o para impedir un imprudente riesgo sobre los mismos; como máximo, la norma establece que podría pedirse la separación de bienes si no fueren suficientes las medidas solicitadas y decretadas, configurándose así una verdadera excepción a la figura de la separación de bienes de una comunidad conyugal sin mediar igualmente la solicitud de la separación de cuerpos de los cónyuges.
Ahora bien, cuando por otra parte, en el mismo escrito de la solicitud del dictado de las medidas puesta a la consideración de este juzgador, se propone una demanda por fraude a la comunidad conyugal pidiendo en el libelo de la demanda una sentencia declarativa y de condena al mismo tiempo, se está en presencia de la inclusión en un mismo libelo de demanda, de otro procedimiento incompatible con el previsto en el artículo 171 del Código de Procedimiento, ya que el procedimiento aplicable sería, el procedimiento ordinario civil toda vez que en el procedimiento ordinario se está persiguiendo un pronunciamiento definitivo del fondo de un asunto contra la cónyuge de la parte actora por mala administración de los bienes comunes aspirando a recibir o que sea condenada a pagarle a su cónyuge cantidades de dinero entre otras cosas, lo que de igual forma hace inadmisible la presente acción del modo como ha sido propuesta, toda vez que no es posible obtener una declaratoria de condena conjuntamente con una acción de mera declaración al mismo tiempo, por cuanto las pretensiones se excluyen mutuamente y es por lo que en el libelo se incurre en el supuesto de hecho que se subsume en lo dispuesto en artículo 16 del Código de Procedimiento Civil cuando señala que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. En efecto cuando la parte actora pretende en el capítulo VII de su libelo de demanda denominado “del petitorio”, que la parte demandada convenga en que:”reconozca o sea condenado a reconocer” (sic) y escribe de seguida lo que se incluye en los puntos primero, segundo y tercero del libelo; para luego pedir que: “(…) convenga en reponerle en cincuenta por ciento (50%) de los fondos que manejó (…)”, se configura lo anteriormente explicado.
Sin embargo, entiende este Juzgador que quizás la parte actora pudo razonar que perseguía con su acción entre otras cosas, una variedad de partición de la comunidad conyugal procedimiento que tiene su propia normativa, al exigir en su petitorio el cincuenta por ciento (50%) de los frutos de algunos de los bienes mencionados en su escrito y que, como se trata de la misma persona contra quien se intenta la acción, su cónyuge, alcanzaba la oportunidad para incluir en la misma todas las pretensiones anteriores. Lo cierto es que la confección del libelo de la demanda es sumamente ambigua, no obstante todo lo determinado por el presente auto se deduce de su lectura –de la del libelo de demanda-. De manera que, al mezclarse en un mismo libelo de demanda tres pretensiones distintas que se excluyen mutuamente, que no pueden ser resueltas una como subsidiaria de la otra en la misma sentencia definitiva, debe forzosamente este Tribunal declarar INADMISIBLE la acción propuesta, y así se decide. Es todo.-
EL JUEZ


MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES


MDAA/edt/otc.-
Expediente N° 2017-000644 (AP11-VFALLAS-2017-41).
Cuaderno Principal N° 1

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