Decisión Nº 2017-000645 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 15-11-2017

Número de expediente2017-000645
Fecha15 Noviembre 2017
PartesOMAR MAZZEI RIVAS CONTRA TINTORERIAS ECOLOGICAS INCREIBLE UNIVERSO Y PAULO DE VASCOCELOS
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÌTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 15 de noviembre de 2017
Años: 207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 2017-000645. (AH18-X-2017-0000031)

PARTE ACTORA: ciudadano Omar Mazzei Rivas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 2.156.708.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio Yrma Romero Márquez, titular de la cédula de identidad número V- 12.222.542, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 153.997.
PARTE DEMANDADA: ciudadano PAULO DE VASCONCELOS y la Sociedad Mercantil Tintorerías Ecológicas Increíble Universo, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio Oswaldo Antonio Ablan Hallak, Oswaldo E. Ablan Candía y Rafael I. Zamora Aguirre, titulares de las cédulas de identidad números V-10.007.938, V-3.176.446 y V-10.518.528, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.301, 36.358 y 155.514, también respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
ANTECEDENTES
En fecha cinco (5) de mayo de 2017, la abogado Yrma Romero Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 153.997, apoderada judicial del ciudadano Omar Mazzei Rivas, presentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la sociedad mercantil TINTORERIAS ECOLOGICAS INCREIBLE UNIVERSO, C.A., y el ciudadano Paulo de Vasconcelos. Asimismo solicitó medida Cautelar de Secuestro sobre el bien inmueble propiedad del demandado.
Mediante auto de fecha once (11) de mayo de 2017, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las codemandadas y asimismo se abrió el Cuaderno de Medidas.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2017, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida Cautelar de Secuestro sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada. Se comisionó al Juzgado de de Municipios Ordinarios de y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Aérea de Caracas, a los fines de la práctica de la medida decretada.
El catorce (14) de julio de 2017, se recibió las resultas del despacho de comisión dirigido al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Debidamente cumplido.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, el abogado Oswaldo Ablan, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la medida preventiva de secuestro decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha diez (10) de octubre de 2017, la abogando en ejercicio Yrma Romero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
El veintitrés (23) de octubre de 2017, el abogado en ejercicio Oswaldo Ablan, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante escrito de fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, el abogado en ejercicio Oswaldo Ablan, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a los medios probatorios presentados por la parte actora en fecha veintitrés (23) de octubre de 2017.
Mediante auto de fecha primero (1°) de noviembre de 2017, este Tribunal se pronunció en cuanto a los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte actora y la parte demandada.
En fecha tres (03) de noviembre de 2017, este Tribunal en virtud del cúmulo de causas en fase de decisión y de la necesidad de un estudio más profundo del presente asunto, resolvió diferir por quince (15) días continuos para dictar la sentencia que resuelva la oposición planteada.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Por auto de fecha diez y seis (16) de junio de dos mil diez y seis (2016) el Juzgado Octavo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó medida de cautelar de secuestro sobre el siguiente bien inmueble: local de comercio de ochenta y seis metros cuadrados (86,00M2) con noventa y nueve (99,00M2) aproximadamente ubicada Local Nº 10-A, Planta Baja del Centro Comercial Parque Humbolt, de la Urbanización Prados del Este, del Municipio Baruta del Estado Miranda, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con el estacionamiento general; SUR: con el local Nº 11 de la planta baja y con el local Nº 19 del primer piso; ESTE: con el pasillo que da hacia el estacionamiento; y OESTE: con terrenos del condominio que dan hacia la Avenida Parque Humboldt. Le corresponde un porcentaje de condominio de tres enteros con ochocientos cincuenta y dos milésimas por ciento (3,852%), practicada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veinte y siete (27) de junio de dos mil diez y siete (2017). En su decreto, el juez a quien le correspondió el conocimiento del análisis de los requisitos de procedencia para que la medida fuese dictada, consideró llenas la presunción de buen derecho y el riesgo que quedara la ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, determinando, de manera cautelar, que las documentales incorporadas al libelo de la demanda y la mención de que el arrendatario incurrió en mora al no pagar las alícuotas de condominio correspondientes cumplen tales requisitos.
En su escrito de oposición a la medida de secuestro decretada, la parte demandada alegó que la medida se decretó sin que constara en autos el hecho la circunstancia de haberse agotado la vía administrativa correspondiente. Igualmente alegó que la instrumental denominada “Relación Tintorería Ecológica Local 10-A alícuotas de condominio” nada tiene que ver con solicitud alguna de la medida de secuestro del inmueble de autos y que las únicas tres causales para que el juez pueda decretar la medida secuestro prevista en el Código de Procedimiento Civil se encuentran establecidas en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil habiéndose hecho valer en el libelo de la demanda los literales a y g del artículo 40 del Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, las que no se corresponden con las taxativamente establecidas en el texto procesal.
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa este tribunal a analizar y juzgar todos los medios probatorios admitidos de manera válida, y legalmente incorporados a la presente incidencia en las oportunidades procesales correspondientes:
Anexo al libelo de la demanda se incorporaron las instrumentales consistentes en las copias del contrato de arrendamiento celebrado por ante la notaría pública novena del Municipio Baruta del estado Miranda con fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, anotado bajo el número 28, tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; así como el contrato de arrendamiento posterior al identificado supra, autenticado por ante la Notaría Novena del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el número 38, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría la celebración; dichos contratos de arrendamiento no son objeto de impugnación o controversia en la presente incidencia, por lo que el tribunal, aún consignados en copia simple, les asigna todo el valor probatorio que de ellos se desprende, demostrando el vínculo jurídico de las partes en el presente litigio y el objeto del mismo, y así se decide.
También se observa incorporado anexo al libelo de la demanda copia de la notificación practicada por la Notaría Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en la que se notificó en la persona de la ciudadana Ligia Sofía Fernández la decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento celebrado con fecha 18 de mayo de 2014, así como el instrumento que contiene la notificación practicada por la misma notaría con fecha catorce (14) de abril de 2014, donde se evidencia nuevamente la práctica de la notificación para el mismo fin de informar a la arrendataria la decisión de no prorrogar el contrato celebrado y que la prorroga legal vencía el día diez y ocho (18) de mayo de dos mil quince (2015); a estos instrumentos, cuya validez no aparece cuestionada en los autos del presente expediente por lo que aún consignadas en copia simple, se les asigna todo el valor probatorio que de ellos se desprende, demostrando la decisión de la parte actora de no prorrogar mas el acuerdo contractual que celebró con la parte demandada, y así se decide.
Con respecto al instrumento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta el estado Miranda bajo el número 8, Tomo 4, Protocolo primero, de fecha diez y nueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), consignado en copia simple, en la que se evidencia que la propiedad del inmueble arrendado la tiene el ciudadano Omar Mazzei Rivas, plenamente identificado en autos y que es la parte actora del presente juicio, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que le asigna el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.
En relación con la instrumental denominada “Relación Tintorería Ecológica Local 10-A alícuotas de condominio”, con el sello húmedo del condominio-copropietarios del Centro Comercial Parque Humboldt, en la que se observa una impresión atribuida al condominio del Centro Comercial Parque Humboldt que aparece suscrita por quien dice ser su administrador debido a que puede leerse el nombre de una ciudadana, Mabel Mendoza, en el sello húmedo que identifica a tal cargo en el condominio del Centro Comercial Parque Humboldt, no puede extraerse por sí sola el valor probatorio que pretende la solicitante en cuanto a la deuda que mantendría su local comercial más, no obstante, en el escrito de oposición, no se niega ni se impugna el contenido de dicha documental, limitando el alegato a que una deuda con el condominio de un inmueble no es causal para que pueda decretarse una medida de Secuestro de este ultimo. Ahora bien, a las demás documentales consignadas en el momento de la práctica de la medida como lo son las copias simples de recibos de pago de la oficina de administración del Centro Comercial Parque Humboldt, copias simples de Comprobantes de Ingreso de Consignaciones de la Oficina de Control de Arrendamientos Inmobiliarios, y una copia simple de una inspección ocular practicada por la Notaria Cuarta del Municipio Baruta con fecha siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015) debe dárseles el mismo tratamiento procesal que a la “Relación” consignada en el sentido que no puede extraerse de los mismos el valor probatorio que pretende la parte que se opone a la medida, salvo a la inspección realizada, pero esta, aún cuando no tuvo la parte a la que la afecta oportunidad de control sobre la misma, se opone a los dichos de la ciudadana Mabel Aracely Mendoza López, cédula de identidad número 12.420.261 quien en su carácter Administradora del condominio del Centro Comercial Parque Humboldt afirmó que desde diciembre de dos mil quince (2015) no ha recibido solicitud de pago o estado de cuenta por parte del inquilino del local, lo que pudiera indicar que eso alcanzara ser así. De todo lo antes expuesto y por la condición de copias simples de los instrumentos consignados y las declaraciones que en los dos actos analizados se produjeron, no se les puede adminicular válidamente conforme lo autoriza el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como indicios que lleven, en esta oportunidad de decidir la oposición a la medida cautelar decretada, que efectivamente no habría, para aquella oportunidad, la deuda de la parte demandada con el condominio del local alquilado alegada en el libelo de la demanda, y así se decide.
Con respecto a la copia simple del acta de fecha veinte (20) de marzo de dos mil diez y siete (2017), se aprecia que se trata del documento que emite el Director General de Operaciones Comerciales del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas dejando constancia que la parte accionada en aquel procedimiento, ciudadano Paulo De Vasconcelos Fernándes, quien es codemandado en el presente juicio en forma personal y representa a la codemandada TINTORERIAS ECOLOGICAS INCREIBLE UNIVERSO, C.A., quien estaba debidamente notificado para aquel acto. De dicha instrumental se evidencia que se ratificaron los alegatos del procedimiento administrativo iniciado del que pidieron que por la ausencia evidenciada se declarara agotada dicha vía – la administrativa- y se diera paso a la vía judicial. A esta Instrumental el Tribunal le otorga el valor probatorio que de ella se extrae y que consiste en las afirmaciones que se acaban de transcribir, y así se decide.
Se incorpora también la providencia administrativa dictada con fecha veinte (20) de abril de dos mil diez y siete (2017) en el expediente C-0264B/05-16 vinculada directamente a las partes en litigio en el presente procedimiento judicial en la que se aprecia que por ella, a través de la Dirección General de Operaciones Comerciales del Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio la Economía y Finanzas, se deja expresa constancia del agotamiento de la instancia administrativa en relación con la vinculación contractual de las partes referida al local comercial 10-B, del Centro Comercial Parque Humboldt del Municipio Baruta del estado Miranda, cual es el objeto del presente litigio. Dicha Instrumenta, aún consignada en copia simple, hace plena prueba de su contenido hasta la fecha de su pronunciamiento, por no haber sido objetada en ninguna forma de derecho en la presente articulación y evidencia las actuaciones que en aquella instancia tuvieron lugar hasta su culminación, y así se decide.
Analizadas las probanzas válidamente admitidas aportadas por las partes en litigio en las oportunidades procesales correspondientes propias de la presente articulación el tribunal advierte que una defensa esencial de la parte demandada que formuló la oposición se dirige hacia el alegado impedimento que se le presentaba en el expediente al juez que decretó la medida cautelar de secuestro de dictar o acordar esta por la ausencia de la evidencia de que en el presente asunto había quedado ya agotada la instancia administrativa. En este sentido y, si bien es cierta la afirmación en la que descansa tal defensa, se advierte que tal declaración – la del agotamiento de la instancia administrativa – fue dictada con fecha anterior a la del decreto cuestionado y a la de su práctica, esto es el veinte (20) de abril de dos mil diez y siete (2017); de tal manera que revocar el decreto de la medida por esta razón, resulta procesalmente inviable toda vez que dentro de la etapa probatoria de la incidencia quedó demostrado el cumplimiento de esta obligación, establecida en el literal L del artículo 41 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, y así se decide.
Por otra parte y, con relación al alegato sustentado en la oposición dirigido a enervar la aseveración de haberse cumplido con los requisitos necesarios para la procedencia del decreto de una medida de secuestro, situando estos en los que señala el Código de Procedimiento Civil en el ordinal séptimo del su artículo 599, como lo son la falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato, afirmándose que el juez solamente aceptó las mismas causales por las cuales se propuso la demanda, este juzgador observa que de los motivos que llevaron a la convicción al juez que decretó la medida se encuentra el criterio jurisprudencial del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentado en su sentencia de fecha veinte y cuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006), además de acoger las documentales acompañadas al libelo de la demanda, “prima facie – y sin prejuzgar sobre los elementos de mérito de la controversia”. Adicionalmente, se consideró que el riesgo manifiesto de que quedara ilusorio la ejecución del fallo estaba evidenciado en las actas procesales al alegarse el incumplimiento de las obligaciones patrimoniales hace como la no entrega del local objeto de la medida. Así las cosas y, al haberse alegado el impago de las alícuotas de condominio correspondientes, fundamento este que se observa agregado a la mención de no existir prorroga o renovación del contrato de arrendamiento de dicho local es por lo que se puede concluir que, si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil no menciona como requisito para el decreto del de la medida de secuestro el impago de las alícuotas de condominio, la Ley especial sí acoge la circunstancia para fundamentar el desalojo, por lo que quien aquí decide, en consecuencia, considera que la medida se Secuestro decretada y practicada se debe mantener en el presente juicio hasta su sentencia definitiva en la que, con vista a los alegatos y defensas de fondo puedan o no quedar fijados los hechos que la motivaron, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada ciudadano Paulo De Vasconcelos Fernándes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V.-12.164.027 y la Sociedad Mercantil Tintorerías Ecológicas Increíble Universo, C.A., a la medida cautelar de SECUESTRO, decretada mediante auto de fecha diez y siete (17) de junio de dos mil diez y siete (2017), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se mantiene el secuestro decretado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida en la presente incidencia, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y Regístrese. Es todo
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2017. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 11:13 de la mañana.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES
En la misma fecha se publicó y se registró sentencia siendo las 11:25 de la tarde. Es todo.-
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES














MDAA/edst/jmm.-
Expediente Nº 2017-000645 (AH18-X-2017-0000031)
Cuaderno de Medidas Pieza Nº 01


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