Decisión Nº 2017-000645 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 09-07-2018

Número de expediente2017-000645
Fecha09 Julio 2018
PartesOMAR MAZZEI RIVAS, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS EN CONTRA DEL CIUDADANO PAULO DE VASCONCELOS Y LA SOCIEDAD MERCANTIL TINTORERÍAS ECOLÓGICAS INCREÍBLE UNIVERSO C.A.,
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÌTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 09 de julio de 2018
Años: 208º y 159º

EXPEDIENTE Nº 2017-000645. (AH18-X-2017-0000031)

PARTE ACTORA: ciudadano Omar Mazzei Rivas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 2.156.708.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio Carmen Vilchez, Vicente Vilchez e Yrma Romero Márquez, titulares de las cédulas de identidad números V.-5.427.215, V.- 4.284.002 y V- 12.222.542, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.229, 43.707 y 153.997, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano PAULO DE VASCONCELOS y la Sociedad Mercantil Tintorerías Ecológicas Increíble Universo, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio Oswaldo Antonio Ablan Hallak, Oswaldo E. Ablan Candía y Rafael I. Zamora Aguirre, titulares de las cédulas de identidad números V-10.007.938, V-3.176.446 y V-10.518.528, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.301, 36.358 y 155.514, también respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I
ANTECEDENTES

En fecha cinco (5) de mayo de 2017, la abogado Yrma Romero Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 153.997, apoderada judicial del ciudadano Omar Mazzei Rivas, presentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la sociedad mercantil TINTORERIAS ECOLOGICAS INCREIBLE UNIVERSO, C.A., y el ciudadano Paulo de Vasconcelos. Asimismo solicitó medida Cautelar de Secuestro sobre el bien inmueble propiedad del demandado.
Mediante auto de fecha once (11) de mayo de 2017, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las codemandadas y asimismo se abrió el Cuaderno de Medidas.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2017, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida Cautelar de Secuestro sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada. Se comisionó al Juzgado de de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Aérea de Caracas, a los fines de la práctica de la medida decretada.
El catorce (14) de julio de 2017, se recibió las resultas del despacho de comisión dirigido al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Debidamente cumplido.
En fecha tres (03) de agosto de 2017, por recibido expediente N° AP11-V-2016-000626 proveniente del Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos, constante de dos piezas, una pieza principal de ochenta y siete (87) folios y un cuaderno de medidas de ciento trece (113) folios útiles.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, el abogado Oswaldo Ablan, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la medida preventiva de secuestro decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha diez (10) de octubre de 2017, la abogando en ejercicio Yrma Romero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
El veintitrés (23) de octubre de 2017, el abogado en ejercicio Oswaldo Ablan, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante escrito de fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, el abogado en ejercicio Oswaldo Ablan, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a los medios probatorios presentados por la parte actora en fecha veintitrés (23) de octubre de 2017.
Mediante auto de fecha primero (1°) de noviembre de 2017, este Tribunal se pronunció en cuanto a los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte actora y la parte demandada.
En fecha tres (03) de noviembre de 2017, este Tribunal en virtud del cúmulo de causas en fase de decisión y de la necesidad de un estudio más profundo del presente asunto, resolvió diferir por quince (15) días continuos para dictar la sentencia que resuelva la oposición planteada.
Mediante escrito de fecha seis (06) de noviembre de 2017, el abogado en ejercicio Oswaldo Ablan, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, constante de quince (15) folios, y anexos de treinta y siete (37) folios.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, por acta de Audiencia Preliminar se deja constancia que asistió por la parte actora Yrma Romero y por la demandada Oswaldo Ablan. El Juez Explicó el objeto de la audiencia e indicó los hechos controvertidos señalados y las pruebas consignadas en el libelo de la demanda y en la contestación, las partes hicieron sus correspondientes intervenciones. Finalmente, el Juez indicó que dentro de los 3 días de despacho siguientes, fijará los límites de la controversia.
Por auto de fecha veintiocho (29) de noviembre de 2017, este Tribunal fijó los límites de la controversia. Se ordeno abrir el lapso de probatorio.
Mediante escrito de fecha cuatro (04) de diciembre de 2017, la abogado en ejercicio Yrma Romero, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de ocho (08) folios útiles.
Mediante escrito de fecha cinco (05) de diciembre de 2017, el abogado en ejercicio Oswaldo Ablan, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de trece (13) folios útiles.
Mediante escrito de fecha doce (12) de diciembre de 2017, el abogado en ejercicio Oswaldo Ablan, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas, constante de trece (13) folios útiles.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2017, este Tribunal declaro inadmisible las testimoniales de la parte actora. En cuanto a las documentales nada tuvo que pronunciarse el tribunal. No se abrió lapso probatorio.
Por auto de fecha doce (12) de abril de 2018, este Tribunal fijó el día diez (10) de mayo de 2018, a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar la audiencia definitiva o debate oral.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2018, por acta de Audiencia Definitiva se deja constancia que asistió por la parte actora las abogados Yrma Romero y Carmen Vilchez, y por la parte demandada el abogado Oswaldo Ablan. Y Se declaro parcialmente con lugar la demanda se ordeno la entrega del inmueble a la parte actora. La parte actora consigno diversos documentos.
En fecha seis (06) de julio de 2018, se agregó al presente expediente, la versión escrita del contenido de la grabación realizada en fecha veintiocho (28) de junio de 2018.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES
La parte actora Omar Mazzei Rivas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.156.708 demanda al ciudadano Paulo De Vasconcelos venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.164.027 y a la sociedad mercantil Tintorerías Ecológicas Increíble Universo C.A. inscrita por ante el registro mercantil primero del Distrito Capital y estado Miranda en fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2010) bajo el número 11, tomo 129-A, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de su término, alegando además la falta de pago de más de doce (12) cuotas de las alícuotas del condominio por lo que solicita la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cual es un local comercial ubicado en el centro comercial Humboldt identificado con el número 10-B de doscientos setenta y nueve metros cuadrados con once decímetros cuadrados (279,11MT2).
En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en todas y cada una de sus partes. Alegó la falta de cualidad del codemandado Paulo De Vasconcelos para sostener el presente juicio.
Se alega que el pago por los gastos comunes del inmueble arrendado solo procede cuando así se haya pactado en el respectivo contrato de arrendamiento y que la tratar de pagarlo la administradora se rehusó a recibir dicho pago. Asimismo se niega que el contrato de arrendamiento disputado haya vencido por el fin de su prórroga legal y que no existió acuerdo de renovación entre las partes. Que las notificaciones practicadas por la notaría pública segunda del municipio Baruta carecen de eficacia por no estar referidas al contrato vigente y, por lo tanto el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, todo por lo cual pide se declare sin lugar la demanda con expresa mención en las costas procesales.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar la parte demandada admitió los hechos expuestos en el libelo de la demanda relativos a la suscripción de los contratos de arrendamiento señalados en los puntos primero y segundo de los hechos controvertidos expuestos en dicha audiencia relativos a los dos contratos de arrendamiento suscritos con la parte actora; igualmente se admiten los puntos tercero y cuarto de los hechos controvertidos en relación con la notificación de no prorrogar el contrato de arrendamiento sobre el inmueble pero que estas se hicieron sobre un contrato extinguido para la fecha de la notificación y, el punto quinto, que se señala que la prorroga legal venció el diez y ocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), negando la falta de pago de las alícuotas de los gastos comunes.
La parte demandada admitió que ciertamente se suscribieron dos contratos de arrendamiento por cuanto para el momento que se celebro el primero no estaba constituida la sociedad mercantil codemandada Tintorerías Ecológicas Increíble Universo C.A. y que al celebrarse el segundo contrato el primero quedó sin efecto, que aún cuando no se estableció en el contrato, la parte actora exigió se pagaran las cuotas de gastos comunes referidas al inmueble arrendado

MOTIVOS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa este tribunal a analizar y juzgar todos los medios probatorios admitidos de manera válida, y legalmente incorporados al presente proceso en las oportunidades procesales correspondientes:
Anexo al libelo de la demanda se incorporaron las instrumentales consistentes en las copias del contrato de arrendamiento celebrado por ante la notaría pública novena del Municipio Baruta del estado Miranda con fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, anotado bajo el número 28, tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; así como el contrato de arrendamiento posterior al identificado supra, autenticado por ante la Notaría Novena del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el número 38, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría la celebración; dichos contratos de arrendamiento no son objeto de impugnación o controversia en la presente incidencia, por lo que el tribunal, aún consignados en copia simple, les asigna todo el valor probatorio que de ellos se desprende, demostrando el vínculo jurídico de las partes en el presente litigio y el objeto del mismo. Mas adelante en el presente fallo se analizará y juzgara cada uno de estos contratos y su vinculación con el objeto de la presente causa, y así se decide.
También se observa incorporado anexo al libelo de la demanda copia de la notificación practicada por la Notaría Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en la que se notificó en la persona de la ciudadana Ligia Sofía Fernández la decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento celebrado con fecha 18 de mayo de 2014, así como el instrumento que contiene la notificación practicada por la misma notaría con fecha catorce (14) de abril de 2014, donde se evidencia nuevamente la práctica de la notificación para el mismo fin de informar a la arrendataria la decisión de no prorrogar el contrato celebrado y que la prorroga legal vencía el día diez y ocho (18) de mayo de dos mil quince (2015); a estos instrumentos, cuya validez no aparece cuestionada en los autos del presente expediente por lo que aún consignadas en copia simple, se les asigna todo el valor probatorio que de ellos se desprende, demostrando la decisión de la parte actora de no prorrogar mas el acuerdo contractual que celebró con la parte demandada, y más adelante en el presente fallo se establecerán las razones de su procedencia, y así se decide.
Con respecto al instrumento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta el estado Miranda bajo el número 8, Tomo 4, Protocolo primero, de fecha diez y nueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), consignado en copia simple, en la que se evidencia que la propiedad del inmueble arrendado la tiene el ciudadano Omar Mazzei Rivas, plenamente identificado en autos y que es la parte actora del presente juicio, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que le asigna el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.
En relación con la instrumental denominada “Relación Tintorería Ecológica Local 10-A alícuotas de condominio”, con el sello húmedo del condominio-copropietarios del Centro Comercial Parque Humboldt, en la que se observa una impresión atribuida al condominio del Centro Comercial Parque Humboldt que aparece suscrita por quien dice ser su administrador debido a que puede leerse el nombre de una ciudadana, Mabel Mendoza, en el sello húmedo que identifica a tal cargo en el condominio del Centro Comercial Parque Humboldt, no puede extraerse por sí sola el valor probatorio que pretende la parte actora en cuanto a la deuda que mantendría su local comercial, y así se decide.
Con relación al acta notarial de fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015) se observa que esta actuación no se obtuvo conjuntamente con la parte a la que la afecta, no hubo oportunidad de control sobre la misma, es una actuación unilateral a la que el tribunal, por tal razón y por la naturaleza de la actuación misma no le asigna valor probatorio alguno para la producción del presente fallo, y así se decide.
En relación con las actuaciones incorporadas en copia simple realizadas por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliarios mas adelante en el presente fallo se analizará su contenido a la luz del efecto práctico que incide en la tácita reconducción alegada por la parte demandada. Con relación a los informes ofrecidos por esta oficina de acuerdo a la prueba de informes admitida, de ellos se evidencia fehacientemente que dentro de sus atribuciones no está la de recibir pagos por concepto de gastos comunes de los inmuebles de los inmuebles subordinados a su autoridad, y así se decide.
Con respecto a la copia simple del acta de fecha veinte (20) de marzo de dos mil diez y siete (2017), se aprecia que se trata del documento que emite el Director General de Operaciones Comerciales del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas dejando constancia que la parte accionada en aquel procedimiento, ciudadano Paulo De Vasconcelos Fernándes, quien es codemandado en el presente juicio en forma personal y representa a la codemandada TINTORERIAS ECOLOGICAS INCREIBLE UNIVERSO, C.A., quien estaba debidamente notificado para aquel acto. De dicha instrumental se evidencia que se ratificaron los alegatos del procedimiento administrativo iniciado del que pidieron que por la ausencia evidenciada se declarara agotada dicha vía – la administrativa- y se diera paso a la vía judicial. A esta Instrumental el Tribunal le otorga el valor probatorio que de ella se extrae y que consiste en las afirmaciones que se acaban de transcribir, y así se decide.
En relación con el documento público que contiene la constitución y estatutos de la codemandada TINTORERIAS ECOLOGICAS INCREIBLE UNIVERSO, C.A., este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que le asigna el artículo 1.359 del Código Civil, de él se desprende la personalidad jurídica propia de dicha sociedad mercantil, quienes son sus accionistas, su director y comisario así como todas las derivaciones que de dicho documento pueden extraerse, siendo relevante para la presente causa el ciudadano codemandado Paulo De Vasconcelos Fernándes es su Director y representante legal , y así se decide.
Para resolver el tribunal observa:
La presente acción debe reducirse a disipar si en la relación arrendaticia bajo estudio se ha cumplido con la normativa legal en relación con la notificación de la decisión de no prorrogarse el contrato de arrendamiento, si ha vencido la prórroga legal en el caso de ser afirmativo lo anterior y, en la verificación del pago de las cuotas de los gastos comunes que genera el inmueble arrendado en el caso de que estos hayan sido pactados como para ser pagados por la parte demandada.
Sin embargo debe resolver como punto previo el tribunal sobre la falta de cualidad o interés en sostener el presente juicio del ciudadano Paulo de Vasconcelos alegada por su representación judicial.
En este sentido observa el tribunal que al haberse suscrito un segundo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble con la sociedad mercantil Tintorerías Ecológicas Increíble Universo C.A., representada por el ciudadano Paulo de Vasconcelos, plenamente identificado, ciertamente ya se había despojado este ciudadano, en su propio nombre, de la condición de arrendatario del inmueble por lo que, en esa condición, para el momento de la admisión de la presente demanda, este ya no era el arrendatario, sino, antes bien, la sociedad mercantil que él representa. De tal manera que, en su propio nombre y representación el ciudadano Paulo de Vasconcelos carece de interés para sostener el presente juicio toda vez que es la sociedad mercantil codemandada la titular del contrato de arrendamiento y la que ostenta la relación arrendaticia con la parte actora por que el alegato debe prosperar y así será dictado en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
Ahora bien, por consecuencia de lo establecido se determina que la relación contractual vinculada a la petición del presente asunto es la recogida por ante el documento autenticado con fecha primero (01) de julio de dos mil diez (2010), insertado en los libros de autenticaciones de la notaría pública novena del municipio Baruta del estado Miranda, bajo el número 38, tomo 49.
Resuelto lo anterior, se precisa que el contrato de arrendamiento incorporado al expediente que se acaba de distinguir en el párrafo anterior fue suscritos a la luz de aplicabilidad del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 427 de arrendamiento inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.845 de fecha siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Adicionalmente no se observa que dicha convención se haya adecuado a lo dispuesto en el decreto con rango, valor y fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, tal y como lo dispone la disposición transitoria primera de dicho instrumento legal.
Con relación a la procedencia del pago de las cuotas de gastos comunes del local comercial arrendado ya este juzgador en la sentencia que resolvió la oposición a la medida preventiva de secuestro decretada en fecha quince (15) de noviembre de 2017 que estableció:
“… Así las cosas y, al haberse alegado el impago de las alícuotas de condominio correspondientes, fundamento este que se observa agregado a la mención de no existir prorroga o renovación del contrato de arrendamiento de dicho local es por lo que se puede concluir que, si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil no menciona como requisito para el decreto de la medida de secuestro el impago de las alícuotas de condominio, la Ley especial sí acoge la circunstancia para fundamentar el desalojo, por lo que quien aquí decide, en consecuencia, considera que la medida se Secuestro decretada y practicada se debe mantener en el presente juicio hasta su sentencia definitiva en la que, con vista a los alegatos y defensas de fondo puedan o no quedar fijados los hechos que la motivaron, y así se decide…”.
En este sentido y, al haberse dejado establecido que el contrato cuyo cumplimiento se solicita fue bajo el amparo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 427 de arrendamiento inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.845 de fecha siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en esta oportunidad de decidir el fondo del presente asunto y una vez analizadas todas las actas procesales del expediente se observa que al no darse la adecuación al contrato a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y, al no preverse en el mismo el pago de los gastos comunes por parte del arrendatario, la fundamentación de la demanda o la causa de pedir por este alegato – el de la falta de pago de doce (12) alícuotas de condominio - se declara improcedente en derecho en la presente causa por cuanto los pagos realizados por la parte demandada en este sentido lo fueron de manera voluntaria no contractual, y así se decide.
Ahora bien, en relación con la defensa de la parte demandada de que la notificación de no prorrogar el contrato de arrendamiento fue realizada al ciudadano Paulo de Vasconcelos en relación con el primer contrato de arrendamiento suscrito por este en su propio nombre y representación y que por tal circunstancia y al haberse dirigido la notificación con fundamento en ese instrumento y no en el suscrito posteriormente por la sociedad mercantil Tintorerías Ecológicas Increíble Universo C.A con la parte actora, quien aquí decide, con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y la buena fe, determina que dichas notificaciones, aún cuando no se escribió en ellas los datos de la sociedad mercantil codemandada y que constituye la arrendataria del inmueble objeto de la presente demanda, se observa, que el ciudadano Paulo de Vasconcelos, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad Nro. V-18.188.913, codemandado en la presente causa, funge como director y representante legal de la sociedad mercantil Tintorerías Ecológicas Increíble Universo C.A., de lo que se concluye que es el representante de la persona jurídica que se trajo al juicio.
De lo antepuesto se desprende que, al estar comprendida en la misma persona natural, persona que adicionalmente fue codemandada en la presente causa, con la representación legal de la persona jurídica que se trajo a juicio, la figura de la notificación, con respecto a la referida sociedad mercantil y vinculado al mismo inmueble, alcanzó su finalidad, por cuanto al estar en conocimiento de la voluntad de la parte actora de no extender mas allá de la prorroga legal la convención, definitivamente quedó notificado con el carácter de representante de la arrendataria y así debe entenderse por cuanto este ciudadano ha ejercido sin limitación alguna, las defensas correspondientes a la persona jurídica que representa, y así se decide.
En autos constan las dos notificaciones intentadas por el ciudadano Omar Mazzei Rivas, una con fecha quince (15) de abril de dos mil catorce (2014) en la que ciertamente se notifica al ciudadano Paulo de Vasconcelos para comunicarle la finalización de la relación contractual que lo unía con la parte actora por el contrato suscrito por documento autenticado con fecha diez y ocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), insertado en los libros de autenticaciones de la notaría pública novena del municipio Baruta del estado Miranda bajo el número 28, tomo 34 y su objeto era el inmueble cuya devolución se solicita. La segunda notificación, que aún cuando se puede afirmar que hubo una intervención notarial en el desarrollo de su interposición, tal y como lo dejó alegado la parte demandada en la audiencia preliminar, no constan sus resultas. Sin embargo por cuanto la copia consignada de esta última no fue desmentida en el presente debate procesal y, antes bien, se alega la no culminación de su finalidad y al mismo tiempo que sí fue realizada la notificación pero sobre un contrato inexistente, refiriéndose la parte demandada al primero de los contratos suscrito en forma personal por el ciudadano Paulo de Vasconcelos y, al observarse una contradicción en tratamiento procesal de esta documental por dicha parte y por cuanto el modo de impugnación de esta ultima notificación no comportó su desconocimiento, su finalidad sí se aprecia cumplida toda vez que al afirmarse que estaba dirigida a culminar una relación contractual distinta, se pretende darle el valor de fuerza probatoria de tal afirmación, la de la práctica de la notificación; en este orden de ideas y como se dijo anteriormente en el presente fallo, al confundirse en la misma persona natural la representación legal de la sociedad mercantil codemandada, para quien aquí decide está fijado el hecho en el expediente de que la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento efectivo sobre el local comercial arrendado fue comunicada fehacientemente a la parte demandada dentro de lo pactado en el contrato de arrendamiento y la ley, y así se decide.
Como apoyo al fundamento anterior procede transcribir un extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado presidente doctor Yván Dario Bastardo Flores en el caso de Margarita Idelsa Neyra Balta y otros contra la sociedad mercantil Actemsa s.a. y el ciudadano Abel Jose Neyra Chacon, en el expediente AA20-C-2017-000777 en la cual se determinó:
“…Del recuento de las actuaciones procesales y de la transcripción parcial de la recurrida, se evidencia que el ad quem, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, ordenando traer a juicio a la sociedad mercantil Atuneira, C.A.
Asimismo se observa, que el ciudadano Abel Jose Neyra Chacon, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad Nro. V-18.188.913, codemandado en la presente causa, funge como presidente suplente de la sociedad mercantil Atuneira, C.A., de lo que se concluye que es el representante de la persona jurídica que se pretende “traer a juicio”.
De lo anterior se desprende que, al estar confundida en la misma persona natural codemandada en la presente causa, la representación de la persona jurídica que se pretende “traer a juicio”, la figura de la citación, con respecto al referido ciudadano alcanzó su finalidad, por cuanto al estar en conocimiento del juicio seguido en su contra pudo ejercer sin limitación alguna, las defensas correspondientes a la persona jurídica que representa, motivo por el cual, la conducta del sentenciador de alzada es violatoria del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, que consagran el derecho inviolable a la defensa, y las garantías constitucionales a una tutela judicial efectiva y a una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, en la cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, toda vez que con la actuación del juez se menoscabó el derecho a la defensa de la parte actora, al ordenar la reposición de la causa, dejando sin efecto y sin valor jurídico todas las actuaciones habidas en el juicio incluyendo la sentencia definitiva proferida por el a quo…”.
En relación con el alegato del cobro por tres meses de los cánones de arrendamiento luego de la fecha de vencimiento de la prorroga legal del contrato cuyo cumplimiento se pide judicialmente, lo que conduciría a establecerse indeterminada la relación contractual, el tribunal observa que la parte actora señaló en la audiencia preliminar que estos fueron devueltos a la parte demandada pero no se trajo a los autos el medio de prueba que permita fijar este hecho; aún así, se aprecia que este alegato esgrimido por la parte demandada no puede admitirse, por cuanto con su aceptación se estaría pretendiendo asimilar que dicha conducta significaría, sin mediar ningún otro indicio o prueba en el expediente en ese sentido, que el arrendador debe aceptar la estadía o permanencia de un inquilino que desatiende el contrato y la ley y, adicionalmente no percibir la contraprestación debida mas allá de resignarse a que la única y exclusiva forma de evidenciar que su requerimiento no ha sido atendido es la de privarse del legítimo derecho a cobrar sus cánones de arrendamiento mientras se dilucida la controversia. Igualmente, en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se pactó la no procedencia de la tácita reconducción de la relación contractual todo por lo cual se desecha el alegato de la misma y así se decide.
Establecen los artículos 1159 y 1160 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
De tal manera que por haber transcurrido ya la prorroga legal del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pide, debe la parte demandada cumplir con lo dispuesto en la cláusula tercera del mismo desocupando el inmueble objeto del contrato y entregárselo a la parte actora en las misma condiciones de habitabilidad, y así se decide.
Se ha recibido en esta oportunidad las documentales de manos de la abogado en ejercicio Carmen Teresa Vilchez, sin embargo, aún cuando no hubo oposición de la parte demandada en su recepción, estas no se aprecian para producir el presente fallo por no haber sido incorporadas en la oportunidad procesal correspondiente lo que impide su correcta contradicción y control para su valoración, y así se decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal de Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: La falta de cualidad del ciudadano Paulo De Vasconcelos para sostener el presente juicio.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso el ciudadano Omar Mazzei Rivas, plenamente identificado en autos en contra del ciudadano Paulo De Vasconcelos y la sociedad mercantil Tintorerías Ecológicas Increíble Universo C.A., identificados en autos y, en consecuencia se condena a esta ultima a desocupar el inmueble objeto del contrato suscrito en el documento autenticado con fecha primero (01) de julio de dos mil diez (2010), insertado en los libros de autenticaciones de la notaría pública novena del municipio Baruta del estado Miranda, bajo el número 38, tomo 49 y entregárselo a la parte actora en las misma condiciones de habitabilidad en que lo recibió.

No hay especial condenatoria en constas por la naturaleza de la presente decisión. La presente decisión se publica en hojas “borrador” o parcialmente usadas, por carecer en este momento el Tribunal de hojas nuevas para su impresión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de 2018. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 11:30 de la mañana.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES

En la misma fecha se publicó y se registró sentencia siendo las 11:35 de la mañana. Es todo.-
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES






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