Decisión Nº 2017-000646 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 13-11-2017

Número de expediente2017-000646
Fecha13 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesVIRGINIA CAROLINA ALVAREZ FERMIN CONTRA EL CIUDADANO MARCELO JOHAN GONZÁLEZ MENDOZA
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD
DE CARACAS.
Caracas, 13 de noviembre de 2017
Años: 207º y 158º

EXPEDIENTE Nº. 2017-000646 (AP11-VFALLAS-2017-055).

DEMANDANTE: ciudadana VIRGINIA CAROLINA ALVAREZ FERMIN, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.469.506.

APAODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La abogado MARGARITA MONTANER RÍOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.249.

DEMANDADO: ciudadano MARCELO JOHAN GONZÁLEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V.-16.099.853.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

I
ANTECEDENTES
En fecha dos (2) de agosto de 2017, la abogado Margarita Montaner Ríos, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.249, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Virginia Carolina Álvarez Fermín, presentó escrito libelar por divorcio contencioso contra el ciudadano Marcelo Johan González Mendoza y solicitó Medida Preventiva de Embargo.
Mediante nota de secretaria de fecha tres (03) de agosto de 2017, se dejó constancia que se recibió por ante este Tribunal expediente AP11-VFALLAS-2017-055.
En fecha siete (07) de agosto de 2017, este Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento del ciudadano Marcelo Johan González Mendoza. Se abrió cuaderno de medidas.
En fecha diez (10) de agosto de 2017, este Tribunal declaró improcedente la medida cautelar preventiva de embargo solicitada.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, en virtud de haber sido designada Juez Suplente la abogado Liliana Falcicchio se aboca al conocimiento de la causa. Se ordenó la notificación de las partes.
Mediante auto de fecha once (11) de septiembre de 2017, en virtud de haber culminado su periodo vacacional, el Juez de este Tribunal Dr. Marcos De Armas Arqueta, se aboco al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra. Dejo sin efecto las boletas de notificación y ordenó anexarlas al expediente. Asimismo, ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha siete (07) de noviembre de 2017, la abogado Margarita Montaaner Ríos, apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual desistió de la acción y solicitó la devolución de los documentos consignados con el libelo de la demanda.

II
MOTIVACIÓN

Ahora bien, para decidir en cuanto al desistimiento, este Tribunal observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Asimismo, establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Articulo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

A este respecto, este Tribunal estima que la accionante en cualquier estado de la causa puede desistir tanto de la acción como del procedimiento de acuerdo a lo establecido en los artículos antes citados, sin embargo, si el desistimiento del procedimiento se produce luego del acto de contestación, deberá el accionante obtener el consentimiento de la parte contraria, lo que en efecto no es motivo de discusión en la presente causa, puesto que se evidencia de un estudio para producir la presente dedición que no hubo contestación de la demanda en el presente procedimiento, Así se decide.-
Por otra parte, nuestro ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos, el cual se encuentra establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 264.-. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Asimismo, se advierte que en el presente caso no ha operado la contestación de la demanda, más aún la parte demandada no ha sido todavía emplazada, ni personalmente ni por medio de su defensor judicial, motivo por el cual no se requiere su consentimiento para la homologación del desistimiento. Así se declara.-
En este sentido, consta en el presente expediente poder otorgado por la ciudadana VIRGINIA CAROLINA ALVAREZ FERMIN, identificada en autos, a la abogado en ejercicio MARGARITA MONTANER RÍOS, en el que se le confiere expresamente facultad para desistir, el cual cursa inserto en los folios del seis (06) y siete (07) y su vto., de la pieza principal, por lo que la apoderada de la parte actora tiene facultad expresa para desistir, siendo éste capaz en los términos del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Por lo tanto, con fundamento en las consideraciones expresadas con anterioridad, este Tribunal debe declarar la homologación del desistimiento que cursa en autos.
En cuanto a la solicitud de devolución de documentos consignados al libelo de la demanda, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena el desglose de los documentos originales que cursan en los folios cinco (05) al veintiocho (28), dejando en su lugar copia certificada de los mismos, dejando constancia en el documento de su devolución a la solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Certifíquense los fotostatos y agréguense al presente expediente. Desglósense los documentos.

III
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento en el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO, sigue la ciudadana VIRGINIA CAROLINA ALVAREZ FERMIN contra el ciudadano MARCELO JOHAN GONZÁLEZ MENDOZA.
SEGUNDO: SE DECLARA TERMINADO el presente procedimiento.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 8:40 de la mañana. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES

En la misma fecha se publicó y se registró sentencia. Siendo las 8:45 de la mañana. Se cumplió con lo ordenado. Se desglosaron los documentos originales. Se certificaron las copias. Es todo.-
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES






MDAA/edst/ylo.-
Expediente Nº 2017-000646 (AP11-VFALLAS-2017-055).
Pieza Nº 01 Cuaderno Principal

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