Decisión Nº 2017-000652 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 07-11-2017

Número de expediente2017-000652
Fecha07 Noviembre 2017
PartesDEYANIRA DEL CARMEN LÓPEZ CEBALLOS CONTRA AMADO YOSMAR VALLES COLMENARES Y MARYURI MORELA BARRIOS MENA
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD
DE CARACAS.
Caracas, 07 de noviembre de 2017
Años: 207º y 158º

EXPEDIENTE Nº. 2017-000652 (AP11-V2017-001164).

DEMANDANTE: ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN LÓPEZ CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.899.872.

DEMANDADO: ciudadanos AMADO YOSMAR VALLES COLMENARES y MARYURI MORELA BARRIOS MENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.334.096 y V.- 11.942.485, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

I
ANTECEDENTES

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2017, la ciudadana Deyanira del Carmen López Ceballos, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.899.872, asistida por el abogado en ejercicio José Rafael Graterol, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.232.725 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.858, presentó escrito libelar por Nulidad de Contrato contra el ciudadano Amado Yosmar Valles Colmenares y a la ciudadana Maryuri Morela Barrios Mena y solicitó Medida Cautelar de Secuestro.
Mediante nota de secretaria de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2017, se dejó constancia que se recibió por ante este Tribunal expediente AP11-V-2017-001164.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, este Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de los ciudadanos ciudadano Amado Yosmar Valles Colmenares y a la ciudadana Maryuri Morela Barrios Mena, arriba identificados, asimismo se abrió cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de noviembre de 2017, la ciudadana Deyanira Del Carmen López Ceballos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Rafael Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.858, incurrió en un error material en el nombre de quien presenta dicha diligencia, en la misma desistió de la demanda y solicitó la devolución de los originales.
Por auto de fecha dos (02) de noviembre de 2017, este Tribunal ordeno a la parte actora aclarar la incongruencia.
En fecha siete (07) de noviembre de 2017, la ciudadana Deyanira Del Carmen López Ceballos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Rafael Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.858, presentó diligencia en la que aclaró la incongruencia de la diligencia presentada en fecha dos (02) de noviembre de 2017, dando cumplimiento con el auto dictado en la misma fecha.

II
MOTIVACIÓN

Ahora bien, para decidir en cuanto al desistimiento, este Tribunal observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Asimismo, establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Articulo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

A este respecto, este Tribunal estima que la accionante en cualquier estado de la causa puede desistir tanto de la acción como del procedimiento de acuerdo a lo establecido en los artículos antes citados, sin embargo, si el desistimiento del procedimiento se produce luego del acto de contestación, deberá el accionante obtener el consentimiento de la parte contraria, lo que en efecto no es motivo de discusión en la presente causa, puesto que se evidencia de un estudio para producir la presente dedición que no hubo contestación de la demanda en el presente procedimiento, Así se decide.-
Por otra parte, nuestro ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos, el cual se encuentra establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 264.-. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Asimismo, se advierte que en el presente caso no ha operado la contestación de la demanda, más aún la parte demandada no ha sido todavía emplazada, ni personalmente ni por medio de su defensor judicial, motivo por el cual no se requiere su consentimiento para la homologación del desistimiento. Así se declara.-
Por lo tanto, con fundamento en las consideraciones expresadas con anterioridad, este Tribunal debe declarar la homologación del desistimiento que cursa en autos.
En virtud del presente desistimiento, no procede realizar ningún pronunciamiento sobre la Medida Cautelar solicitada. Así se decide.-
En cuanto a la solicitud de devolución de documentos consignados al libelo de la demanda, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena el desglose de los documentos originales que cursan en los folios seis (06), siete (07) y del nueve (09) al veintiuno (21), dejando en su lugar copia certificada de los mismos, dejando constancia en el documento de su devolución a la solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Certifíquense los fotostatos y agréguense al presente expediente. Desglósense los documentos.

III
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, sigue la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN LÓPEZ CEBALLOS, contra los ciudadanos AMADO YOSMAR VALLES COLMENARES y MARYURI MORELA BARRIOS MENA, identificados en autos.
SEGUNDO: SE DECLARA TERMINADO el presente procedimiento.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la del Despacho del Juzgado de Primera Instancia con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 11:40 de la mañana. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES

En la misma fecha se publicó y se registró sentencia. Siendo las 11:45 de la mañana. Se cumplió con lo ordenado. Se desglosaron los documentos originales. Se certificaron las copias. Es todo.-
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES






MDAA/edst/ylo.-
Expediente Nº 2017-000652 (AP11-V2017-001164).
Pieza Nº 01 Cuaderno Principal

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