Decisión Nº 2017-000652 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-11-2017

Número de expediente2017-000652
Fecha29 Noviembre 2017
PartesEDGAR LUIS GUAYMARE RODRIGUEZ VS. UNIDAD EDUCATIVA VENEZUELA NUEVA. TERCEROS INTERVINIENTES: CARMEN ARELYS DOMINGUEZ, JOSE MANUEL DOMINGUEZ Y JOSE MANUEL SULBARAN MORENO
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2017-000652
Definitiva/Civil /Resolución de Contrato de Arrendamiento
Sin lugar recurso/Confirma /“F”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: EDGAR LUIS GUAYMARE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro., V-9.279.692
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA TERESA MORENO SUAREZ e INGRID BORREGO LEÓN, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.229 y 55.638, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA VENEZUELA NUEVA, S.R.L., sociedad de comercio inscrita el 7 de abril del 1975 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 38, Tomo 35-A, anteriormente denominada Instituto Educacional Venezuela Nueva, S.R.L., cuyo denominación comercial fue modificada por ante ese mismo registro, el 9 de febrero 1987, bajo el Nro. 40, Tomo 27-A, siendo su última modificación estatutaria el 8 de enero de 1998, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, bajo el Nro. 92, Tomo 177-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, RAUL AGUANA SANTAMARIA y CESAR ROJAS MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.608, 12.967 y 26.538, respectivamente.
TERCEROS INTERVINIENTES: CARMEN ARELYS DOMINGUEZ, JOSE MANUEL DOMINGUEZ y JOSE MANUEL SULBARAN MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.671.923, V-25.845.284 y V-25.253.349, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS: MARIANELA VILLEGAS ALFONZO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.777.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de los recursos de apelación ejercidos el 5 de junio del 2017, por el abogado RAUL AGUANA SANTAMARIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y el 12 de junio del 2017, por la abogada MARIANELA VILLEGAS, en su carácter de apoderada judicial de terceros con interés, en contra de la decisión dictada el 9 de marzo del 2017, por el JUZGADO VIGESIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró CON LUGAR, la demanda por resolución de contrato, interpuesta por el ciudadano EDGAR LUIS GUAYMARE RODRIGUEZ, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO VENEZUELA NUEVA, C.A., en consecuencia se ordenó la entrega material y efectiva a la parte actora del inmueble objeto de litigio libre de bienes y personas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa a esta alzada, que por auto del 4 de julio del 2017, señaló que el a-quo no emitió pronunciamiento con respecto al recurso de apelación interpuesto el 12 de julio del 2017, por lo que ordenó su remisión con la finalidad que se proveyera lo conducente. En esa misma fecha se libró oficio Nro. 2017-270.
Una vez recibido, el a-quo emitió pronunciamiento sobre los recursos de apelación ejercidos el 5 y 12 de junio del 2017, por los apoderados judiciales de la parte demandada y los terceros con interés, respectivamente y ordenó su remisión nuevamente. En esa misma fecha se libró oficio Nro. 285-17.
Una vez subsanado lo delatado en la presente causa, este tribunal por auto del 21 de septiembre del 2017, la dio por recibida, entrada y fijó el décimo (10) día siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con la decisión Nro. 1040, dictada el 7 de julio del 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nro. 07-1568, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz.
Mediante auto del 13 de octubre del 2017, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días continuos siguientes a la referida fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Sustanciado el presente juicio en segunda instancia y llegada la oportunidad de dictar el fallo respectivo, este tribunal considera previamente:

III.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio por escrito libelar presentado el 16 de julio del 2009, por el ciudadano EDGAR LUIS GUAYMARE RODRIGUEZ, asistido por la abogada INGRID BORREGO, contentivo de la pretensión que por resolución de contrato de arrendamiento impetró en contra de la sociedad de comercio UNIDAD EDUCATIVA VENEZUELA NUEVA, S.R.L., que previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante providencia del 20 de julio del 2009, el a-quo admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal sentido, ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera al segundo (2°) día de despacho a la constancia en autos de su citación. En ese mismo acto se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.
Por diligencia del 23 de julio del 2009, el ciudadano EDGAR LUIS GUAYMARE RODRIGUEZ, otorgó poder apud-acta a las abogadas MARIA TERESA MORENO e INGRID BORREGO LEON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.229 y 55.638, respectivamente, dejando constancia del acto la abogada DAYANA PARODI PEÑA, en su carácter de Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción. En esa misma fecha la referida parte consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual fue acordada por auto del 27 de julio del 2009.
Por medio de diligencia del 4 de agosto del 2009, la abogada INGRID BORREGO LEON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la citación de su antagonista.
Mediante consignación del 29 de septiembre del 2009, el ciudadano GRESJOSVER PLANAS ROJAS, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil, dejó constancia de la efectividad en la práctica de la citación de la parte demandada, presentado recibo de la citación firmado por la demandada.
Por diligencia del 24 de septiembre del 2009, la abogada INGRID BORREGO LEON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos con la finalidad de notificar de la Procuraduría General de la República.
Mediante escrito del 25 de septiembre del 2009, el ciudadano PEDRO JESUS CASTRO TORREALBA, en su condición de presidente de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO VENEZUELA NUEVA, C.A., asistido por la abogada NELLY MARIA AULAR MENDOZA, parte demandada, contestó la demanda interpuesta.
Por auto del 29 de septiembre del 2009, el a-quo con vista a la consignación de los fotostatos respectivos, ordenó la notificación al Procurador General de la República. En esa misma fecha se libró boleta.
Mediante escrito del 8 de octubre del 2009, la abogada INGRID BORREGO LEON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió pruebas, las cuales fueron proveídas por auto del 9 de octubre del 2009.
Por consignación del 10 de noviembre del 2009, el ciudadano GIANCARLO PEÑA, en su condición de Alguacil adscrito el Circuito Judicial Civil, dejó constancia de haber notificado a la Procuraduría General de la República, debidamente sellada y firmada.
Por oficio Nro. 1240, del 12 de noviembre del 2009, la Procuraduría General de la República informó haber recibido la notificación practicada y señaló que al decretarse alguna medida preventiva o definitiva debía notificársele de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley especial que rige tal órgano, asimismo señaló que se informó al Ministerio del Poder Popular para la Educación lo conducente.
Mediante decisión del 8 de enero del 2010, el a-quo declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, en consecuencia, ordenó la entrega del bien objeto de litigio a la parte actora.
Por diligencia del 18 enero del 2010, la abogada INGRID BORREGO LEON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión dictada y peticionó la notificación de su contraparte, la cual fue acordada por auto del 19 de enero del 2010, librándose a tal efecto la respectiva boleta.
Mediante diligencia del 15 de marzo del 2010, la abogada INGRID BORREGO LEON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al a-quo emplazar al Alguacil para la consignación de las resultas de la notificación acordada, en tal sentido, el a-quo acordó oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a los fines que diera informe de gestión de la notificación. En esa misma fecha se libró oficio.
Por diligencia del 26 de mayo de 2010, la ciudadana CARMEN ARELYS DOMINGUEZ, en su carácter de representante de dos (2) estudiantes de la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO VENEZUELA NUEVA, C.A., asistida por la abogada MARIANELA VILLEGAS ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.777, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 297 eiusdem, apeló de la decisión dictada el 8 de enero del 2010, asimismo la referida ciudadana otorgó poder apud-acta a los abogados MARIANELA VILLEGAS ALFONZO y EFRAIN FERNANDEZ NORIEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.777 y 140.256.
Mediante diligencia del 26 de marzo del 2010, compareció el ciudadano PEDRO JESUS CASTRO TORREALBA, en su condición de presidente y representante legal de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO VENEZUELA NUEVA, C.A., asistido por el abogado RAUL AGUANA SANTAMARIA, apeló de la decisión dictada el 8 de enero del 2017, y confirió poder apud-acta a los abogados JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, RAUL AGUANA SANTAMARIA y CESAR ROJAS MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.608, 12.967 y 26.538, respectivamente.
Por consignación del 5 de abril del 2010, el ciudadano FRANCISCO JAVIER ABREU, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que el ciudadano PEDRO JESUS CASTRO, parte actora, recibió la boleta de notificación negándose a firmarla.
Por auto del 12 de abril del 2010, el a-quo oyó el recurso de apelación ejercido el 26 de marzo del 2010, por la parte actora, en tal sentido, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de los Tribunales Superiores Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. En esa misma fecha se libró oficio.
Previa distribución, fue asignado al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que por auto del 28 de abril del 2010, le dio entrada y fijó el décimo (10°) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concatenación con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito del 30 de abril del 2010, el abogado RAUL AGUANA SANTAMARIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó alegaciones y conclusiones.
Mediante diligencia del 12 de mayo del 2010, el abogado EFRAIN DEL VALLE FERNANDEZ NORIEGA, en su carácter de apoderado judicial de los menores en el presente juicio, solicitó la remisión del expediente al tribunal de la causa por cuanto no se pronunció sobre el recurso de apelación ejercido por su representación.
Mediante decisión del 24 mayo del 2010, el ad-quem repuso la causa al estado que el a-quo emitiera pronunciamiento con respecto al recurso de apelación ejercido el 26 de marzo del 2010, por la ciudadana CARMEN ARELYS DOMINGUEZ, actuando como tercera recurrente. Una vez firme tal decisión, previo cómputo practicado, se ordenó su remisión por auto del 18 de junio del 2010. En esa misma fecha se libró oficio Nro. 161-10.
Por auto del 7 de julio del 2010, el a-quo oyó en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos el 26 de marzo del 2010, por la ciudadana CARMEN ARELYS DOMINGUEZ, actuando como tercera recurrente en representación de dos menores y por el ciudadano PEDRO JESUS CASTRO TORREALBA, en su condición de presidente y representante legal de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO VENEZUELA NUEVA, C.A., respectivamente, en esa misma fecha se ordenó su remisión al Tribunal Superior Distribuidor mediante oficio.
Previa distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que por auto del 16 de julio del 2010, lo dio por recibido y ordenó su devolución para corregirle errores de foliatura mediante oficio 2010-141.
Por decisión del 21 marzo 2012, el ad-quem declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, confirmando la decisión recurrida.
Mediante diligencia del 16 de abril del 2012, la abogada INGRID BORREGO LEÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la decisión dictada el 21 de marzo del 2012 y solicitó la notificación de la parte demandada y de los terceros.
Por auto del 18 de abril del 2012, el a-quo acordó la notificación de la parte demandada, siendo entrega la boleta librada a tal efecto al Alguacil, quien se trasladó el 16 de mayo del 2012, a la práctica de la notificación, resultando la misma infructuosa.
Mediante diligencia del 30 de mayo del 2012, la abogada INGRID BORREGO LEÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la notificación de la Procuraduría General de la República, asimismo solicitó la notificación de los terceros recurrentes y el desglose de la boleta de notificación dirigida a la parte demandada.
Por auto del 1º de junio del 2012, el ad-quem acordó certificar los fotostatos consignados a los fines notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de la decisión dictada, asimismo se ordenó librar boleta a los terceros recurrentes.
Mediante consignación del 20 de junio del 2012, la ciudadana ANA TOVAR, en su condición de Alguacil adscrita al ad-quem, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana CARMEN ARELYS DOMINGUEZ, tercera recurrente en el presente juicio.
Por diligencia del 22 de junio del 2012, la abogada INGRID BORREGO LEÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la boleta de notificación dirigida a la parte demandada, a los fines de practicar la notificación nuevamente.
Mediante auto del 4 de julio del 2012, el ad-quem libró nueva boleta de notificación a la parte demandada,
Por consignación del 13 de julio del 2012, la ciudadana ANA TOVAR, en su condición de Alguacil adscrita al ad-quem, dejó constancia de haber notificado a la Procuraduría General de la República, debidamente sellada y firmada.
Mediante consignación del 27 de julio del 2012, la ciudadana ANA TOVAR, en su condición de Alguacil adscrita al ad-quem, dejó constancia de la infructuosidad de la práctica de la notificación a la parte demandada.
Por diligencia del 22 de octubre del 2012, la abogada INGRID BORREGO LEÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librará cartel de notificación, siendo acordado por auto del 24 de octubre del 2012¸ y retirado por la parte actora mediante diligencia del 5 de noviembre del 2012.
Mediante diligencia del 12 de noviembre del 2012, la abogada INGRID BORREGO LEÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó el cartel de notificación publicado en prensa.
Por diligencia del 13 de febrero del 2013, la abogada INGRID BORREGO LEÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, señaló que vencidos los lapsos en el presente caso, se ordenara su remisión al tribunal de la causa.
Por auto del 15 de febrero del 2013, el ad-quem practicó cómputo por secretaría con la finalidad de determinar el estado de la presente causa, en tal sentido; por decisión del 15 de febrero del 2013, se declaró definitivamente firme tal decisión, ordenando su remisión al tribunal de cognición.
Por auto del 5 de marzo del 2013, el a-quo lo dio por recibido y la juez titular se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante 9 de abril del 2013, el abogado JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copia certificada del expediente íntegramente, siendo acordadas por auto del 16 de abril del 2013.
Por diligencia del 10 de abril del 2013, la abogada INGRID BORREGO LEÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó fijación del lapso para la ejecución voluntaria.
Mediante auto del 17 de abril del 2013, se dio por recibido oficio Nro. 02585, del 13 de febrero del 2013, donde la Procuradora General de la República dio acuse de recibo de la decisión dictada el 21 de marzo del 2012.
Por auto del 7 de mayo del 2013, se dio por recibido oficio Nro. 787 del 29 de abril del 2013, proveniente del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se informó que por ante ese tribunal se interpuso Acción de Protección, presentada por los ciudadanos CARMEN DOMINGUEZ, JOSE NORIEGA y GERMAN PAREDES, en contra del ciudadano EDGAR GUAYMARE.
Mediante diligencia del 8 de agosto del 2013, la abogada INGRID BORREGO LEÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copias certificadas de la sentencia dictada el 5 de febrero del 2013, por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual señala que la referida decisión indica que la medida decretada tenía vigencia hasta el 15 de agosto del 2013.
Mediante boleta del 16 de septiembre del 2013, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, notificó al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió amparo constitucional y acordó medida cautelar innominada sobre los efectos de la decisión dictada el 21 de marzo del 2012, por el referido tribunal.
Por oficio Nro. 2016-017, del 20 de enero del 2016, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, requirió al Juzgado Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción, el expediente contentivo del juicio principal, con motivo de la decisión dictada el 24 de abril del 2015, por Sala Constitucional, mediante la cual anuló la decisión dictada por ese Superior, anexando a tal efecto copia simple de la referida decisión.
Por auto del 22 de enero del 2016, el a-quo con vista a la decisión dictada el 24 de abril del 2015, por la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del expediente al ad-quem, en esa misma fecha se libró oficio.
Recibido el expediente, se remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil Mercantil, de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de asignarle al tribunal Superior que resultare de la insaculación. En esa misma fecha se libró oficio.
Previa insaculación fue asignado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que lo dio por recibido y por acta del 3 de febrero del 2016, el juez titular de ese despacho, abogado ARTURO MARTINEZ JIMENEZ, se inhibió de conocer la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Una vez vencido el lapso de allanamiento se ordenó su remisión mediante oficio a la oficina de distribución.
Una vez distribuido, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar el fallo.
Mediante decisión del 3 de marzo del 2016, el ad-quem anuló la sentencia dictada por el juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, repuso la causa al estado de notificar al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, al representante de la Zona Educativa del Municipio Sucre del estado Miranda y a la Procuraduría General de la República.
Mediante diligencia del 12 de abril del 2016, el ciudadano EDGAR LUIS GUAYMARE, asistido por el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.579, se dio por notificado de la sentencia dictada el 3 de marzo 2016 y solicitó la notificación de su contraparte.
Por auto del 13 de abril del 2016, el a-quo ordenó la notificación de la parte demandada, librando boleta de notificación en esa misma fecha.
Mediante consignación del 3 de mayo del 2016, el ciudadano CESAR MARTINEZ, en su carácter de Alguacil Titular del Ad-quem, dejó constancia de la efectividad en la práctica de la notificación, debidamente firmada.
Por auto del 22 de junio del 2016, el a-quo declaró firme la decisión dictada el 3 de marzo del 2016, previo cómputo practicado por secretaría, en consecuencia ordenó su remisión al a-quo por oficio del 16-200.
Una vez recibido el expediente por ante el a-quo, lo dio por recibido el 29 de junio del 2016, mediante abocamiento de la Juez al conocimiento de la presente causa. Empero, por acta del 1° de julio del 2016, la Juez titular del referido despacho, abogada LETICIA BARRIOS RUIZ, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el lapso de allanamiento, se remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de los Cortijos, que previa distribución, asignó el conocimiento del presente asunto al Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 19 de julio del 2016, lo dio por recibido y ordenó la notificación de las partes.
Por diligencia del 25 de julio del 2016, el ciudadano EDGAR LUIS GUAYMARE RODRIGUEZ, parte actora, asistido por el abogado EDGAR FEDERICO RODRIGUEZ ARANDA, solicitó la devolución del contrato de arrendamiento original cursante en autos. En esa misma fecha la parte actora le otorgó poder apud-acta a los abogados GISELA ARANDA HERMIDA y EDGAR FEDERICO RODRIGUEZ ARANDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.384 y 140.575, respectivamente.
Mediante diligencia del 29 de septiembre del 2016, la abogada GISELA ARANDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ratificó el pedimento efectuado el 25 de julio del 2016.
Por diligencia del 5 de octubre del 2016, el abogado EDGAR FEDERICO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber consignado los emolumentos por ante la Oficina de Alguacilazgo y solicitó la notificación de la parte demandada.
Mediante auto del 11 de octubre del 2016, el a-quo negó la devolución del documento solicitado con motivo de la reposición de la causa decretada por el tribunal de Alzada.
Por diligencias del 17 de octubre del 2017, el abogado EDGAR FEDERICO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias simples de la providencia del 11 de octubre del 2016 y apeló de la misma.
Por consignación del 20 de octubre del 2016, el ciudadano JAIRO ALVAREZ, Alguacil del a-quo, dejó constancia de que dejó la boleta de notificación y consignó la copia de la misma sin firmar.
Mediante diligencia del 7 de noviembre del 2016, el abogado EDGAR FEDERICO RODRIGUEZ ARANDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación al Consejo Nacional de Protección al Niño, Niña y Adolescente, de la Zona Educativa del estado Miranda y de la Procuraduría General de la República, en cumplimiento a la sentencia dictada por el ad-quem, siendo ratificado tal pedimento por diligencia del 17 de noviembre del 2016, en tal sentido; por auto del 30 de noviembre del 2016, se acordó notificar a los referidos organismos. En esa misma fecha se libraron los oficios respectivos.
Por consignaciones del 16 de diciembre del 2016, el ciudadano JAIRO ALVAREZ, en su condición de Alguacil titular del a-quo, dejó constancia de haber notificado a la Zona Educativa del Estado Miranda y al Consejo Nacional de Protección al Niño, Niña y Adolescente.
Por consignación del 14 de febrero del 2017, el ciudadano JAIRO ALVAREZ, en su condición de Alguacil titular del a-quo, dejó constancia de haber notificado a la Procuraduría General de la República.
Mediante escrito del 23 de febrero del 2017, la abogada GISELA ARANDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió pruebas, siendo admitidas el 8 de marzo del 2017.
Por decisión del 9 de marzo del 2017, el a-quo declaró con lugar la demanda, en consecuencia, resuelto el contrato.
Mediante diligencia 20 de marzo del 2017, la abogada GISELA ARANDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la ejecución de la sentencia, en tal sentido, el a-quo acordó tres (3) días para el cumplimiento voluntario.
Por diligencia del 3 de abril del 2017, la abogada GISELA ARANDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la ejecución forzada de la sentencia y la notificación de Consejo Nacional de Protección al Niño, Niña y Adolescente, a la Zona Educativa del Estado Miranda y a la Procuraduría General de la República, ello en resguardo del derecho a la educación.
Mediante diligencia del 4 de mayo del 2017, la abogada RAUL AGUANA SANTAMARIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a los terceros intervinientes de la decisión dictada el 9 de marzo del 2017.
Mediante diligencia del 9 de mayo del 2017, la abogada GISELA ARANDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, expuso consideraciones sobre la tercería de los ciudadanos CARMEN ARELYS DOMINGUEZ, MANUEL DOMINGUNEZ BELLO y JOSÉ MANUEL SULBARAN MORENO.
Por auto del 16 de mayo del 2017, el a-quo ordenó abrir nueva pieza en el presente expediente.
Mediante diligencia del 16 de mayo del 2017, la abogada MARIANELA VILLEGAS ALFONZO, en su carácter de apoderada judicial de los terceros interesados, solicitó la reposición de la causa hasta la fecha que fue dictada la sentencia definitiva, por cuanto no se notificó a sus representados, ello con la finalidad que una vez notificados, comiencen a correr los lapsos para ejercer los recursos correspondientes.
Por diligencia del 30 de mayo del 2017, el a-quo estableció, previo cómputo, que la sentencia dictada el 9 de marzo del 2017, quedó fuera del lapso legal, por lo que debió notificarse a las partes, en tal sentido, repuso la causa al momento de la notificación de las partes, en tal sentido, anuló todas las actuaciones realizadas en el juicio con posterioridad al 9 de marzo del 2017.
Por diligencia del 1 de junio del 2017, la abogada GISELA ARANDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada, solicitó la notificación de las partes y peticionó la devolución del contrato de arrendamiento original cursante en autos.
Por diligencia del 5 de junio del 2017, el abogado RAUL AGUANA SANTAMARIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio notificado y apeló de la decisión del 9 de marzo del 2017.
Por diligencia del 12 de junio del 2017, la abogada MARIANELA VILLEGAS ALFONZO, en su carácter de apoderada judicial de los terceros interesados, se dio por notificada y apeló de la decisión dictada el 9 de marzo del 2017.
Por auto del 15 de junio del 2017, el a-quo oyó el recurso de apelación, ejercido por la parte demandada, en ambos efectos, en razón de ello; ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha se libró oficio, que previa insaculación, fue asignado su conocimiento este juzgado.
Estando en la oportunidad de dictar decisión en la presente causa, pasa este jurisdicente, hacerlo en los términos que siguen:

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Se defiere al conocimiento de esta alzada, los recursos de apelación ejercidos el 5 de junio del 2017, por el abogado RAUL AGUANA SANTAMARIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y el 12 de junio del 2017, por la abogada MARIANELA VILLEGAS, en su carácter de apoderada judicial de los terceros interesados, en contra de la decisión dictada el 9 de marzo del 2017, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR, la demanda de resolución de contrato interpuesta por el ciudadano EDGAR LUIS GUAYMARE RODRIGUEZ, en contra de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO VENEZUELA NUEVA, C.A.
Fijados los términos del recurso, para resolver se considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la recurrida, ello con la finalidad de determinar si fue dictada conforme a derecho; en tal sentido se trae parcialmente al presente fallo:

“…Establecida la existencia del contrato de arrendamiento y el reconocimiento de la parte demandada en haber realizado las construcciones que se le imputan, pasa esta juzgadora a analizar los motivos que condujeron al inquilino a realizar las mismas y si existen elementos que le eximan su cumplimiento.
Para ello cabe fijar que en atención a los artículos 1159 y 1264 del Código Civil los contratos son ley entre las partes por lo que deben cumplirse en los términos allí establecidos ya que su incumplimiento por una de las partes dará derecho a la otra de exigir la resolución del mismo permitiendo incluso la reclamación de daños y perjuicios conforme al artículo 167 eiusdem.
Aduce la demandada como excusa de su incumplimiento que las obras de remodelación en cuestión fueron realizadas hace más de diez años con la anuencia verbal del propietario y la Administradora y en cuanto a la terraza, por encontrarse bajo la circunstancia de filtración la protegió con un techo por ello no modificó la estructura del inmueble, no obstante, se abstuvo de aportar a los autos durante la procedencia del juicio prueba alguna que permitiese corrobora (sic) tales circunstancias.
El contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que determina expresamente en su clausula cuarta que… “No podrá el arrendatario modificar o alterar en forma alguna la estructura y disposición del inmueble arrendado, ni ejecutar sobre él mejoras o bienhechurías que no hayan sido previamente autorizadas por la compañía…
Queda evidenciado en autos, que la obligación del inquilino se encuentra subsumida a la autorización estipulada en la citada Cláusula Cuarta del contrato, cuya comprobación no fue aportada al proceso en ninguna de las instancias propuestas para justificar lo alegado en su escrito de contestación por lo que queda evidenciado el quebrantamiento a las condiciones estipuladas en el contrato y consolidada la procedencia legitima de la acción propuesta.
Por las razones expuestas, ante la ausencia total de pruebas que permitiesen al demandado desvirtuar los hechos alegados y probados por la parte actora, forzosamente debe este Tribunal declarar con lugar la demanda por resolución de contrato interpuesta…”

Por su parte, la demandada-recurrente expuso mediante escrito consignado ante esta alzada los fundamentos de su apelación explanando lo siguiente:

“…Sometemos a la convicción de este Juzgado la circunstancia concerniente a que el contrato de arrendamiento objeto del presente litigio es una convención a tiempo indeterminado, por tanto, la acción de resolución de contrato ejercida por la parte actora resulta inadmisible. Dicha alegación se fundamenta en las siguientes razones:
1.-) La relación arrendaticia en referencia se inició en fecha 30 de marzo de 1991 como a tiempo determinado. Igualmente, la actora afirma haber notificado a nuestra representada de la no renovación de dicha contratación en fecha 26 de febrero de 2007 reconociendo una prórroga legal de tres (3) años que venció en febrero del año 2010, y, a pesar de ello ha mantenido a nuestra mandante como arrendataria hasta la presente fecha según consta en autos y nunca ejerció la acción de cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal. Por lo anterior es inobjetable que, dadas dichas circunstancias, se produjo el efecto jurídico de la institución de la tácita reconducción contemplada en los artículo 1600 y 1614 del Código Civil, ya que, a partir del mes de febrero de 2010, inclusive, el arrendatario continuó ocupando el inmueble y el arrendador cobrando el precio del alquiler, por lo cual es inevitable calificar el contrato de arrendamiento de marras como un vinculo locativo sin determinación de tiempo. Esta situación se encuentra debidamente corroborada por la propia afirmación de actor, contenida en la copia certificada de la demanda que por otros motivos intentó la parte actora contra mi representada, y que acompaño al presente escrito marcada con la letra “A”, de la cual se desprende la siguiente afirmación del actor, así: (…)
2.-) la acción ejercida por la actora es contraria a derecho, dada la naturaleza indeterminada que adquiere todo vinculo locativo si el arrendatario continúa en el inmueble y el arrendador cobrando el precio con posterioridad a la expiración del tiempo estimado. En consideración a ello, y por cuanto la materia arrendaticia está regulada por normas de orden público no derogables por convención privada, debe concluirse que por la propia naturaleza indeterminada que adquirió la relación arrendaticia inicial es evidente que no puede probar los presupuestos procesales de la resolución de contrato pautados en el Artículo 1167 del Código Civil y en los Artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo ello evidentemente violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público. Ello en razón de que la acción que en todo caso debió ejercerse era la de desalojo y solo por las causales a que se contrae el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
3.-) Adicionalmente destacamos el Tribunal que la contratación arrendaticia bajo análisis ha mantenido una vigencia de veintiséis (26) años consecutivos, ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1580 de Código Civil (…) y, ha sido pacificado y reiterado el criterio jurisprudencial conforme al cual los arrendamientos que excedan dicho término se deben considerar como a tiempo indeterminado.
…Omissis…
SEGUNDO: Sin perjuicio de las alegaciones antes expuestas, sometemos a la convicción de esta Alzada la circunstancia concerniente a que no se encuentra demostrada en autos la supuesta causal que origina el petitorio de la resolución del contrato de arrendamiento objeto de este proceso. Efectivamente, la parte actora fundamentó su temeraria acción en la realización, por ante nuestra representada, de unas supuestas bienhechurías construidas sobre el inmueble en que la realización de esas supuestas obras quedó demostrada con “el reconocimiento de la parte demandada en haber realizado las construcciones que se le imputan” (Resaltado nuestro). Ahora bien, de la contestación a la demanda planteada por nuestra representada no se evidencia reconocimiento o confesión alguna a los hechos afirmados por la actora en su libelo. De la aludida contestación se revela que la demandada se excepcionó afirmando que realizó obras para el mantenimiento y preservación del inmueble arrendado (sin animus confitendi), actividades éstas que son carga de todo arrendatario, pero jamás admitió, confesó o reconoció los hechos señalados por el actor en su libelo. Por tanto, no existe prueba de confesión alguna en este proceso que demuestre la realización de las obras en referencia. Adicionalmente, debemos resaltar a esta Alzada que los requisitos de la confesión, en el presente caso, no se encuentran configurados, siendo que, la carga de la prueba demostró los hechos constitutivos de sus afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, y, la sentencia recurrida, supliendo defensas y alegaciones que solo correspondían al actor, en violación del debido proceso y la obligación de imparcialidad, suplió defensas del actor y declaró, sin prueba alguna, la existencia de tales obras o construcciones no consentidas.
…Omissis…
TERCEROS: Por las razones antes expuestas, ratificamos los petitorios contenidos en el encabezamiento del presente escrito en el sentido de que se procesa a dictar sentencia definitiva en la presente causa con la correspondiente declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido por nuestra representación contra el fallo dictado por la primera instancia y, en consecuencia, sin lugar a la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la parte actora.…”

Conforme lo establecido en la recurrida y los fundamentos esgrimidos por la parte recurrente, corresponde a esta alzada, verificar si el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 9 de marzo del 2017, actuó ajustado a derecho, por cuanto estableció la existencia del contrato y el reconocimiento de la demandada de haber realizado las construcciones que se le imputaron en el libelo; además señaló que la excepción formulada en la contestación de la demanda por incumplimiento se sustentó en que las obras en cuestión fueron construidas hace más de diez años con la anuencia verbal del arrendador y la administradora, por cuanto se encontraban bajo circunstancia de filtración, sin que ello modificara la estructura del inmueble, empero, no aportó a los autos elemento probatorio que sustentara tal circunstancia, estableció el a-quo además, que en el contrato de arrendamiento suscrito, se estableció expresamente en su clausula cuarta, que el arrendatario no podía modificar o alterar en forma alguna la estructura el inmueble, ni ejecutar mejoras sin autorización previa, por lo que afirmó que la obligación del arrendatario radicaba en la autorización, la cual no fue aportada al proceso para sustentar lo alegado en su escrito de contestación, en tal sentido, la recurrida dio por quebrantada la estipulación señalada del contrato objeto del juicio, en consecuencia, consolidó la procedencia de la acción propuesta.
Ahora bien, es imperioso para esta alzada verificar si tal decisión fue dictada conforme a derecho por cuanto la representación judicial de la parte demandada y los terceros interesados, recurrieron contra la misma, mediante apelaciones del 5 y 12 de junio del 2017, argumentando que el contrato de arrendamiento objeto de litigio es una convención a tiempo indeterminado, toda vez que la acción por resolución del mismo ejercida resulta inadmisible, sustentando tal afirmación en que la relación arrendaticia inició en el 30 de marzo de 1991, que según lo aducido por la actora, se notificó sobre la no renovación de dicha convención el 26 de febrero de 2007, reconociendo una prórroga legal de tres (3) años, que venció en febrero del año 2010, no obstante, que la relación arrendaticia se ha mantenido y nunca ejerció la acción de cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal, en razón de ello; alegó que es inobjetable la producción de la tácita reconducción contemplada en los artículo 1600 y 1614 del Código Civil, ya que, a partir del mes de febrero de 2010, inclusive, el arrendatario continuó ocupando el inmueble y el arrendador cobrando el canon de arrendamiento, por lo que tal relación se indeterminó en el tiempo; en igual orden de ideas, alegó que la acción ejercida por la actora es contraria a derecho, dada la naturaleza indeterminada que adquieren los vínculos de esta naturaleza cuando el arrendatario continúa en el inmueble y el arrendador cobrando el canon con posterioridad a la expiración del tiempo de la prorroga; que la materia arrendaticia está regulada por normas de orden público no derogables por convención, por lo que debe concluirse que la naturaleza indeterminada adquirida no puede subsumirse en los presupuestos procesales de la resolución del contrato del artículo 1167 del Código Civil y en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo ello evidentemente violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público. Afirmó que la acción que debió ejercerse era por desalojo, por las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Destacó que la relación arrendaticia ha mantenido una vigencia de veintiséis (26) años consecutivos, lo que resulta suficiente para considerar la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1580 del Código Civil y por el reiterado criterio jurisprudencial conforme al cual los arrendamientos que excedan dicho término se deben considerar indeterminados en el tiempo. Señaló que no se demostró la supuesta causal que originó la resolución del contrato de arrendamiento objeto de este proceso, que la parte actora fundamentó su acción en la realización de unas supuestas bienhechurías construidas sobre el inmueble, lo que a decir de la recurrida quedó demostrado con el reconocimiento de las construcciones en la contestación, en razón de ello, la demandada-recurrente arguyó que de la contestación no se evidencia reconocimiento o confesión alguna a los hechos afirmados por la actora en el libelo. Que su representación se excepcionó afirmando que realizó obras para el mantenimiento y preservación del inmueble arrendado, actividades que son carga de todo arrendatario, pero jamás admitió, confesó o reconoció los hechos señalados por el actor en su libelo. Por tanto, no existe prueba de confesión alguna en este proceso que demuestre la realización de las construcciones imputadas. Adicionalmente, resaltó que los requisitos de la confesión no se encuentran configurados, toda vez que la carga de la prueba sobre las supuestas construcciones correspondían a la actora, quien no demostró lo alegado en su escrito libelar, por lo que la recurrida suplió defensas y alegaciones a favor de la actora al establecer la construcción de las obras, en violación del debido proceso.
Expuesta como se encuentra la relación procesal en el presente juicio, este tribunal para decidir debe previamente analizar los hechos demostrados mediante el elenco probatorio, para así determinar la confrontación de los derechos subjetivo en juego y determinar la procedencia de la demanda o en dado caso la excepción de la demandada, para tal efecto, el tribunal observa:


DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, con vista al acervo probatorio ofrecido por la parte actora en el presente caso, quien decide pasa a efectuar las apreciaciones probatorias en cada una de las pruebas traídas al proceso:

PROMOVIDAS CON EL ESCRITO LIBELAR:

1) Original del contrato de arrendamiento (f.6 y Vto.), celebrado el 30 de marzo de 1.991, mediante el cual la ADMINISTRADORA COLON MEDINA, C.A., dio en arrendamiento a la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO VENEZUELA NUEVA, C.A., un (1) bien inmueble denominado “Quinta Noemí”, ubicado en la calle Naiguatá, ubicada en la urbanización Macaracuay.
2) Original de Notificación judicial (f.7 al f.13) signada bajo la nomenclatura U.R.D.D.: AP31-S-2007-000024, presentada por el ciudadano EDGAR LUIS GUAYMARE RODRIGUEZ, y practicada el 26 de febrero del 2007, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se notificó a la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO VENEZUELA NUEVA, C.A., la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, señalando que a partir de su vencimiento, comenzaría a correr la prorroga legal de tres (3) años.
3) Original de solicitud de inspección por construcciones de obra nueva del 1º de julio del 2009 (f.14 al f.15), presentada por el ciudadano EDGAR LUIS GUAYMARE RODRIGUEZ, por ante la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, de la Alcaldía de Municipio Sucre en el inmueble identificado: quinta Noemí, N° 76-C, ubicando en la Avenida Naiguatá, Urb. Macaracuay, Parroquia Petare, Municipio Sucre, mediante la cual se le notificó al representante legal de la parte demandada, que las construcciones realizadas violaban las disposiciones contenidas en los artículos 84 y 87, numeral 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por lo que igualmente se le notificó que debía restituir el área a su estado natural.
4) Copia simple del documento de venta (f.16 al f.20), mediante el cual los ciudadanos LUIS GUAYMARE ROJAS y NOEMI RODRIGUEZ DE GUAYMARE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-653.894 y V-508.692, dieron en venta pura y simple al ciudadano LUIS GUAYMARE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.279.692, un inmueble integrado por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno donde está construida, distinguida con el N° 76-C, situada en la urbanización Macaracuay, jurisdicción del distrito Sucre (Municipio Sucre) del Estado Miranda, constante de una superficie de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (633,00 Mts 2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En diecisiete metros con sesenta y tres centímetros (17,63 Mts.) con la parcela Nro. 60 de la Urbanización, zona de servicios por medio; SUR: En cinco metros con setenta y cinco centímetros (5,75 Mts.) con la parcela N° 74-C, y veintisiete metros con veinticinco centímetros (29,25 Mts.), con la parcela N° 75-C; ESTE: En veintitrés metros con dieciocho centímetros (23,18 Mts), con la avenida Naiguatá; y al NORESTE: en veintitrés metros con cuarenta centímetros (23,40 Mts.) con zona verde de la urbanización, quedando registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre –Actual Municipio Sucre- del Estado Miranda, el 29 de junio de 1987, quedando registrado bajo el Nro. 2, tomo 42, protocolo primero.
5) Original de instrumento poder (f.24 al f.25) otorgado el 23 de julio de 2009, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. mediante el cual, el EDGAR LUIS GUAYMARE RODRIGUEZ otorgó poder apud-acta, a las abogadas MARIA TERESA MORENO e INGRID BORREGO LEÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.229 y 55.638, respectivamente, quedando debidamente certificado la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial, abogada DAYANA PARODI PEÑA.

Ahora bien, establecido los medios probatorios presentados junto con el libelo de demanda, se observa que no hubo impugnación ni desconocimiento alguno de las documentales presentadas, en tal sentido; este tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-

PROMOVIDAS CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:


1) Mérito probatorio correspondiente al contrato de arrendamiento objeto de litigio, la notificación judicial practicada por medio del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el acto administrativo emanado de la Dirección de Ingeniería y Planteamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre en razón de ello, el criterio de este tribunal, en tal sentido, es que el mérito favorable a los autos no constituye medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.-
2) Copias certificadas del expediente signado bajo el Nro. 2010-0958, del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –consignaciones-, mediante el cual la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO VENEZUELA NUEVA, C.A., consignaba los cánones correspondientes a la relación arrendaticia mantenía con EDGAR LUIS GUAYMARE. En tal sentido, se observa que no hubo impugnación ni desconocimiento alguno, en tal sentido; este tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-

Con respecto a los medios probatorios ofrecidos por los terceros interesados, se observa que promovió:

1) Copia de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ MANUEL SULBARAN MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-25.253.349.
2) Copia de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ MANUEL DOMINGUEZ BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-25.845.284.
3) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN ARELYS DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.671.923.
4) Constancia de estudio de 26 de marzo del 2010, emanada de la UNIDAD EDUCATIVA VENEZUELA NUEVA, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano JOSE MANUEL DOMINGUEZ BELLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.846.284, para el año escolar 2009-2010, cursaba 7mo grado por ante la referida institución.
5) Constancia de estudio de 26 de marzo del 2010, emanada de la UNIDAD EDUCATIVA VENEZUELA NUEVA, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano JOSE MANUEL SULBARAN MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.253.349, para el año escolar 2009-2010, cursaba 7mo grado por ante la referida institución.

De las documentales promovidas, se observa que no hubo impugnación ni desconocimiento alguno, en tal sentido; este tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

II
DE LA TÁCITA RECONDUCCIÓN Y LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Llegada la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito de los recursos, ejercidos el 5 de junio del 2017, por el abogado RAUL AGUANA SANTAMARIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y el 12 de junio del 2017, por la abogada MARIELA VILLEGAS, en su carácter de apoderada judicial de los terceros, en contra de la decisión dictada el 9 de marzo del 2017, que declaró CON LUGAR, la demanda de resolución de contrato, interpuesta por EDGAR LUIS GUAYMARE RODRIGUEZ, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO VENEZUELA NUEVA, C.A., ordenando la entrega material y efectiva del inmueble objeto de litigio libre de bienes y personas, en tal sentido, vista la naturaleza de la pretensión es indispensable traer al presente fallo el contenido de los artículos 1159 y 1167 del Código de Civil, el cual establece:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Ahora bien, de las normas citadas, resulta indispensable para este juzgador señalar que en materia contractual y más específicamente sobre los efectos derivados de los contratos, debe entenderse que la fuerza de ley entre las partes que genera la celebración de un contrato tiene su basamento en el principio de la autonomía de la voluntad, que se entiende como aquel que les permite pactar u obligarse bajo la modalidad y las condiciones que ellos establezcan, siempre y cuando tales disposiciones no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres y a la Ley. En este sentido, la norma le permite a las partes, de mutuo consentimiento, bajo el abrigo del principio referido, revocar el pacto establecido, empero; el problema trivial en los contratos surge cuando una de las partes no cumple con la obligación pactada, entonces, la Ley le otorga a la parte afectada la petición del cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, más los daños y perjuicios cuando hubiere lugar a ellos.
En el caso de autos, la recurrente indicó que el contrato objeto del presente juicio se convirtió a tiempo indeterminado, como excepción de la presente demanda; por lo cual resulta inadmisible, sustentándolo en que dicha relación viene sostenida desde el año 1991, hasta el año 2007, fecha en la cual se notificó la no renovación de dicha relación, fechas que se verifican del contrato de arrendamiento objeto del juicio (f.6 y Vto.), y de la notificación judicial (f.7 al f.13) signada bajo la nomenclatura U.R.D.D.: AP31-S-2007-000024, practicada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ese sentido, la arrendataria comenzó a partir del 26 de febrero del 2007, la prorroga legal correspondiente a tres (3) años, venciendo en el año 2010, empero, señaló que la relación arrendaticia luego de esa fecha se mantuvo, sin que se ejerciera la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, lo que a su decir materializó la tácita reconducción, instituida en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, disposiciones que se traen al presente fallo:

“Artículo 1600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

“Artículo 1614.- En los arrendamiento hechos por tiempo determinado si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
En relación a lo señalado, se trae al presente fallo un fragmento del contenido de la decisión Nro. 482, dictada por la Sala de Casación Civil el 6 de agosto 2015, en el expediente Nro. 2015-000249, la cual señaló:

“…Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la recurrida, el Juez Superior establece que el arrendador lejos de consentir la permanencia del arrendatario en el inmueble arrendado, antes de vencida la prórroga legal la cual fenecía el día 1° de enero de 2011, desplegó una actividad efectiva e inmediata a dicho vencimiento que permite comprobar fehacientemente, que su voluntad era la de dar fin a la relación arrendaticia, por lo cual demandó la resolución del contrato de arrendamiento, la cual fue admitida por el tribunal de instancia el 9 de Junio de 2009. Solicitud que se encontraba sustentada en la previsión legal del artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente para ese momento.
El formalizante, se contrae a denunciar que el contrato de arrendamiento se trasformó en un contrato a tiempo indeterminado, ya que el arrendatario continuó ocupando el inmueble objeto de la litis después del vencimiento del término, e incluso de la prórroga legal, por más de 1 año, sin producirse oposición por el arrendador, operando así, según el recurrente, la tácita reconducción.
Al respecto, la recurrida determinó que existió una relación arrendaticia de siete (7) años, entre las partes desde el año 2002 hasta la terminación del último contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en fecha 1° de enero de 2009, estableciendo que la prórroga legal que le correspondía por ley al arrendatario a partir del vencimiento del último contrato a tiempo determinado en la supra señalada fecha era de dos (2) años, donde el arrendatario-recurrente, no estaba obligado a la devolución del inmueble, dado que se encontraba ejerciendo su derecho a la prórroga.
Precisado lo anterior, mal podría alegar el formalizante en su entender, que el contrato se trasformó en uno a tiempo indeterminado donde operó la tácita reconducción, sosteniendo que el arrendatario-recurrente continuó con la relación arrendaticia hasta el 9 de octubre de 2012, -1 año después de culminar la prórroga legal de 2 años-, es decir, después del vencimiento del término, sin producirse oposición por parte del arrendador.
En este sentido, el juzgador de segundo grado precisó que antes del vencimiento de la prórroga legal, es decir, al 1° de enero de 2011, el arrendador desplegó una actividad efectiva e inmediata con el fin de requerir la entrega del inmueble, a través de la interposición de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, manifestando su voluntad de dar por terminado el contrato, y no continuar con la relación arrendaticia.
(…)
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil ha dejado establecido en caso análogo de fecha 14 de noviembre de 2006, fallo N° 848, expediente RC 06-350, caso: Domingo Alfredo Salvatierra Hidalgo contra Edwin Guillermo Manzo Cárdenas y Otro, lo siguiente:
‘En este orden de ideas, queda desvirtuado el hecho de la anuencia del arrendador en la permanencia de los arrendatarios en posesión del bien arrendado, requisito para que pudiese operar la alegada tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por aplicación del artículo 1.600 del Código Civil.
(…)
Por lo señalado anteriormente, la Sala concluye que el Sentenciador de Segundo Grado de conocimiento no infringió el artículo 1.600 del Código Civil, dado que al no haberse cumplido el requisito de la anuencia del arrendador de que los arrendatarios permanecieran en el inmueble establecido para que operara la tácita reconducción del contrato de arrendamiento.’
En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, queda entendido en relación con el sub iudice, que sí se desplegó una actividad efectiva por parte del arrendador para solicitar al arrendatario la entrega del inmueble por el vencimiento del término del contrato, a partir de dicho vencimiento, y que se corresponde con la no renovación de la prórroga legal la cual se interrumpió con la interposición de la demanda. No puede entenderse una actividad con mayor contundencia a los efectos de evidenciar la voluntad del arrendador de no continuar prorrogando el contrato, que la interposición de la demanda que así lo indique.
Ahora bien, queda así desvirtuada la supuesta anuencia del arrendador en la permanencia de la arrendataria en posesión del bien arrendado, requisito para que pudiese operar la alegada tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por aplicación de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, toda vez, que la recurrida dejó claramente establecido, que el contrato sobre el que versa la demanda es específicamente a tiempo determinado, (…) tiempo éste en el cual, la accionada interpuso una primera demanda por resolución de contrato de arrendamiento, desplegando con ello su voluntad clara y asertiva de dar fin a la relación arrendaticia. (Caso: José Cohelo Da Silva Vs. Bar Restaurant Pollo en Brasa El Preferido)
(Subrayado y negrillas del tribunal)

De lo expuesto se entiende, que la tácita reconducción es aquella que se configura una vez vencido el plazo determinado en un contrato de arrendamiento, para que éste, ante el silencio de las partes, continúe o reconduzca sus efectos nuevamente, no obstante; tal reconducción debe cimentarse en la anuencia del arrendador, quien debe permitirlo, toda vez que si queda expresada su voluntad de no renovar la relación contractual arrendaticia, la misma, una vez precluido el término fijado y su correspondiente prorroga legal, no puede entenderse como tácitamente reconducido. En tal sentido; deben darse los presupuestos siguientes: 1.- que el contrato establezca el término de la relación arrendaticia; 2.- que el término establecido en el contrato se encuentre vencido; y, 3.- La anuencia del arrendador, la cual se materializa tácitamente, de allí que, comprobados tales hechos, se tendrá por reconducida la relación arrendaticia.
En el caso de marras, la demandada-recurrente sostiene que la relación arrendaticia se mantuvo luego del vencimiento de la prórroga legal, por lo que se debe tenerse como tácitamente reconducido el contrato y consecuente con ello, la presente demanda resulta inadmisible, en razón de ello, resulta imperioso verificar, de los presupuestos expuestos, si se materializó la tácita reconducción. En primer lugar se observa que, ciertamente el contrato celebrado el 30 de marzo de 1991, estableció el término de duración de un (1) año, al cual se le dio continuidad hasta el 26 de febrero del 2007, fecha en la cual el arrendador manifestó su voluntad de no continuar la relación arrendaticia mediante notificación judicial (f.7 al f.13), en la cual se le indicó que la prorroga legal era por tres (3) años, feneciendo el 26 de febrero del 2010; en segundo lugar; se observa que el término establecido en el contrato venció, empero, de los elementos probatorios aportados, específicamente de la notificación judicial practicada el 26 de febrero del 2007, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por el ciudadano EDGAR LUIS GUAYMARE RODRIGUEZ, se desprende la manifestación de voluntad de no renovar la relación por parte del arrendador, luego de ello; vencido dicho término comenzó a correr la prorroga legal de tres (3) años, dentro del cual se interpuso la presente demanda por resolución de contrato por incumplimiento, ello por presuntas construcciones no aprobadas por el arrendador, de lo cual se emitirá ulterior pronunciamiento, lo que ratificó tal voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, acarreando en consecuencia, que el último presupuesto no se encuentre materializado, toda vez que no hubo anuencia del arrendador, en continuar la relación arrendaticia; en razón de ello se precisa improcedente la tacita reconducción alegada. Así expresamente se decide.-
En relación a lo anterior, señaló la demandada-recurrente que la pretensión debió interponerse por desalojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que como consecuencia de ello, conllevó a la tácita reconducción, por cuanto la relación arrendaticia se mantuvo. En los términos indicados, se evidencia que, ciertamente, el desalojo es una pretensión totalmente válida luego del vencimiento de la prorroga legal, empero, esto no presupone la inadmisibilidad de la actual demanda por resolución de contrato, toda vez que lo pretendido tiene como fundamento el incumplimiento de una de las clausulas del contrato, lo que resulta ajeno con la resolución del contrato, como pretensión sobrevenida a la voluntad de no renovar anterior; debido a que la misma se basa al incumplimiento del contrato por supuestas construcciones en el inmueble arrendado que no fueron aprobadas por el arrendador, en razón de ello; resulta subsumible en los supuestos establecidos en el artículo 1167 del Código Civil, por tanto a todas luces admisible, por no contrariar el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Así se decide.-

III
DEL MÉRITO

Ahora bien, de acuerdo con el petitum libelar, la actora solicitó la resolución del contrato motivada al incumplimiento de la demandada-arrendataria al remodelar el inmueble sin autorización, siendo que tal remodelación responde a una construcción realizada en la planta alta del inmueble, realizada con estructura metálica, paredes de bloques de arcilla y techo de zinc, en un área aproximada de TREINTA Y SEIS CON SETENTA Y OCHO METROS CUADRADDOS (36,78 Mts.2), según se evidenció en acta levantada en inspección por construcciones de obra nueva del 1º de julio del 2009 (f.14 al f.15), realizada por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, de la Alcaldía de Municipio Sucre, Organismo que catalogó tal construcción como violatoria de los artículos 84 y 87 numeral 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, motivo por el cual se le notificó a la arrendataria que debía restituir el área construida a su estado original. En razón de lo anterior, se alegó que fue infringida la clausula cuarta del contrato y fue demandada la resolución del contrato. Por su parte, la demandada contestó señalando que los trabajos realizados en la estructura del inmueble se habían ejecutado diez (10) años antes con la anuencia verbal del propietario y la administradora, señalando que tales construcciones fueron realizadas motivado a filtraciones de agua a los salones, por lo que procedió a protegerlo con un techo, en beneficio del colectivo, quedando para su disfrute las mejoras realizadas.
Ahora bien, con respecto a las afirmaciones de hecho realizadas por la parte demandada-recurrente, atinentes a que no fue demostrada la causal que originó la resolución del contrato, porque de la contestación de la demanda no quedó demostrado el reconocimiento de la construcciones que se le imputan en el escrito libelar, que por el contrario su representación se excepcionó arguyendo que realizó obras de mantenimiento y preservación del inmueble, actividades que son carga de todo arrendatario, pero que jamás admitió, confesó o reconoció lo afirmado en el libelo, que la carga de probar la construcción de bienhechurías correspondía a la actora, lo cual no demostró, motivo por el cual señaló que la recurrida suplió defensas al declarar tal hecho como establecido, en razón de ello, concluyó que no puede darse la existencia de la confesión como elemento probatorio en el presente caso.
Siguiendo el hilo argumental, se observa que se demandó la resolución del contrato de arrendamiento celebrado el 30 de marzo de 1.991, por incumplimiento de su clausula cuarta, la cual establece que:

“…El Arrendatario recibe el inmueble arrendado en perfecto estado de conservación, aseo y pintura, con normal funcionamiento de sus instalaciones sanitarias y eléctricas, con dotación de calentador, sanitarios, grifos, cerraduras y demás accesorios; y, así mismo se obliga a devolverlo para el término de este contrato.- no podrá “el arrendatario modificar o alterar en forma alguna la estructura y disposición del inmueble arrendado, ni ejecutar sobre él mejoras o bienhechurías que no hayan sido previamente autorizadas por “la Compañía Arrendadora” y, en todo caso, de ejecución de mejoras, o bienhechurías, autorizadas o no, éstas quedaran a beneficio del inmueble para el término del contrato…”

De la clausula copiada se desprende la prohibición expresa recaída en cabeza del arrendatario de no modificar o alterar la estructura del inmueble sin autorización del arrendador, que en ese momento fungía como “la compañía arrendadora”, tal como se desprende del contrato. En el sentido indicado, se observa que no hubo contradicción expresa por parte de la demandada en su escrito de contestación sobre las construcciones no autorizadas cuya realización se le imputan, contrario, afirmó haber realizado esos “trabajos” para mejorar las áreas que se encontraban deterioradas, bajo autorización de su arrendador; lo cual cabe destacar no fue probado en autos, por tanto no se puede aceptar la excepción de tal argumento.
Con respecto a la confesión cabe señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló mediante decisión del 3 de septiembre del 2004, Exp. 03-668, que:

“… los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, no pueden ser considerados como confesiones espontaneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. En muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y limite de la relación procesal…”

Conforme a la Doctrina expuesta, resulta imperioso para este juzgador señalar que desde el momento que el actor invoca la ocurrencia de un hecho queda en cabeza de la demandada negarlo, reconocerlo o ampliarlo, al menos prima facie, a partir de ello, se tomaran los hechos reconocidos como establecidos y automáticamente relevados de pruebas, suerte contraria corren los hechos negados, que pasan a ser controvertidos y solo se podrán dilucidar mediante la oferta probatoria de las partes, lo que extrapolado al caso de autos, se observa que las construcciones realizadas al inmueble, ciertamente, no fueron negadas por el demandado, lo que si bien es cierto no puede ser tomado como una confesión por la naturaleza del acto mediante el cual lo señaló, igual de cierto es que ambas partes convergen en que hubo la construcción de unas bienhechurías, lo cual forzosamente debe quedar como un hecho establecido, siendo lo controvertido la autorización del arrendador de la referida construcción y necesidad de mejoras del inmueble a causa del deterioro ocasionado con razón del tiempo de uso, hechos los cuales recaen, ambos, en cabeza de la arrendataria demandada, quien tenía la carga de probar que fue autorizada y que existía la necesidad imperante de hacerlo, de conformidad con el contrato, es por ello que resulta forzoso para quien decide, conforme a la falta probatoria, tomar tales hechos como no comprobados, por tanto, inexistentes, lo que trae en consecuencia un incumplimiento del referido pacto, causal suficiente para darlo por resuelto con todos los efectos que esto conlleva, conforme a la propia convención arrendaticia. Así se decide.
Por último, con respecto a la tercería integrada por los ciudadanos CARMEN ARELYS DOMINGUEZ, JOSE MANUEL DOMINGUEZ y JOSE MANUEL SULBARAN MORENO, quienes son mayores de edad según se desprende de las copias de cédulas de identidad que rielan a los autos, se observa que el fundamento de su intervención en el juicio se cimentó en la necesidad de amparar el derecho a la educación de los estudiantes de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA VENEZUELA NUEVA, S.R.L., parte demandada, ello con motivo de la inminente desocupación a la que se encuentran expuestos, en razón de ello, y en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de abril del 2015, en el presente caso, mediante la cual afirmó que la prestación del servicio de educación es inherente a la finalidad social del Estado, bien se preste directamente por éste o indirectamente por los particulares y debe realizarse en condiciones de permanencia, regularidad, eficacia y eficiencia con el fin de alcanzar los objetivos para los cuales ha sido instituido. Por tales motivos, este juzgador ordena la notificación a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES (IDENNA) y a la ZONA EDUCATIVA DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad que se tomen las medidas conducentes con la finalidad de garantizar el derecho a la educación de los estudiantes de la referida institución, ya que, si bien la ejecución de la presente decisión no conllevaría a lesión alguna de un derecho, de rango constitucional, como es el derecho a la educación, indeclinable función que recae sobre el Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Texto Constitucional, es necesario señalar que la resolución del contrato de arrendamiento, no impide el ejercicio de la función educativa de la parte demandada, la cual puede proseguirla dentro de los lineamientos legales en cualquier otro lugar de la zona territorial o de cualquier otra, ya que solo se determina que finaliza el contrato sobre el inmueble objeto de controversia; lo que va ligado al derecho de propiedad que debe ser igualmente respetado, el cual se encuentra garantizado en el artículo 115 eiusdem. En razón de lo anterior, también debe declararse sin lugar la apelación ejercida por los terceros arriba identificados. Así expresamente se establece.-

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, los recursos de apelación ejercidos el 5 de junio del 2017, por el abogado RAUL AGUANA SANTAMARIA, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.967, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y el 12 de junio del 2017, por la abogada MARIELA VILLEGAS, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.777, en su carácter de apoderada judicial de terceros intervinientes, en contra de la decisión dictada el 9 de marzo del 2017, por el JUZGADO VIGESIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró CON LUGAR, la demanda de resolución de contrato, interpuesta por el ciudadano EDGAR LUIS GUAYMARE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro., V-9.279.692, en contra de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO VENEZUELA NUEVA, C.A., inscrita el 7 de abril del 1.975 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 38, Tomo 35-A, anteriormente denominada Instituto Educacional Venezuela Nueva, S.R.L., cuyo denominación comercial fue modificada por ante ese mismo registro, el 9 de febrero 1987, bajo el Nro. 40, Tomo 27-A, siendo su última modificación estatutaria el 8 de enero de 1998, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, bajo el Nro. 92, Tomo 177-A-Qto, en consecuencia;
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión recurrida en los términos aquí expuestos;
TERCERO: CON LUGAR, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que impetró el ciudadano EDGAR LUIS GUAYMARE RODRIGUEZ, en contra de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO VENEZUELA NUEVA, C.A., en consecuencia, téngase por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado el 30 de marzo de 1991, mediante el cual la ADMINISTRADORA COLON MEDINA, C.A., dio en arrendamiento a la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO VENEZUELA NUEVA, C.A, el inmueble objeto del presente juicio;
CUARTO: SE ORDENA, la entrega real y efectiva libres de bienes y personas del inmueble integrado por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno donde está construida, distinguida con el N° 76-C, situada en la urbanización Macaracuay, jurisdicción del Distrito Sucre (Municipio Sucre) del estado Miranda, constante de una superficie de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (633,00 Mts 2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en diecisiete metros con sesenta y tres centímetros (17,63 Mts.) con la parcela Nro. 60 de la Urbanización, zona de servicios por medio; SUR, en cinco metros con setenta y cinco centímetros (5,75 Mts.) con la parcela N° 74-C, y veintisiete metros con veinticinco centímetros (29,25 Mts.), con la parcela N° 75-C; ESTE, en veintitrés metros con dieciocho centímetros (23,18 Mts), con la avenida Naiguatá; y, al NORESTE, en veintitrés metros con cuarenta centímetros (23,40 Mts.) con zona verde de la urbanización, quedando registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre –Actual Municipio Sucre- del Estado Miranda, el 29 de junio de 1987, quedando registrado bajo el Nro. 2, Tomo 42, protocolo primero;
QUINTO: Se ordena la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES (IDENNA) y a la ZONA EDUCATIVA DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de lo aquí decidido y de su ejecución; y,
SEXTO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al JUZGADO VIGESIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

Exp. Nº AP71-R-2017-000652
Definitiva/Civil /Resolución de Contrato de Arrendamiento
Sin Lugar recurso/Con Lugar La Demanda/“F”
EJSM/AMMV/Luisd

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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