Decisión Nº 2017-000654 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 20-11-2017

Fecha20 Noviembre 2017
Número de expediente2017-000654
PartesBANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, CONTRA INVERSIONES TU SUPER PC 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 20 de noviembre de 2017
Años: 207º y 158º

EXPEDIENTE Nº. 2017-000654 (AP11-M-2017-000225)

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, inscrito su documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en el Banco Universal consta en documento inscrito en dicha oficina de Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto, siendo registrada su última modificación estatutaria ante el referido Registro Mercantil Quinto el 9 de septiembre de 2016, bajo el Nº 7, Tomo 302-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: los ciudadanos Oswaldo Padrón Amare, Rafael Gamus Gallego, Francisco Álvarez Peraza, José Rafael Gamus, Oswaldo Padrón Salazar, Lisbeth Subero Ruiz, Rafael Pirela Mora, Ana Maria Padrón Salazar, Lourdes Nieto Ferro y Andrea Struve, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.740.949, V.-1.728.250, V.-2.914.248, V.-6.822.743, V.- 6.911.436, V.- 5.530.747, V.-11.406.468, V.- 11.313.947, V.-6.296.421 y V.-18.031.985, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505, 35.416, y 144.254, también respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES TU SUPER PC 2013, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de junio de 2013, bajo el Nº 12, Tomo 122-A; Inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el Nº J-40263885-0.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.






I
ANTECEDENTES

En fecha dos (2) de octubre de 2017, las abogados Laura Luciani y Mónica Poleo, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajos los números 26.360 y 214.991, actuando como apoderadas de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A, presentaron escrito libelar por Cobro de Bolívares, contra la sociedad mercantil INVERSIONES TU SUPER PC 2013, C.A.
Mediante auto de fecha cuatro (4) de octubre de 2017, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha tres (3) de noviembre de 2017, la abogado en ejercicio Mónica Poleo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual desistió de la presente demanda y solicitó que se acordará la devolución del documento de crédito marcado “A” que corre en autos, en los folios del doce (12) al catorce (14), ambos inclusive.
Mediante auto de fecha seis (6) de noviembre de 2017, este Tribunal ordenó a la parte actora aclarar mediante diligencia si desistió de la acción o del procedimiento o si desistió de ambos.
En fecha quince (15) de noviembre de 2017, la abogado en ejercicio Mónica Poleo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual indicó que desistió del procedimiento como de la acción y solicitó que se acuerde la devolución del documento del crédito, del cual consignó copias simples”

II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, para decidir en cuanto al desistimiento, este Tribunal observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Asimismo, establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Articulo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

A este respecto, este Tribunal estima que la accionante en cualquier estado de la causa puede desistir tanto del procedimiento como de la acción de acuerdo a lo establecido en los artículos antes citados, sin embargo, si el desistimiento del procedimiento se produce luego del acto de contestación, deberá el accionante obtener el consentimiento de la parte contraria, lo que en efecto no es motivo de discusión en la presente causa, puesto que se evidencia de un estudio para producir la presente decisión que no hubo contestación de la demanda en el presente procedimiento, Así se decide.-
Por otra parte, nuestro ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos, el cual se encuentra establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 264.-. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En este sentido, consta en el presente expediente poder otorgado por los ciudadanos OSWALDO PADRÓN AMARE, RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ÁLVAREZ PERAZA, JOSÉ RAFAEL GAMUS, OSWALDO PADRÓN SALAZAR, LISBETH SUBERO RUIZ, RAFAEL PIRELA MORA, ANA MARIA PADRÓN SALAZAR, LOURDES NIETO FERRO Y ANDREA STRUVE, identificados en autos, a la abogado en ejercicio Mónica Poleo, en el que se le confiere expresamente facultad para desistir, el cual cursa inserto en el folio ocho (8) de la pieza principal, por lo que la apoderada de la parte actora tiene facultad expresa para desistir, siendo ésta capaz en los términos del artículo 264 ejusdem.
Por lo tanto, con fundamento en las consideraciones expresadas con anterioridad, este Tribunal debe declarar la homologación del desistimiento que cursa en autos. Así se decide.-
Ahora bien, visto la solicitud de devolución de los documentos originales solicitados; este Tribunal acuerda la devolución del Anexo marcado “A” que cursan en los folios doce (12) al catorce (14), dejando en su lugar copia certificada de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.


III
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento de la acción y del procedimiento que por COBRO DE BOLIVARES, incoó la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSA C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TU SUPER PC 2013, C.A, identificada en autos.
SEGUNDO: SE DECLARA TERMINADO el presente procedimiento de acuerdo a lo solicitado por la parte actora.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Cacaras, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 12:00 de la tarde. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Asimismo se deja constancia que se desglosaron los Anexos marcados “A” que cursan en los folios doce (12) al catorce (14), dejando en su lugar copia certificada de los mismos.
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ANDREA DI GERONIMO TORRES
En la misma fecha se publicó y se registró sentencia. Siendo las 12:20 de la tarde. Se realizó el desglose de los originales. Se corrigió foliatura. Es todo.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ANDREA DI GERONIMO TORRES






MDAA/adgt/jmm.-
Expediente Nº 2017-000654 (AP11-M-2017-000225)
Cuaderno Principal Pieza Nº 01

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR