Decisión Nº 2017-000656 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 30-07-2018

Fecha30 Julio 2018
Número de expediente2017-000656
PartesFM POWER MATERIALES ELECTRICOS, C.A., CONTRA ADMINISTRADORA GALPOFINCA, C.A.
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANICIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÌTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 30 de julio de 2018
Años: 208º y 159º

EXPEDIENTE Nº. 2017-000656 (AP11-V-2017-001240)

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil FM POWER MATERIALES ELECTRICOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2003, bajo el N° 39, Tomo 378-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio Hugo Albarran Acosta, Carlos David González Filot y Eusebio Azuaje Solano, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.380.188, V-11.557.949 y V-10.258.296, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.519, 52.055 y 52.533, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil Administradora Galpofinca, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2005, bajo el N° 39, Tomo 79-A-Cto.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio Mark Melilli Silva y Andrés Chacón, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.511.463 y V-17.642.633, respectivamente; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.506 y 194.360, respectivamente.

MOTIVO: 2017-000656 (AP-V-2017-001240)

I
ANTECEDENTES

En fecha once (11) de octubre de 2017, los abogados en ejercicio Hugo Albarran Acosta, Carlos David González Filot y Eusebio Azuaje Solano, todos ampliamente identificados en autos, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FM POWER MATERIALES ELECTRICOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2003, bajo el N° 39, Tomo 378-A-VII, mediante escrito interpusieron demanda en contra de la sociedad mercantil Administradora Galpofinca, C.A.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, se admitió la demanda interpuesta.
El abogado en ejercicio Eusebio Azuaje Solano, apoderado de la parte actora, suscribió diligencia en fecha trece (13) de noviembre de 2017, consignando lo pertinente para gestionar la citación de los demandados.
Por auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2017, se libró boleta de citación a la demandada y la respectiva compulsa.
En fecha catorce (14) de mayo de 2018, comparecieron por ante este Tribunal los abogados en ejercicio Mark Melilli Silva y Andrés Chacón, ambos identificados en autos, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil Administradora Galponifica, C.A., y consignaron escrito mediante el cual opusieron cuestiones previas.
Por auto de fecha cinco (05) de junio de 2018, se tomó tácitamente por citado a la parte demandada.
Compareció en fecha dieciocho (18) de junio de 2018, la representación judicial de la parte actora, que mediante escrito contradijo la cuestión previa opuesta.
La representación judicial de la parte demandada, consignó en fecha veintiocho (28) de junio de 2018, escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2018, este Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas correspondientes a la cuestión previa.
Estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento en cuanto a la cuestión previa opuesta este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Para decidir la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La parte demandada alegó en su escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda de fecha catorce (14) de mayo del presente año, que los hechos que narra la parte actora en el presente juicio guardan relación intima, directa e inmediata, con los hechos bajo los cuales sustentó la demanda incoada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aludiendo que es menester la existencia de una decisión firme previa por parte del prenombrado Juzgado para la procedencia del presente juicio, ya que consideró en su escrito que los alegatos esgrimidos por la parte actora son iguales a los planteados con anterioridad al presente juicio cuyo procedimiento se ventila ante el Juzgado ut supra. Arguye que la actora ha argumentado ante dos (02) jueces distintos un supuesto vicio en una construcción, señalando en ambos casos, que su representada ha sido agente en el daño demandado; por otra parte afirma existe prejudicialidad, en virtud de que existe igualdad de calificación en los supuestos de hecho que se han de debatir y entre los que fueron debatidos en el proceso civil llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; a su vez señala que los hechos que originaron la presente pugna ya son conocidos por otro Juez; a su vez reconoce que los daños que pretende reclamar la actora en el presente juicio son la continuación de los hechos que rielan al libelo de demanda que cursa por ante el Juzgado supra mencionado.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en su escrito de fecha dieciocho (18) de junio de 2018, contradijo la cuestión previa opuesta donde rechaza, niega y contradice las afirmaciones realizadas por la parte demandada, siendo que las acciones judiciales interpuestas a su decir han tenido como norte ejercer y reclamar los derechos que le asisten, sin querer sorprender la buena fe de este administrador de justicia, alude que las demandas interpuestas van motivadas a la reiterada e injustificada negativa de cumplir con la obligaciones establecidas con la demandada, en su condición de constructora, promotora y vendedora de los galpones construidos en un terreno de su propiedad. Sostiene que, en la presente causa no se encuentran satisfechos los requisitos necesarios para la procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad.

En la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas la parte demandada consignó escrito en fecha veintiocho (28) de junio de 2018, mediante el cual ratificó las pruebas documentales que cursan insertas a los autos que conforman el presente expediente, copia simple del libelo de la demanda y auto de admisión del juicio que por daños y perjuicios fuera incoado por la parte actora ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, señalando que dichos documentos guardan especial relevancia con el caso que nos ocupa toda vez que los hechos en ella narrados guardan relación directa e inmediata con los hechos bajo los cuales se sustenta la acción que aquí se incoara; copia certificada de la sentencia que fuere proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, aduce que la misma fue objeto de recurso ordinario de apelación, por lo que considera en su escrito que la presente causa depende entera y exclusivamente de la decisión que dicte el Tribunal Superior que deba conocer de la apelación in comento; en virtud que las mismas no fueron objetadas en la oportunidad procesal correspondiente por la parte actora, quien aquí suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a la copia certificada de la sentencia emanada por el Juzgado ut supra.
Ahora bien, se ha opuesto la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”
La prejudicialidad, se entiende por toda cuestión que requiere o exige la resolución previa a la sentencia de lo principal, por esta encontrarse subordinada a aquella.
El dr. Fernando Villasmil Briceño, en “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil” expresó los siguiente:
“La octava Cuestión Previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del M.B. que admirablemente nos explica que es la Prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque todas las cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), mero incidentes de una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso”.
Del estrato transcrito con anterioridad se deriva que, la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo en el que se hayan intentado dos acciones, sino con lo que conecta a uno del otro, es decir, el vinculo que existe entre ambos asuntos que se tramitan en Tribunales distintos, tanto así que uno depende del otro, para resolver uno es menester contar con la decisión del pleito principal siendo esto una condición para emitir pronunciamiento; en los hechos planteados y debatidos respecto a la incidencia opuesta en la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada pareciera querer demostrar la conexidad de las causas y no la prejudicialidad existente, causa que se tramitó ante en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial siendo la misma sentenciada, es decir la oportunidad para conectar ambos juicios feneció siendo esta la oportunidad para promover pruebas.
El procedimiento anterior no es distinto a este, siendo esto un requisito indispensable para que opere la prejudicialidad y toda vez que la vinculación de la cuestión planteada en el otro Tribunal de Instancia y la pretensión que aquí se reclama, no influye de tal modo que el dictamen de este Juzgador deba esperar la resolución del anterior para su procedibilidad, quien aquí suscribe se ve en el obligación de declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, toda vez que no cumple con los requisitos indispensable para que la misma prospere. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del juez.
Como quiera que la parte demandada sociedad mercantil Administradora Galpofinca, fue totalmente vencida en la incidencia referida a la cuestión previa, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena en costas.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia con Competencia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2018. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 01:00 de la tarde.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró la anterior sentencia. Siendo las 01:05 de la tarde. Es Todo.-
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES




LFR/edst/aixa.-
Expediente Nº 2017-000656 (AP11-V-2017-001240)
Pieza Nº 01 Cuaderno Principal

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR