Decisión Nº 2017-000657 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 15-11-2017

Número de expediente2017-000657
Fecha15 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesRESERVA EL PORTAL, C.A CONTRA FRANCISCO RUIZ GUEVARA Y HECTOR RUIZ GUEVARA
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
Tipo de procesoAcción Interdictal De Despojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 15 de noviembre de 2017
Años: 207º y 158º

Visto el escrito de fecha ocho (8) de noviembre de 2017, presentado por el abogado en ejercicio José Gregorio Sánchez-Bueno, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.796, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Reserva El Portal C.A., mediante el cual expuso:
“…Visto el auto de fecha 07 de noviembre de 2017, en el cual se niega nuestra solicitud de reconsideración de la fianza que por bolívares ochocientos millones (Bs. 800.000,00) exigiera este Juzgado, manifestamos muy respetuosamente al Tribunal de que no estamos dispuestos a constituir la garantía exigida, y que en consecuencia de acuerdo a lo estipulado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil decrete el secuestro de la franja de terreno despojada, en virtud de la presunción grave que a favor de nuestra representada emergen de los recaudos vertidos a los autos”.

Para decidir este Tribunal observa, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, de una revisión de los hechos narrados en la querella interpuesta y de las instrumentales acompañadas a la misma este Tribunal advierte que de la inspección judicial de fecha ocho (8) de agosto de 2017 practicada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcada “C”, anexa a dicho escrito, así como del Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, Baruta con fecha cuatro (4) de julio 1991, registrado bajo el número 14, Tomo 3, Protocolo Primero, y demás documentos administrativos incorporados al presente expediente, conjuntamente con la querella permiten considerar presunción grave de los hechos narrados por la parte querellante en su favor; por lo tanto de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo anteriormente transcrito este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente bien inmueble, ubicado en la Urbanización Portal del Hatillo, sobre la franja de terreno señalada como despojada con un área aproximada de ochocientos metros cuadrados (800 mt²) del inmueble registrado con la ficha catastral número 3051630, que tiene lugar dentro de los siguientes puntos y linderos:

A) En el lindero Oeste de la parcela de terreno, específicamente en el acceso a la parcela, ubicado entre los puntos L-13 y L-14, lugar en el cual que señala que los querellados colocaron una reja o puerta elaborada con material rústico de desecho de alambre de alfajol con un letrero en el que se lee “NO PASE PROPIEDAD PRIVADA” y otro cartel de madera en el que se lee “PROPIEDAD PRIVADA NO PASE”. Y que se indican que desde ese acceso, los querellados ingresan al terreno objeto de la presente medida de secuestro, por un camino de tierra.
B) Siguiendo en línea recta desde el acceso y al límite con el lindero Sur de la parcela de terreno, que va desde el punto L-13, pasando por el punto L-12 y hasta el punto L-11, justamente desde esos puntos del linderos sur hacía el norte del terreno, cual es el lugar señalado de los querellantes a cuyo lo largo se señala que los querellados han colocados, los vehículos, chatarras, construcciones precarias y demás objetos que se han mencionado en el escrito de querella.

Dicha franja de terreno es parte de mayor extensión del inmueble protocolizado con la ficha catastral 3051630, con una superficie de seis mil seiscientos veinticinco metros cuadrados con noventa y siete decímetros (6.625,97 mts²), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son las siguientes:
NOROESTE: con la servidumbre de paso para la calle de acceso en una longitud de cinco metros con ocho centímetros (5,08 mts), y con la parcela Nº 103 en una longitud de treinta y tres metros con treinta y seis centímetros (33,36 mts). NORTE: con la parcela Nº 92 en una longitud de nueve metros con setenta y siete centímetros (9,77 mts), con la parcela Nº 91 en una longitud de treinta y nueve metros con cuarenta y un centímetros (39,41 mts), y con la parcela Nº 90 en una longitud de treinta y siete metros con noventa y dos centímetros (37,92 mts)NORESTE: con servidumbre en una longitud de tres metros con diecisiete centímetros (3,17 mts) con la parcela Nº 84 en un longitud de veinte y ocho metros con treinta y seis centímetros (28,36 mts) y con la parcela Nº 83 en línea quebrada formada por dos rectas con longitudes de treinta y tres metros con seis (33,06 mts) y veintiocho metros con setenta y un centímetros (25,71 mts).SURESTE: con la parcela Nº 82, en una longitud de cuarenta y seis metros con noventa y cuatro centímetros (46,94 mts) y, SUR: con terrenos que son o fueron de Román, en línea quebrada formada por cuatro rectas con longitudes de veintiún metros con treinta y dos centímetros (21,32 mts), setenta y tres metros con setenta y ocho centímetros (73,68 mts), cuarenta metros con cinco centímetros (40,05 mts) y cuarenta metros con treinta y tres centímetros (40,33).

A los fines de la práctica de la medida aquí decretada, se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio y despacho de comisión.
Ahora bien, se faculta amplia y suficientemente al Juzgado comisionado para designar depositaria judicial para el depósito del bien objeto de la medida de secuestro, así como para el caso que deba ordenarse el depósito necesario de los bienes muebles que se encuentren en el bien inmueble objeto de la medida, para lo que podrá designar práctico avaluador, quien conjuntamente con la depositaria designada deberán aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley.
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA


ELIZABETH DA SILVA TABARES

MDAA/eds/avdt.
Expediente N° 2017-000657 (AP11-V-2017-001266)
Cuaderno Principal N° 1

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