Decisión Nº 2017-000658 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 23-10-2017

Fecha23 Octubre 2017
Número de expediente2017-000658
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PartesJORGE LUIS RODRIGUEZ CONTRA ZULAY TERESA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD
DE CARACAS.
Caracas, 23 de octubre de 2017
Años: 207º y 158º

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, se recibió por distribución expediente número AP11-V-2017-001261, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo de la demanda que por Partición de Comunidad Conyugal intentaron los abogados en ejercicio Eduardo Enrique Brito y Rubén Darío Martín Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V.- 1.153.447 y 6.260.938 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.306 y 153.458, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luís Rodríguez Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.341.119, contra la ciudadana Zulay Teresa Rodríguez de Rodríguez;
A este respecto, establece el Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes en cuanto a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente
“Articulo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
A) Filiación;
B) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
C) Guarda;
D) Obligación alimentaría;
E) Colocación familiar y en entidad de atención;
F) Remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del consejo de tutela;
G) Adopción;
H) Nulidad de adopción;
I) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
J) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.”

En consecuencia, dada la existencia de menores de edad (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) - y cuyas condiciones de los menores se aprecian de las partidas de nacimiento que riela en los folios dieciséis (16) al diecinueve (19), ambos inclusive, del presente expediente-, la doctrina ha determinado este tipo de competencias como la facultad del Juez en una establecida jurisdicción para conocer ciertos asuntos dentro de un territorio. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. En este sentido, las jurisdicciones en nuestra República han sido divididas y, cada Juzgado determina la competencia por la materia según se trate el asunto que se discuta, pero la Ley en algunas ocasiones determina extra ordinariamente dicha competencia, verbigracia de ello, en materia de interdictos, en asuntos de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otras.
La competencia por la materia es de Orden Público, y a tal efecto no podrá haber derogabilidad aún con el consentimiento de las partes.
Por carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés le correspondería el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, por cuanto, los tribunales con competencia en dicha materia detentan un fuero atrayente cuando se trate de la protección del interés superior del niño, niña y adolescente.
En consecuencia, conforme a lo establecido en la norma señalada, a las consideraciones antes expuestas y en virtud de la existencia de dos menores de edad quienes se verían directamente afectados por las resultas del presente juicio, toda vez que la guardia y custodia de los menores, la que ejerce la progenitora de acuerdo a lo acordado a las partes en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes y determinado así en la sentencia de fecha diecinueve (19) de enero del 2012 y, visto que el lugar donde se pide su citación, resulta el mismo inmueble cuya partición la solicita en el presente juicio a través de su representante, este Juzgado de Primera Instancia con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con cede en la Ciudad de Caracas se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes señaladas, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, toda vez que el asunto que se ventila le corresponde conocer a un Tribunal con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se DECLINA LA COMPETENCIA y ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES
MDAA/edst/jmm.-
Expediente Nº 2017-000658
Pieza Nº 01 Cuaderno Principal

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