Decisión Nº 2017-000659 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 24-10-2017

Fecha24 Octubre 2017
Número de expediente2017-000659
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
Distrito JudicialCaracas
PartesLISBETH MENELINE MARTINEZ MEDINA CONTRA RUPERTO JOSE CARRASCO Y CORPORACION SOCIALISTA DEL CEMENTO
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANICIA CON COMPETENCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÌTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 24 de octubre de 2017
Años: 207º y 158º

Tal y como fue ordenado por auto de esta misma fecha, se abre el presente Cuaderno que se denominará “Cuaderno de Medidas” Pieza número 01.
Visto escrito libelar, recibido por ante este Tribunal en fecha veinte (20) de octubre de 2017, en la que la abogado en ejercicio Lisbeth Meneline Martinez Medina, titular de la cédula de identidad número V.- 10.119.376, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.383, actuando en su propio nombre y representación, e igualmente asistida por el profesional del derecho Abogado en ejercicio Rafael Alberto Días Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.128, solicitó Medida Cautelar de Secuestro sobre el bien mueble propiedad de la sociedad mercantil Corporación Socialista del Cemento S.A; donde alegó lo siguiente: “(…) a los fines de evitar de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que se pudiese dictar a mi favor, haciéndola nugatoria, por acción de los Demandados ya identificados, que puedan de alguna forma, enajenar, desvalorizar o gravar todos o cualesquiera de sus bienes prenda común de sus acreedores ante la conducta previa y manifiesta asumida ante mi solicitud de resarcimiento y reparación de los daños por vía amigable, de la que han hecho caso omiso y se han negado al pago, y para prevenir su eventual insolvencia, lo que configura lo que en Doctrina se conoce como el PERICULUM IN MORA y el BONUS FUMUS IURE, de la manera más respetuosa solicito al ciudadano juez se sirva decretar la MEDIDA PREVENTIVA de SECUESTRO a que se refiere el Artículo 588, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 585 ejusdem, sobre el bien mueble constituido por el vehículo con las siguientes características: SIN PLACAS de identificación, Serial de Carrocería: 3HCWYAHTSFL519678, Marca: INTERNACIONAL, Modelo: 7600-SBA6x4, año: 2014,Color: ROJO, Clase: CHUTO, Tipo: VODGUETA, Clase: Camión. Propiedad de la Demandada CORPORACIÓN SOCIALISTA DEL CEMENTO (…)”.
Así las cosas, este Tribunal para pronunciarse sobre la procedibilidad de la media de secuestro solicitada el Tribunal advierte que la medida preventiva solicitada no se subsume dentro de lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil por lo tanto es forzoso negar la procedencia de dicha solicitud y, por lo tanto, se niega la medida preventiva de secuestro solicitada.
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES
MDAA/edt/otc.-
Expediente N° 2017-000659 (AP11-V-2017-001283)
Cuaderno Medidas N° 1

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