Decisión Nº 2017-000659 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-05-2018

Fecha31 Mayo 2018
Número de expediente2017-000659
PartesCARELIA CAROLINA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ VS. CLIN, C.A. Y FOSPUCA BARUTA, C.A.
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaño Moral, Lucro Cesante
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2017-000659
Interlocutoria C/C de Definitiva/Civil/Recurso
Cumplimiento de Contrato/Homologa Desistimiento/”D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: CARELIA CAROLINA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.237.454.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERTH JOSÉ QUIJADA, HUMBERTO DI COCCO y TAREK KHATIB SÁNCHEZ, abogados en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 54.386, 72.305 y 15.886, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles CLIN, C.A., inscrita en el Registro de Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 16 de abril de 2010, bajo el Nº 15, tomo 63-A; y FOSPUCA BARUTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 noviembre de 1993, bajo el Nº 24, tomo 98-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Por la sociedad mercantil CLIN, C.A., y FOSPUCA BARUTA, C.A., los abogados MARÍA FÁTIMA DA COSTA y JULIANA SÁNCHEZ CARRERO, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 64.504 y 272.246, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE (Desistimiento)

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben ante esta alzada las presentes actuaciones, en razón del recurso de apelación interpuesto el 8 de mayo de 2017, por la abogada JULIANA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 226.557, actuando en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles demandadas, en contra de la decisión dictada el 5 de abril de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de daño moral y lucro cesante incoada por la ciudadana CARELIA CAROLINA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en contra de las empresas CLIN, C.A., y FOSPUCA BARUTA, C.A.
Cumplida la distribución correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 4 de julio del 2017, la dio por recibida, entrada y ordenó su trámite en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencias presentadas el 30 de mayo de 2018, la representación judicial de las empresas demandadas, desistió del recurso de apelación ejercido en los términos que siguen:
Diligencia presentada en representación de CLIN, C.A.:

“… comparece ante este Tribunal, la abogada en ejercicio MARÍA FATIMA DA COSTA (…), actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de CLIN .C.A. (…) en nombre de mi representada (…) Desisto de la apelación ejercida en fecha 8 de mayo de 2017 en contra de la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2017 y oída por el tribunal de la causa en fecha 27 de junio de 2017. En tal sentido a los fines de dar cumplimiento voluntario a la sentencia de forma inmediata solicito se remita el expediente al tribunal de la causa…”

Diligencia presentada en representación de FOSPUCA BARUTA, C.A.:

“… comparece ante este Tribunal, la abogada en ejercicio MARÍA FATIMA DA COSTA (…), actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de FOSPUCA BARUTA (…) en nombre de mi representada (…) Desisto de la apelación ejercida en fecha 8 de mayo de 2017 en contra de la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2017 y oída por el tribunal de la causa en fecha 27 de junio de 2017. En tal sentido y visto el desistimiento de CLIN C.A., (…) es por lo que desisto de la apelación ejercida y solicito se remita al tribunal de la causa el expediente, a los fines legales consiguientes (…)”
…”

Verificado el iter procesal indicado, este tribunal para resolver pasa a emitir pronunciamiento, para lo cual considera previamente:
*
El desistimiento se constituye como un acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por el que en principio, abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo, pudiendo interponer dicha pretensión nuevamente a tenor de lo dispuesto 266 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo además consistir dicho desistimiento no sólo en el procedimiento en curso, sino en el ejercicio de un recurso, que en dicho caso con la homologación del mismo quedaría definitivamente firme la decisión del Tribunal recurrido, o inclusive en la propia acción, que conllevaría a la renuncia de la pretensión, quedando vedada la posibilidad de interponer nuevamente la pretensión que dio origen al juicio, rigiendo en dicha manifestación de voluntad de la parte que plantea el desistimiento el principio dispositivo consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en razón que los derechos e intereses discutidos son de su entera disposición. En tal sentido, el juez para dar por consumado el acto de desistimiento, requiere verificar dos condiciones:

1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y
2) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, por cuanto lo contrario resultaría en una especie de oferta de una parte hacia la otra, que bien pudiera concluir en una transacción judicial, forma de autocomposición procesal distinta al desistimiento en cuanto que el último sólo requiere la manifestación de voluntad del titular del derecho renunciado al procedimiento o de la acción, según sea el caso, mientras que la transacción judicial necesariamente tendría que conformarse en un consentimiento formado con las voluntades libre y conscientemente manifestadas por las partes.

En sintonía con lo expuesto, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“… En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya sea de la acción que ha intentado o del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. (Sentencia, SCC, 09 de Mayo de 1996, Ponente Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, juicio Nelson A. Ramírez Colmenares Vs. Constructora Bordones Chacón, S.R.L., Exp N° 94-0260, S. N° 0118; Reiterada: S., SCC, 27/02-2003, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Flor M. Gómez Quintero Vs. Inversiones Export Import Bienes y Raíces, L.F., Exp. N° 90-0002, S. RH. N° 0010).-

**
De la norma y doctrina citada se observa que el legislador le otorga al demandante y/o a cualquiera de las partes, la posibilidad de desistir de la acción o del procedimiento, de un acto aislado del proceso o de algún recurso que se hubiere interpuesto, como mecanismo de auto composición procesal, siempre que no afecte las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley. En el caso de autos los desistimientos planteados el 30 de mayo de 2018, en forma separada por la abogada MARÍA FATIMA DA COSTA, actuando en su carácter de apoderada judicial en el primero de CLIN, C.A. y en el segundo de FOSPUCA BARUTA, C.A., partes codemandadas, recaen en el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada el 5 de abril de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; en tal razón, debe este juzgador a los fines de declarar la procedencia de los mismos, determinar primero la cualidad de dicha abogada para disponer de los derechos e intereses de sus representadas en el proceso, para luego examinar si el mismo fue realizado sin la imposición de condición alguna que desvirtué el desistimiento.
Atendiendo lo anterior, en cuanto a la capacidad de disposición necesaria para la validez del acto de desistimiento, se aprecia de los instrumentos de representación conferidos por las sociedades mercantiles FOSPUCA BARUTA, C.A., y CLIN, C.A., cursante en copia simple, el primero del doscientos setenta y tres al doscientos setenta y seis (273 al 276), el segundo del folio doscientos setenta y nueve al doscientos ochenta y dos (279 al 282), respectivamente, que el primer poder otorgado por la sociedad mercantil FOSPUCA BARUTA, C.A., a la referida abogada en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 15 de agosto de 2006, bajo el Nº 4, Tomo 147 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaria, confieren expresamente la capacidad de desistir, asimismo se observa del poder otorgado por CLIN, C.A., autenticado ante la misma notaria el 6 de abril de 2011, bajo el Nº 19, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones de la mencionada notaría pública, que goza igualmente de la capacidad de desistir, razón por la cual se evidencia la capacidad de disposición de la abogada MARÍA FATIMA DA COSTA, para disponer en nombre de sus mandantes del presente recurso, razón por la cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia para el desistimiento planteado.
En cuanto al segundo requisito, relativo a que el mismo sea propuesto en forma incondicional, se aprecia de las diligencias en las que expresa la voluntad de sus mandantes de desistir del recurso de apelación ejercido el 8 de mayo de 2017, por el abogada JULIANA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles demandadas, en contra de la decisión dictada por el a-quo el 5 de abril de 2017, que la misma se limita a peticionar la inmediata remisión del expediente a fin de dar cumplimiento voluntario, razón por la cual no se aprecia condición alguna impuesta por la parte que desiste del recurso, por lo que este Juzgador halla satisfecho el segundo requisito. Así se declara.-
Consecuente con lo expuesto, se tiene el presente recurso desistido, quedando definitivamente firme la decisión dictada el 5 de abril de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasando el presente asunto como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III. DECISIÓN.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO LOS DESISTIMIENTOS, planteado el 30 de mayo de 2018, por la abogada MARÍA FÁTIMA DA COSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.504, actuando en su carácter de apoderada judicial de las codemandadas, en manifestaciones de voluntad separadas, recayendo el mismo en el recurso de apelación ejercido el 8 de mayo de 2017, por el abogada JULIANA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.557, en su carácter de apoderada judicial de las codemandadas, en contra de la decisión dictada el 5 de abril de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y,
SEGUNDO: Téngase la decisión recurrida como definitivamente firme y la presente pretensión de DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, seguida por la ciudadana CARELIA CAROLINA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.237.454, en contra de las sociedades mercantiles CLIN, C.A., inscrita en el Registro de Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 16 de abril de 2010, bajo el Nº 15, Tomo 63-A; y FOSPUCA BARUTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 noviembre de 1993, bajo el Nº 24, tomo 98-A-Sgdo., como asunto pasado en cosa juzgada.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condena en costas al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el 31 de mayo de 2018. Años 207º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
Exp. Nº AP71-R-2017-000659
Interlocutoria C/C de Definitiva/Civil/Recurso
Cumplimiento De Contrato/Homologa Desistimiento/”D”
EJSM/AMVV/Manuel.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta post meridiem (1:30 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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