Decisión Nº 2017-000663 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 28-05-2018

Número de expediente2017-000663
Fecha28 Mayo 2018
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
Distrito JudicialCaracas
PartesDARYULY YANIRETH GARCIA ARIAS CONTRA SANTA BARBARA AIRLINES, C.A.
Tipo de procesoResponsabilidad Objetiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD
DE CARACAS
Caracas, 28 de mayo de 2018
Años: 208º y 159º

Estando dentro de la oportunidad para realizar el correspondiente pronunciamiento sobre el decreto de la medida de embargo preventivo de bienes muebles solicitada mediante escrito de medida preventiva de embargo, por la abogado Alejandra Morales inscrita en el Inpreabogado bajo el número 274.244, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Daryuly Yanireth García Arias, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la procedencia de la medida cautelar en los siguientes términos:
El decreto de una medida preventiva de embargo de bienes muebles está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico con respecto a la indicada presunción. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa)”.
En el presente caso, en lo relacionado con el requisito del “fumus boni iuris”, se observa que la parte actora acompañó con su escrito libelar las siguientes documentales: 1) boleto de la aerolínea en nombre de la ciudadana Daryuly García, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017, que se anexó en copia simple marcado con la letra “B” y 2) Reclamo formal por el incumplimiento de los servicios contratados, interpuesto por la ciudadana Julimar de la Cruz Moreno apoderada judicial de la parte actora, que se anexo en copia simple marcado con la letra “C”.
Instrumentos éstos que mediante un análisis preliminar y a los solos fines cautelares evidencia la condición exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y como se observa se tratan del contrato de transporte de la accionante y el demandado, así como el ejercicio del reclamo ejercido, que en esta etapa cautelar demuestran la condición del “fumus boni iuris”. Así se decide.
Adicionalmente, para demostrar el requisito del periculum in mora, la demandante señaló que “(…)Ciudadano Juez e incluso en el caso que la empresa demandada Santa Bárbara Airlines C.A, continuara operando administrativamente en el país, es importante desatacar que su principal fuente de ingresos como lo es transportar personas vía aérea ha sido paralizada, por lo que se puede verificar que al no estar produciendo ingresos algunos, evidentemente es una empresa que se encontraría en quiebra, motivo por el cual no podrá cumplir con sus obligaciones de carácter patrimonial.(…).
Asimismo, la parte actora acompañó con su escrito de medida preventiva de embargo contra los bienes muebles de la sociedad mercantil demandada, las siguientes documentales: 1) extraído de la pagina oficial de Santa Bárbara Airlines, C.A, https://www.sbairlines.com/ un comunicado de fecha tres (3) de mayo de 2018, haciendo oficial su cese de operaciones, que se anexo en copia simple marcado con la letra “C”; 2) en el diario “El Venezolano” http://elvenezolano.com.pa/oficial-santa-barbara-airlines-anuncio-cierre-definitivo-traves-de-un-comunicado/, se evidencia que la referida aerolínea hace oficial el cese de sus operaciones, lo que lo hace un hecho público y notorio, que se anexo en copia simple marcado con la letra “D”. Asimismo, valorados de forma únicamente cautelar, una serie de avisos de prensa de diferentes diarios en los que Santa Bárbara Airlines, C.A, donde expresaron a sus empleados que operaría en Venezuela hasta finales de junio del presente año, consignados en copias simples marcados desde la letra “E1” hasta la “E4”, cuyos artículos de prensa fueron publicados en fecha dos (2) de mayo de 2018 y los diarios son: Diario las Américas; Diario El Impulso; Diario La Voce de Italia; Diario El Universal; de cuyas afirmaciones, a juicio de este Tribunal, y por cuanto de la transcripción anterior se evidencia el acompañamiento de los medios de prueba que constituyen la presunción de las circunstancias que se alegan en el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, en el que se puede evidenciar de manera convincente la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que también se desprende del análisis preliminar y cautelar de tales alegatos, y así se decide.
La sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006 de la misma Sala Político Administrativa ha señalado respecto al requisito de quedar ilusoria la ejecución del fallo lo siguiente:
“En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora) ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
En este sentido podemos citar a E. Redenti cuando señaló que: “Los procedimientos cautelares… Tienden más bien a la introducción y realización de providencias destinadas a prevenir el inconveniente de que, mientras se discute acerca de la existencia (fundamento) de una acción y de la satisfacción a que tiende ope iudicis, desaparezcan los medios o los bienes sobre los que dicha satisfacción habría en hipótesis de conseguirse, u ocurra algún otro accidente que la haga imposible o muchísimo más dificultosa” (Cfr.REDENTI, Enrico. Derecho Procesal Civil. Traducción de S. Sentís Melendo y M. Ayerra Rendín. t, I Ediciones Jurídicas-Europa América. Buenos Aires. 1957. pp. 105 y 106).
En consecuencia, este Tribunal, por las razones indicadas anteriormente, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho de que las resultas del juicio puedan quedar ilusorias por el cese de las funciones por parte de la sociedad mercantil Santa Bárbara Airlines, C.A y por estar llenos los extremos de Ley, decreta Medida Preventiva de Embargo de bienes muebles propiedad de la demandada, sociedad mercantil Santa Bárbara Airlines, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha trece (13) de junio de 1995, bajo el número 39, Tomo 37-A., hasta por la cantidad de cuarenta y ocho millones trescientos mil bolívares (Bs. 48.300.000.00), que comprende el doble del capital demandado que asciende a veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000,00) mas las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en la cantidad de seis millones trescientos mil bolívares (Bs. 6.300.000,00) correspondiente al treinta por ciento (30%) de capital adeudado. En caso que la medida recayere sobre cantidades de dinero, la misma se practicará sobre la cantidad de veintisiete millones trescientos mil de bolívares (Bs. 27.300.000.00), que comprende la cantidad de veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000.00) correspondiente al capital demandado, mas las costas señaladas anteriormente.
Asimismo, se observa en cuanto al petitorio correspondiente al embargo por la cantidad de cuatrocientos trece millones novecientos doce mil ochocientos veinticuatro bolívares con cincuenta céntimos (413.912.824,50), lo que corresponde en el presente caso es lo establecido en el escrito libelar, puesto que si la accionante no estaba conforme con la cuantía establecida en el libelo, la misma debió reformar la demanda, por lo que este Tribunal toma en consideración, lo señalado por la misma parte actora en el escrito libelar. Así se declara.-
Líbrese mandamiento de ejecución y déjese copia simple en el expediente.-
LA JUEZ SUPLENTE


LILIANA FALCICCHIO ROSCIOLI
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró mandamiento de ejecución. Se dejó copia simple del mandamiento de ejecución. Es todo.-
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES











LFR/edst/cbr.-
Expediente Nº. 2017-000663 (AP11-Z-2017-000004)
Cuaderno Principal Pieza Nº 01
























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