Decisión Nº 2017-000670 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 12-06-2018

Fecha12 Junio 2018
Número de expediente2017-000670
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
Distrito JudicialCaracas
PartesLA SOCIEDAD MERCANTIL BANCO MERCANTIL, C.A, CONTRA LOS CIUDADANOS OVIDIO ALBERTO PARRA Y MARÍA CRISTINA BELTRAN
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 12 de junio de 2018
Años: 208º y 159º

EXPEDIENTE Nº. 2018-670 (AP11-V-2018-000238)

DEMANDANTE: sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha tres (03) de abril de 1925, bajo el número 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2015, bajo el número 38, Tomo 195-A, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-00002961-0.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: los ciudadanos Armando Hurtado Vezga, Penelope De Castro Osorio, Betty Pérez Aguirre, José Antonio Lorenzo, Antonio Castillo Chavez, José Manuel Muguessa Alfaro y Mary Hurtado De Muguessa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-5.158.859, V-10.531.710, V-3.950.298, V-12.293.577, 6.507.218, V-2.506.281 y V-2.518.888, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 28.406, 63.628, 19.980, 137.198, 45.021, 9.878 y 9.941, también respectivamente.

DEMANDADO: ciudadanos OVIDIO ALBERTO PARRA y MARÍA CRISTINA BELTRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-6.255.078 y V-15.010.496, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No posee ningún apoderado acreditado en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I
ANTECEDENTES

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2017, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción del Área Metropolitana de caracas, escrito libelar suscrito por los abogados en ejercicio Armando Hurtado Vezga y Rafael Álvaro Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.158.589 y 5.199.970, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 28.406 y 38.267, también respectivamente.
El día primero (1°) de noviembre de 2017, se recibió por ante este Tribunal la presente demanda.
Por auto de fecha dos (02) de noviembre de 2017, este Tribunal admitió la presente demanda.
Mediante auto de fecha siete (07) de noviembre de 2017, este Tribunal negó la medida cautelar de embargo solicitada.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2017, este Tribunal libró boleta de citación dirigida a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha primero de diciembre de 2017, el ciudadano Raúl Márquez, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal dejó constancia que se le consignó lo exigido por ley para la práctica de la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017, el ciudadano Raúl Márquez dejo constancia que no fue posible practicar la citación del codemandado ciudadano Ovido Alberto Parra, identificado en autos.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2018, el abogado en ejercicio Rafael Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.267, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A,, identificada en autos, desistió del presente procedimiento.

II
MOTIVACIÓN

Ahora bien, para decidir en cuanto al desistimiento, este Tribunal observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Asimismo, establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Articulo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

A este respecto, este Tribunal estima que la accionante en cualquier estado de la causa puede desistir tanto de la acción como del procedimiento de acuerdo a lo establecido en los artículos antes citados, sin embargo, si el desistimiento del procedimiento se produce luego del acto de contestación, deberá el accionante obtener el consentimiento de la parte contraria, lo que en efecto no es motivo de discusión en la presente causa, puesto que se evidencia de un estudio para producir la presente decisión que no hubo contestación de la demanda en el presente procedimiento, Así se decide.-
Por otra parte, nuestro ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos, el cual se encuentra establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 264.-. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En este sentido, consta en el presente expediente poder otorgado por la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A, identificada en autos, al abogado Rafael Ramírez, en el que se le confiere expresamente facultad para desistir, el cual cursa inserto en el folio diecinueve (19) de la pieza principal, por lo que el apoderado de la parte actora tiene facultad expresa para desistir, siendo ésta capaz en los términos del artículo 264 ejusdem.
Por lo tanto, con fundamento en las consideraciones expresadas con anterioridad, este Tribunal debe declarar la homologación del desistimiento que cursa en autos. Así se decide.-

III
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento que por COBRO DE BOLÍVARES., incoó la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A, contra los ciudadanos OVIDIO ALBERTO PARRA y MARÍA CRISTINA BELTRAN, identificados en autos.
SEGUNDO: SE DECLARA TERMINADO el presente procedimiento.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de 2018, siendo las 11:30 de la tarde. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES

En la misma fecha se publicó y se registró sentencia. Siendo las 11:35 de la tarde. Es todo.-
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES






MDAA/edst/otc.-
Expediente Nº 2018-000670 (AP11-V-2018-000238).
Cuaderno Principal Nº 01


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