Decisión Nº 2017-000670 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 07-11-2017

Número de expediente2017-000670
Fecha07 Noviembre 2017
PartesSE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR EMBARGO PREVENTIVO
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD
DE CARACAS.
Caracas, 07 de noviembre de 2017
Años: 207º y 158º

Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse con respecto a la medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada los ciudadanos OVIDIO ALBERTO PARRA y MARIA CRISTINA BELTRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.255.078 y V.- 15.010.496, respectivamente; donde la parte accionante alegó lo siguiente: “Por cuanto existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que habría de recaer en el presente proceso, lo cual se desprende de la mora del deudor ciudadano OVIDIO ALBERTO PARRA en su carácter de deudor principal y a su fiadora ciudadana MARIA CRISTINA BELTRAN YADURO, antes identificados, en el pago de sus obligaciones, tal y como lo expresamos en el cuerpo de la presente demanda, obligaciones estas derivadas del préstamo a interés, otorgado por nuestro representado MERCANTIL, C.A., Banco Universal, solicitamos respetuosamente de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, puesto que fueron acompañados documentos que demuestran la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, se decrete medida preventiva de EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada”.
Así las cosas, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada en el libelo de demanda; al respecto, observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), establecidos en la norma adjetiva civil (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, con respecto a la indicada presunción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).
En el presente caso, se advierte que la accionante acompañó con su escrito libelar las siguientes pruebas documentales: 1) Original de documento privado de préstamo de fecha 10 de diciembre de 2015, signado con el N° 1300042212, marcado con la letra “C”; 2) Copia simple de estado de cuenta corriente; 3) Copias simples de documentos poderes. Tratándose del análisis de estos instrumentos a los solos fines cautelares y, de los hechos que se tratan de establecer con miras al decreto de la medida solicitada, determina el Tribunal que no pueden los mismos apreciarse como autorizados para demostrar lleno el requisito de la presunción de buen derecho, toda vez que de lo narrado en el libelo de la demanda se extraen una sucesión de derivaciones que se afirman consecuencia de incumplimiento del contrato de préstamo distinguido por la demandante, afirmándose el padecimiento de daños, con miras a producir la sentencia definitiva que resuelve el presente asunto. De dichas afirmaciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ha debido acompañarse a los autos un medio de prueba que constituya presunción grave, en esta etapa del proceso, de aquella circunstancia y, al no haberse incorporado ese medio de prueba que exige el artículo señalado, toda vez que del documento privado y las reproducciones fotostáticas simples acompañadas al libelo de la demanda por la forma en la cual fueron incorporadas no revisten la suficiencia necesaria para el decreto de la medida, y que llevara a la convicción de este juzgador de estar llenos los extremos requeridos por artículo 585 del texto procesal, por lo que es forzoso negar la medida solicitada, y así se decide. Es todo.-
Así las cosas y en relación con lo anterior, en consideración de este Juzgador, en el presente expediente no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se niega la medida cautelar embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de los ciudadanos OVIDIO ALBERTO PARRA y MARIA CRISTINA BELTRAN. Así se declara. Es todo.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES



MDAA/edst/ylo.-
Expediente Nº 2017-000670 (AP11-V-2017-000328)
Cuaderno de Medidas Pieza N° 01


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