Decisión Nº 2017-000672 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 20-04-2018

Fecha20 Abril 2018
Número de expediente2017-000672
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PartesDENISE RONCO DE FERIOLI CONTRA DEANA BRIGHETTI RONCO, GIAN CARLO OLIVIERO Y JOSÉ LUÍS ALEGRE
Tipo de procesoRendición De Cuenta
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 20 de abril de 2018
Años: 208 y 159º

EXPEDIENTE No. 2017-000672 (AP11-V-2017-001347)

PARTE ACTORA: ciudadana DENISE RONCO DE FERIOLI, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.971.593.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESÙS ALBERTO VÁSQUEZ MANCERA, JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ LÓPEZ, BELKIS LÓPEZ, PABLO JOSÉ VÁSQUEZ FAJARDO Y NESTOR LUIS CASTELLANO MOLERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V.- 990.775, V.- 6.292.775, V.-8.287.793, V.-18.465.320 y V.- 13.001.738, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.004, 50.619, 66.622, 236.906 y 78.023, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos DEANA BRIGHETTI RONCO, GIAN CARLO OLIVIERO Y JOSÉ LUÍS ALEGRE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad números V.- 5.890.276, V.-6.977.300 y V.-7.922.729, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:, REINALDO DI FINO TAHHAN, JOEL ALBORNOZ, MARÍA EUGENIA OLIVIERO GOMEZ, RAFAEL IGNACIO ZAMORA AGUIRRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 31.449, 31.443 y 110.199, representantes judiciales de los ciudadanos DEANA BRIGHETTI RONCO Y GIAN CARLO OLIVIERO, E ISMAEL FERNÁNDEZ DE ABREU, JOSÉ IGNACIO URRESTI LASA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 155.514 y 83.568, apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ LUÍS ALEGRE,

MOTIVO: Oposición a las Medidas Cautelares.

I
ANTECEDENTES
Mediante auto de fecha tres (3) de noviembre de 2017, tal y como fue ordenado mediante auto de admisión ordenó la apertura del presente cuaderno denominado “Cuaderno de Medidas”.
Mediante auto de fecha ocho (8) de noviembre de 2017, este Tribunal, ordenó ampliar la solicitud de la medida cautelar solicitada.
Mediante escrito de fecha veinte (20) de noviembre de 2017, los abogados en ejercicio José Vásquez y Belkis López, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.619 y 66.622, apoderados judiciales de la parte actora, consignaron ante este Tribunal escrito de Ampliación de Solicitud de la Medida.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, la abogado en ejercicio Belkis López, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó documento de propiedad y ratificó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, este Tribunal, decretó medida cautelar innominada, medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, el alguacil de este Tribunal, consignó en este acto un (1) folio útil correspondiente al recibo de boleta de notificación que fue firmado por los ciudadanos Thamara Leal Aranda, Omar Antonio Cerradas, que fueron designados como veedores de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, los abogados Thamara Leal, y Omar Cerradas, en su condiciones de Expertos, renunciaron al lapso de comparecencia.
Por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, este Tribunal, procedió a la juramentación de los veedores, asimismo se procedió a la expedición de la credencial.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, los ciudadanos Thamara Leal, y Omar Cerradas, designados veedores, dejaron constancia que retiraron la credencial.
Por diligencia de fecha doce (12) de diciembre de 2017, la abogado Belkis López, apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia en la que solicitó que se oficiará a la Comandancia de la Guardia Nacional, destacamento 44 a los fines de que prestarán colaboración para un nuevo traslado.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de diciembre de 2017, Los ciudadanos Thamara Leal y Omar Cerradas, en su carácter de veedores, presentaron diligencia en la que consignaron instrumento referencial nacional de honorarios mínimos de la Federación de Colegios de Contadores Públicos a los fines de la fijación de sus honorarios profesionales.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de diciembre de 2017, la licenciada Thamara Leal y Omar cerrada, veedores judiciales, presentaron diligencia en la que dejaron constancia que no fue posible realizar la labor planificada.
Mediante auto de fecha quince (15) de diciembre de 2017, este Tribunal, esperó las resultas de una nueva oportunidad que los veedores se trasladarían a los sitios donde debió ejecutar su deber.
El día veintitrés (23) de enero de 2018, el abogado Pablo Vásquez, apoderado de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia que se trasladó al Juzgado Primero de Municipio Ordinario de Cúa a los fines de impulsar la intimación.
El día treinta y uno (31) de enero de 2018, el ciudadano José Alegre, parte codemandada debidamente asistido por el abogado José Urresti, presentó diligencia otorgando Poder Apud Acta a los abogados José Urresti e Ismael Fernández.
El día treinta y uno (31) de enero de 2018, los ciudadanos Deana Bighetti y Gian Oliviero, parte codemandada debidamente asistidos por el abogado Joel Albornoz, presentaron diligencia otorgando Poder Apud Acta al abogado Joel Albornoz.
En fecha dos (2) de febrero de 2018, el abogado Joel Albornoz, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Oposición a las Medidas Cautelares.
En fecha cinco (5) de febrero de 2018, el abogado Joel Albornoz, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las medidas cautelares.
En fecha siete (7) de febrero de 2018, el abogado Pablo Vásquez, apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando comisión para que se practicará medida de embargo.
En fecha nueve (9) de febrero de 2018, el abogado Joel Albornoz, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Promoción de Pruebas de Oposición a las Medidas.
En fecha catorce (14) de febrero de 2018, el abogado Joel Albornoz, apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia ratificando y dando por reproducido su escrito de oposición a las medidas cautelares así como las copias certificadas, más el escrito de Promoción y Evacuación de Medios Probatorios.
En fecha catorce (14) de febrero de 2018, el abogado Joel Albornoz, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Oposición a las Medidas Cautelares.
En fecha quince (15) de febrero de 2018, el abogado Joel Albornoz, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Oposición a las Medidas.
En fecha quince (15) de febrero de 2018, el abogado Néstor Castellano, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Contestación a la Oposición y Medios Probatorios.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2018, el abogado Néstor Castellano, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito a la Oposición de Medios Probatorios.
En fecha veinte (20) de febrero de 2018, el abogado Joel Albornoz, apoderado de la parte demandada, presentó diligencia impugnando escrito presentado por la parte actora, y se opuso a que se admitan las pruebas de informes.
En fecha veinte (20) de febrero de 2018, el abogado Joel Albornoz, apoderado de la parte demandada, presentó escrito de Promoción de Pruebas a la Oposición de las Medida Cautelares.
Mediante auto de fecha primero (1º) de marzo de 2018, este Tribunal, repuso la causa al estado en el que comenzó a transcurrir el lapso de 8 días de despacho de la articulación probatoria.
En fecha siete (7) de marzo de 2018, el abogado Joel Albornoz, apoderado de la parte demandada, presentó escrito de Promoción de Medios Probatorios.
En fecha doce (12) de marzo de 2018, el licenciado Omar Cerradas, designado como veedor judicial del presente juicio, presentó escrito del primer Informe Preliminar.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2018, el abogado Pablo Vásquez, apoderado de la parte actora, presentó escrito de Contestación a la Oposición.
Por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2018, este Tribunal, ordenó abrir 1 pieza separada que se denominó Cuaderno de Anexos.
Mediante auto de fecha veinte (20) de marzo de 2018, este Tribunal, aclaró que debió dejarse transcurrir íntegramente los 3 días de despacho.
Por auto de fecha nueve (09) de abril de 2018, este Tribunal, como consecuencia de lo anterior se hizo innecesario cualquier pronunciamiento en relación con la admisibilidad de la prueba de informe dirigida a los Juzgados Primero de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda y Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con relación a la prueba de Informe promovida a la Fiscalía Décima séptima (17°) del Ministerio Público, se negó su admisión.

II
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
La parte demandada Deana Bighetti Ronco, Gian Carlo Oliviero y José Luis Alegre por intermedio de sus escritos de fechas cinco (5), nueve (9), catorce (14), quince (15), dieciséis (16), veinte (20) de febrero de 2018 y siete (7), dieciséis (16) de marzo de 2018, han formulado oposición a las medidas cautelares decretadas por este Tribunal por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017.
Los codemandados Deana Bighetti Ronco y Gian Carlo Oliviero, alegan que el auto que decretó las medidas contiene una aparente o falsa motivación, indicando que los veedores designados ostentan el carácter de comisarios con más poder que los designados por la asamblea general de la sociedad mercantil Multiprens C.A., alegando que los administradores no podrían comprar ni un lápiz ni una engrapadora otorgando a la demandada un derecho que solo una sentencia definitivamente firme podría originar.
Se alega que en las cautelares decretadas por este juzgador se actuó con exceso de autoridad al designar contables que según sus dichos se inmiscuirán en las cuentas y correspondencia de la sociedad Multiprens C.A., adelantando actos que solo por sentencia definitiva podrías, como lo vuelven a señalar, originarse.
Se alega la infracción del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil así como la de los artículos 585 y 588 del mismo Código, afirmando que de ninguna de las documentales analizadas cautelarmente para producir el decreto cuestionado se observa que los socios deban rendirle cuentas a un accionista exclusivamente en función de ellos no le administran dinero o bienes a título personal a la actora sino a una corporación que no ha sido demandada en el presente asunto por lo que no se evidencia el documento fehaciente que demuestre la obligación de la parte demandada de rendirle cuentas a la parte actora enunciándose el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Continúa la oposición formulada al decreto de las medidas cautelares que en el mismo se utilizó, sin apoyo ni evidencia alguna, la afirmación de que la actora de que existe una denuncia falsificación de firmas en su perjuicio, asignándole el carácter de arbitrario al auto que decreta las medidas por haber incluido en su confección menciones que no contiene la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en relación con lo que estos codemandantes conceptúan en su interpretación como que este Tribunal apreció tal circunstancia como un desacato a una señalada inexistente orden de analizar y aprobar los balances de la sociedad mercantil Multiprens C.A., desde el año 2000 al 2011 y de no haber leído el dispositivo de la referida sentencia. Concluye esta defensa que la mención en el auto que decreta las medidas en relación con la consideración que la parte actora se siente afectada por la conducta que esta ultima le asigna a la actora, no puede constituir fundamento que permita considerar lleno el requisito del buen derecho presumible para que hayan podido decretarse las medidas.
Enfocándose en la medida cautelar innominada, se alega que la parte actora no amplió la prueba requerida por este Tribunal por auto de fecha ocho (8) de noviembre de dos mil diez y siete (2017) y que se le suplieron graves deficiencias a la parte actora procediéndose a calificar el párrafo donde este juzgador consideró verosímil la presunción de buen derecho acusándolo de contener pronunciamiento sobre el fondo del asunto así como padecer del vicio que denomina motivación aparente. Igualmente la representación judicial de los codemandados Deana Bighetti Ronco y Gian Carlo Oliviero le asigna a este juzgador la incursión grosera del vicio de suposición o mención falsa de acuerdo a la indicación en lo motivos sobre la delicada incidencia en los aspectos financieros a la que alude la sentencia del Juzgado de Municipio del municipio Cristóbal Rojas sobre los aspectos financieros en los ejercicios fiscales de la sociedad Multiprens C.A. alegando que tal determinación es un invento del Tribunal.
Con respecto a Periculum in Damni los codemandados contradicen las afirmaciones del Tribunal en cuanto a la consideración detectada de que la parte actora pueda sufrir un daño de difícil reparación que hiciera procedente la medida para lo que afirma que la fortaleza de la sociedad mercantil Multiprens C.A., es suficiente para enervar tal determinación evaluando la autorizada doctrina transcrita emanada del intelecto del doctor Pedro Alid Zoppi, como una razón o motivo de hecho, según su decir, utilizado para decretar las medidas.
Por último la oposición palpa aspectos vinculados con la cualidad al afirmar que la actora no tiene derecho a pedir rendición de cuentas ni los socios la obligación de pagarle las cantidades de dinero reclamadas en el libelo de la demanda y solicita se revoquen las medidas cautelares decretadas.
Por su parte el codemandado José Luis Alegre, plenamente identificado en autos, alega la indeterminación de los hechos en los enunciados legales cuyo texto fue utilizado por el tribunal para subsusumirlos en sus supuestos por cuanto aduce que no le asiste a la parte actora derecho alguno para demandar a sus socios por rendición de cuentas. Alega que el juzgador baso su determinación en supuestos que no pueden extraerse de la documentación que fue analizada para producir el decreto de las medidas.
Señala esta oposición que el tribunal fundamentó la decisión del decreto de las medidas en la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas pero que aquella – la sentencia - no establece la obligación de rendir cuentas a la demandante. Igualmente que de las actas registrales aportadas tampoco se establece aquella obligación y que estas solo evidencian la condición de accionista en la sociedad mercantil Multiprens C.A., que ostenta la demandante. Por último se alega que un facsímil de una denuncia penal producida por la misma parte actora no posee valor probatorio alguno dentro de la presente causa. Se concluye que el Tribunal incurrió en un error al momento de decretar las medidas cautelares por cuanto son inexistentes las situaciones fácticas enunciadas por lo cual se pide se declare procedente la oposición formulada al deserto de las medidas cautelares que le son relevantes.


III
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa este Tribunal a analizar y juzgar todos los medios probatorios admitidos de manera válida, y legalmente incorporados al presente proceso en las oportunidades procesales correspondientes;
Con el libelo de la demanda la parte actora consignó anexo marcado “B” el expediente 24591 correspondiente a las actas registrales de la sociedad mercantil Multiprens, C.A. Posteriormente y acompañando su escrito de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diez y siete (2017) interpuesto en el cuaderno de medidas acompañó, con ocasión de la presente incidencia la siguiente documental que cursa a los folios 5 al 43 del cuaderno de medidas en copia certificada, identificado con la letra “A”, actuaciones judiciales cursantes en el expediente signado con el No. 1903-2012, de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contentivo del juicio que por irregularidades administrativas incoara la ciudadana DENISE RONCO DE FERIOLI contra la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A.; a través de la cuales se observa que rielan las siguientes actuaciones: (a) Libelo de demanda presentado en fecha 17 de octubre de 2012; (b) Admisión de la demanda de fecha 22 de octubre de 2012; (c) Sentencia judicial proferida el 28 de noviembre de 2013, en la cual se declaró CON LUGAR la denuncia de irregularidades administrativas y se ordenó convocar una asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa MULTIPRENS, C.A., cuyo punto único a tratar será: “(…) Discusión sobre presuntas irregularidades administrativas concernientes a la falta de presentación de los balances correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, ante la respectiva oficina de registro mercantil (…)”. En vista de ello, quien sentencia le confiere valor probatorio a la documental bajo análisis, como demostrativa únicamente que en juicio instaurado contra la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A., seguido por irregularidades administrativas, se ordenó a su junta directiva convocar una asamblea extraordinaria de accionistas a los fines de discutir la falta de presentación de los balances correspondientes a los años 2000 hasta el 2011, ante la oficina de registro mercantil. Luego, por diligencia de fecha veinte y dos (22) de noviembre de dos mil diez y siete (2017) se incorporó a los autos la certificación del documento protocolizado de donde se evidencia la propiedad del inmueble allí descrito al codemandado Gian Carlo Oliviero. Por último y anexo a su escrito de fecha diez y seis (16) de marzo de dos mil diez y ocho (2018) la parte actora incorporó al expediente 671 folios de anexos correspondientes a la acción mero declarativa intentada por la sociedad mercantil Multiprens, C.A. en contra de las partes litigantes en el presente proceso cursante en el expediente No. AP31-V-2013-001312, ante el Juzgado Décimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En este sentido y en relación con el expediente No. 1003-12, ante el Juzgado Primero del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contentivo del juicio que por irregularidades administrativas dentro de la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A. incoare la ciudadana DENISE RONCO DE FERIOLI. Ahora bien, así como el documento protocolizado de donde se evidencia la propiedad del inmueble a favor del codemandado Gian Carlo Oliviero, en virtud de que la probanza que se pretende hacer valer fueron consignadas en la oportunidad de realizarse la ampliación a la solicitud de medidas cautelares, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto, y así se decide. Con relación al expediente No. AP31-V-2013-001312, ante el Juzgado Décimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, esta documental refuerza el criterio de discordancia existente entre los litigantes en la presente causa, sin embargo de dicha documental no puede extraerse ninguna otra deducción mas en relación con las medidas decretadas, y así se decide.
Conjuntamente con el escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas, el apoderado judicial de los ciudadanos DEANA BIGHETTI RONCO y GIAN CARLO OLIVIERO, promovió las siguientes documentales:
En copia simple, identificado con la letra “A”, misiva dirigida a la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A., contentiva de la solicitud de libro de actas de asamblea de accionistas, actas de junta de directiva, libro de accionistas, libros legales diario, mayor e inventario, balance de comprobación al último cierre, balances mensuales posteriores al último cierre, estado financieros auditados desde 1999 hasta 2017, entre otras; evidenciándose que la misma no contiene fecha de expedición ni emisor alguno. Ahora bien, la presente documental no sólo corresponde a un instrumento privado consignado en copia fotostática contraviniendo lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que además del mismo no se desprende su emisor ni la fecha de elaboración, por lo cual carece de valor probatorio alguno, y debe desecharse del proceso, y así se decide.
En copia certificada, identificado con la letra “B”, actuaciones judiciales cursantes en la tercera pieza del expediente signado con el No. 1903-2012, de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contentivo del juicio que por irregularidades administrativas incoara la ciudadana DENISE RONCO DE FERIOLI contra la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A.; a través de la cuales se observa que rielan las siguientes documentales: (a) Certificados electrónicos de recepción de declaración por internet de ISLR, pertenecientes al contribuyente MULTIPRENS, C.A., procesados el 16/1/2012 y 20/01/2011; (b) Estados financieros auditados al 31 de octubre de 2011 y 2010, correspondientes a la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A.; (c) Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa ACERO TRANSFORMADO, S.A., celebrada el 31 de octubre de 1999, quedando protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 18 de mayo de 2000, bajo el No. 74, Tomo 78-A Pro., a través de la cual la referida sociedad se fusiona con la empresa MULTIPRENS, C.A., siendo ésta última la empresa absorbente, cuyo capital social fue reformado, perteneciéndole a la ciudadana DENISE RONCO DE FERIOLI, la totalidad de 4.223.352 acciones; (d) Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A., celebrado el 30 de septiembre de 1997, a través de la cual la ciudadana DENISE RONCO DE FERIOLI, acepta la cesión de las acciones pertenecientes al ciudadano GIOVANNI RONCO; (e) Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa INVERSIONES 812.475.725, C.A., celebrada el 25 de mayo de 2000, a través de la cual la referida sociedad se fusiona con la empresa MULTIPRENS, C.A., siendo ésta última la empresa absorbente; y (f) Informe del contador público independiente sobre la aplicación de procedimientos previamente convenidos con la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A., rendido por la Lic. Yanetzi Raga. Ahora bien, quien sentencia le confiere valor probatorio a la documental bajo análisis, como demostrativa únicamente de las documentales consignadas en el juicio que por irregularidades administrativas incoara la ciudadana DENISE RONCO DE FERIOLI contra la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A., entre las cuales se desprende la condición de accionista de la prenombrada ciudadana en la empresa demandada, con una totalidad de 4.223.352 acciones, y así se decide
Ahora bien, en este estado quien aquí decide considera pertinente dejar sentado que una vez abierto el lapso probatorio por imperio de ley, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de los ciudadanos DEANA BIGHETTI RONCO y GIAN CARLO OLIVIERO hizo valer lo siguiente:
Expediente No. 24.591, cursante ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, contentivo de las actas de asambleas de la empresa MULTIPRENS, C.A., protocolizadas desde el año 1964 hasta el registro de la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2013, por el Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas, Documental esta que ya fue analizada juzgada anteriormente más arriba en el presente fallo. Igualmente se reprodujeron las siguientes documentales: a) sentencia dictada el 28 de noviembre de 2013, por el Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, expediente No. 1903-2012; y b) legajo de copias certificadas expedidas por el Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en el expediente No. 1903-2012; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas. Adicionalmente esas documentales ya están debidamente analizadas y juzgadas en el presente fallo, ya así se establece.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Las medidas cautelares son aquellas actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio estará disponible para su concreción a la realidad una vez concluya el proceso; en efecto, las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el autor TORREALBA SÁNCHEZ MIGUEL A. en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, señaló –entre otras cosas- que la finalidad de las medidas bajo análisis es la garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil plantea en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)” (Subrayado de esta alzada).
De allí, puede inferirse que ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañado de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia así como del derecho que se reclama, el juez podrá decretar la medida preventiva pertinente; entre dichas medidas cautelares se encuentran: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes muebles o inmuebles determinados, y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Ahora bien, es preciso acotar que además de las medidas antes identificadas, el tribunal conforme a lo previsto en el párrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, puede acordar las providencias que estime adecuadas, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, con la finalidad de hacer cesar la continuidad de la lesión; de lo cual surge para el juez la posibilidad de decretar medidas innominadas, las cuales no se encuentran tipificadas en la ley pero que esta – la ley procesal – autoriza a los jueces a dictarlas cuando los litigantes las soliciten para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace con lesionar en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar la vigencia así como la seguridad de la sentencia definitiva.
En este mismo orden de ideas, en lo que se refiere a la oposición a una medida cautelar, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que a continuación se transcribe:
Artículo 602.- “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
Sobre esta materia, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0005, del 20 de enero de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL HERNANDEZ UZCATEGUI, ha dejado establecido, lo siguiente:
“(…) La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada, como garantía a un proceso debido en el que se resguarde la defensa de los sujetos procesales involucrados y la contradicción, entendida como el derecho de las partes a disponer de las oportunidades necesarias y equitativas para asegurar sus actuaciones.
Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumusboni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.
Igualmente, debe advertirse que la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes, pues con la oposición no se trata de determinar vicios de la sentencia sino más bien el levantar los efectos de la medida acordada y por tanto, las situaciones y normas que se denuncien como infringidas serán aquellas relacionas con la medida. Es por ello que la sentencia que resuelva la oposición debe limitarse a confirmar la medida o revocar ésta, declarando con o sin lugar la oposición, según se hayan verificado o no los elementos antes mencionados (…)”.
De este modo, es de importante advertencia destacar en este fallo, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, que el legislador adjetivo civil ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran si considera que no están dados los supuestos de procedibilidad de las mismas, cuales son, el fumus bonis iuris, conocido como la presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora, referido a que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva y en su caso el periculum in damni, el cual no es otro que, el fundado temor para una de las partes, que por la conducta de la otra, pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho.
Ahora bien, la representación judicial de los ciudadanos DEANA BIGHETTI RONCO y GIAN CARLO OLIVIERO, ejerció oposición contra las medidas decretadas, aduciendo que en cuanto al primer requisito, éste tribunal “(…) solo se basó en que la actora es accionista de la sociedad mercantil MULTIPRENS, siendo este hecho total y absolutamente insuficiente para la procedencia precautelativa (…) en ninguna parte de esas asambleas dice que, por efecto de su incorporación a la sociedad, sus socios hayan asumido obligación de rendirle cuentas a ella exclusivamente, en virtud de que los demandados no le administran dinero o bienes a título personal, sino a una corporación que no ha sido demandada en este caso (…)”; asimismo, el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS ALEGRE, se opuso a las medidas cautelares decretadas sosteniendo que a la parte actora “(…)no le asiste derecho alguno o “fumus boni juris” para demandar al resto de sus socios en rendición de cuentas, por ser contrario a derecho, y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
La presunción grave del derecho que se reclama como requisito para el otorgamiento de la tutela cautelar, consiste en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
En efecto, ha sido criterio reiterado que para acordar la tutela cautelar, el juzgador debe examinar los requisitos de procedencia de la medida sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, por lo que, a diferencia de lo afirmado por los codemandados, quien aquí decide no puede pronunciarse sobre la obligación o no de los socios de la empresa MULTIPRENS, C.A., de rendirle cuentas a la parte demandante exclusivamente, ya que esto implicaría un pronunciamiento que prejuzga sobre el fondo de la controversia, y que excede el ámbito competencial que la ley le atribuye al juez en el contexto de una incidencia cautelar, por lo que desacertadamente los prenombrados afirman como cumplimiento del requisito de fumus boni iuris, que se verifiquen tales circunstancias, sin observar que ello constituye una defensa de fondo que no puede ser resuelta en una incidencia de medidas preventivas, además el tribunal no puede realizar una determinación anticipada de la eficacia probatoria de las actas de asambleas a que hace referencia la parte demandada, ello a los fines de evitar que la capacidad subjetiva del jurisdicente se vea comprometida.
Así las cosas, este tribunal tal y como indicó en el decreto cautelar, dio por demostrado que la ciudadana DENISE RONCO DE FERIOLI, es titular de 4.223.352 acciones que representan el treinta y cinco coma ciento noventa y cinco por ciento (35,195%) del capital social de la sociedad mercantil MULTIPRENS C.A., lo cual no fuere contradicho por la parte demandada, carácter que le confiere el derecho a percibir dividendos en dicha sociedad, conforme a los resultados de cada ejercicio económico y lo dispuesto en los estatutos, de donde surge también su verosímil derecho a solicitar la rendición de cuentas puesta a la base de la demanda para reclamarlos en el enfoque cautelar.
En tal sentido, el requisito de fumus boni iuris, se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar. Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva; por ello, este juzgado encuentra que, luego de un examen del escrito libelar que da inicio a estas actuaciones, así como de las documentales acompañadas al mismo, se consideró cumplido el extremo en referencia, toda vez que la parte actora esgrimió en su demanda tanto los fundamentos de hecho como derecho de su pretensión, acompañando a la misma las instrumentales de las cuales se deduce ésta, todo lo cual resulta suficiente para considerar lleno este extremo, determinaciones que responden a un juicio de verosimilitud o probabilidad, pero que en ningún caso pueden extenderse a asuntos que corresponden al mérito de la causa, a la determinación de a quien corresponde la carga de la prueba ni al establecimiento anticipado de la eficacia probatoria de las pruebas aportadas, y así se decide.
En este mismo orden, se tiene que el apoderado judicial de los ciudadanos DEANA BIGHETTI RONCO y GIAN CARLO OLIVIERO, alegó en cuanto al requisito del periculum in mora para el decreto de las medidas, que de la documentación auténtica aportada por la parte actora “(…) no hay ningún instrumento que contenga la obligación de rendir ni cuentas; ni la sentencia del tribunal de Charallave (municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda) ordenó que se hicieran asambleas para discutir Balances; ni mucho menos ordenó rendirle cuentas a la actora (…)”; asimismo, en cuanto a la configuración del periculum in damni, señaló que “(…) es falso que la demandante haya sufrido daño alguno, o que exista alguna posibilidad de sufrir un daño de difícil o imposible reparación, que hiciera procedente la medida innominada decretada, y ello se hace Parente, por cuanto la actora no ha producido en autos ni una prueba que haga presumir esa afirmación, y así ha quedado demostrado a lo largo de este escrito (…)”.
En vista de ello, y ante los argumentos que tuvo la representación demandada para oponerse a la medida decretada, juzga quien sentencia que, en primer lugar, al momento de decretar las cautelares a las cuales se oponen la parte contra quien obró, verificó minuciosa y detalladamente cada uno de los requisitos de procedibilidad anteriormente descritos sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, además de analizar todos los instrumentos que acompañaron en su oportunidad, conforme lo pauta la normativa procedimental.
Así pues, en el caso de la oposición, corresponde a la parte interesada desvirtuar la procedencia de la cautelar requerida mediante alegatos y pruebas que traiga a los autos para demostrar la no verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello, para así lograr la suspensión de la medida en cuestión; sin embargo, la representación judicial de estos codemandados al sólo limitarse a traer a colación los motivos ya expuestos y analizados así como consideraciones sobre los extremos que deben tomarse en consideración para tal declaratoria, estos, en ningún sentido, contradicen o alteran negativamente las exigencias ya verificadas para el decreto de la medida, sino todo lo contrario. Es decir, no basta con alegar que no existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba capaz de hacer surgir en la convicción del juez, al menos una presunción grave de que no surge dicho peligro; asimismo, no basta con indicar que exista alguna posibilidad de sufrir un daño de difícil o imposible reparación, que hiciera procedente la medida innominada decretada, sino que a tal efecto, debe acompañarse un medio probatorio eficaz para acreditar sus dichos.
De esta manera, la parte codemandada, ciudadanos DEANA BIGHETTI RONCO y GIAN CARLO OLIVIERO, en su escrito de oposición denunciaron que el decreto que acordó la medida cautelar tantas veces mencionada, se hizo –a su decir- sin estar cumplidos los extremos para su decreto por no haberse aportado documentación que haga presumir el buen derecho de la actora en su pretensión, por cuanto la empresa MULTIPRENS, C.A., es una empresa solvente con más de cincuenta años en el mercado, cumpliendo con el pago de dividendos a sus accionistas; asimismo, el apoderado judicial del codemandado, JOSÉ LUIS ALEGRE, alegó que éste tribunal incurrió en un error, al mencionar en su decreto de medidas cautelares, situaciones fácticas que no existen en la realidad, sino creadas –a su decir- por la narrativa de la parte actora en su demanda. En este sentido, resulta oportuno destacar que, la motivación del decreto que acuerda la medida prohibición de enajenar y gravar, así como la sentencia que resuelve la oposición, está estrechamente vinculada con el derecho constitucional a la defensa de la parte contra quien obra la medida o del tercero que pueda verse afectado con la misma, ya que es la motivación la que permite que sean susceptibles de control por las vías de la oposición, recurso de apelación y/o recurso de casación.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 197 del 28 de marzo de 2007, en la cual ratifica los criterios expuestos en las decisiones Nº 831 de fecha 6 de noviembre de 2006; y, Nº 544 del 27 de julio de 2006, dispuso lo siguiente:
“(…) Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la ocurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
…Omissis…
Por tal razón, la sentencia que resuelva la oposición no sólo debe limitarse a confirmar la medida o revocar la misma, sino que además debe verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…)” .
En el caso de autos, éste tribunal considera primigeniamente que las invocaciones de la parte demandada anteriormente señaladas en modo alguno embisten los fundamentos de hecho y de derecho empleados para considerar procedente las medidas solicitadas en el libelo de demanda, por cuanto del auto de fecha 27 de noviembre de 2017, efectivamente se expresaron los fundamentos respectivos para dicha decisión, apoyándose de los documentos consignados por la parte actora, los cuales fueron indicados en el texto del decreto cautelar, demostrando el fumus boni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama, así como el periculum in mora, lo que la conllevó a decretar las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, de las instrumentales aportadas y alegatos expuestos en el referido auto, se acordó el decreto de la medida cautelar innominada solicitada para evitar cualquier acto por parte de los demandados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que se generen lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la parte actora.
A mayor abundamiento, en el caso de autos, -sin ánimo de prejuzgar al fondo- es impretermitible precaver a futuro los posibles resultados del proceso, en caso que el actor lograre demostrar los requisitos de procedencia de la acción incoada; haciéndose necesario proteger y garantizar las resultas del juicio, para evitar acciones que pudieran impedir la ejecución del fallo, es concluyente para éste tribunal, que la finalidad de la parte actora al solicitar la medida cautelar, era justamente, la de asegurar las resultas del juicio, debido a que tal y como lo sostuvo en su oportunidad, se han celebrado asambleas en las cuales la demandante no aparece convocada o asistente, ni le han pagado –según su decir- los dividendos que le corresponden, todo ello unido al pronunciamiento firme del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el cual aparece indicado y como establecidas por ese tribunal, ante las mismas personas que aquí son demandadas, irregularidades administrativas en el manejo de la sociedad en referencia, con incidencia en los aspectos financieros y resultados de los correspondientes ejercicios, formándose con todo ello un conjunto de elementos que permiten al tribunal considerar que se encuentra satisfecho el requisito del periculum in mora, surgiendo así la necesidad del decreto de las medidas peticiones, a fin de evitar que, de existir el derecho invocado por la parte accionante, se haga ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico, y así se decide.
En lo que respecta al periculum in damni, quien aquí decide estima nuevamente que en este caso, de continuar la situación como está para el momento en que se ha interpuesto la demanda, es igualmente verosímil y bastante factible que la actual administración de MULTIPRENS, C.A. pudiera afectar o causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho que pretende hacer valer la parte demandante, siendo además sostenido por el apoderado judicial de los ciudadanos DEANA BIGHETTI RONCO y GIAN CARLO OLIVIERO, la paralización o detención del giro comercial de esa empresa, lo cual aduce que es producto “(…)Debido al conflicto iniciado en 2012 por la señora Ronco, la asamblea general de accionistas de MULTIPRENS, destinada a discutir sus Balances Generales: no ha sesionado desde 2013, repetimos, debido a la pretensión de la parte actora de anteponer sus caprichos y motivaciones personales sobre el resto de los socios (…)”, por lo que tales circunstancias, sin prejuzgar este tribunal sobre el fondo del asunto, generan una actitud por la parte accionada que puede perjudicar el derecho de la otra parte, concluyéndose así que se han aportado pruebas o medios suficientes para acreditar el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en este caso, a la parte actora por parte de la demandada, y así se decide.
Aunadamente a lo anterior, debe advertirse que el apoderado judicial de los ciudadanos DEANA BIGHETTI RONCO y GIAN CARLO OLIVIERO, alegó que este tribunal “(…) incurrió en un evidente exceso en su discrecionalidad cautelar, al decretar el nombramiento de dos veedores con el carácter de Comisarios, pero con más poder que los designados por la Asamblea General, órgano legítimo de la sociedad mercantil MULTIPRENSA (…)”. Al respecto, se debe dejar sentado que ha sido criterio imperante y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que la medida cautelar innominada consistente en el nombramiento de un auxiliar de justicia, es perfectamente procedente, siempre y cuando no se constituyan a éstos administradores contra la normativa mercantil; es decir, no pueden sustituir o menoscabar los órganos que componen a las sociedades mercantiles, ni a las asambleas, ni tomar medidas contra de las decisiones adoptadas por la misma, puesto que no se trata de un director o de un accionista de la compañía, sino que éste consiste en una figura de vigilancia de la administración, el cual tiene como propósito la salvaguarda de los fines de la tutela perseguida por la parte que la solicita, a través de la medida.
En el presente caso, la parte actora solicitó se decrete una medida cautelar consistente en el nombramiento de dos (2) veedores que velen por los derechos de todos los accionistas y la buena marcha de la sociedad en forma tal que no se desconozcan los derechos de la actora, lo cual fuere acordado por este tribunal, siendo indicado que la gestión de éstos consistirá en observar y determinar cómo está siendo manejada la sociedad MULTIPRENS, C.A., participando en las asambleas de accionistas de cualquier tipo y objeto, así como en todas las reuniones de Junta Directiva, en ambos casos con derecho a voz más no a voto, teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario de las sociedades mercantiles en el Código de Comercio, pero sin sustituir el órgano contralor natural, todo con el fin de a fin de regularizar la situación de la citada sociedad, y que se acuerden los derechos que correspondan a los directores y accionistas según los estatutos, la ley y los estados financieros, de acuerdo al caso; por lo que los indicados veedores si bien tienen las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida empresa se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión, ello en modo alguno conlleva la sustitución de los órganos societarios, además aun cuando tienen derecho a voz no así a voto, y si bien se les confirieron los mismos derechos y deberes dados al Comisario, no viene a sustituir al actual, por los alegatos y argumentos expuestos por el apoderado judicial de la parte codemandada, en su escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas, resultan totalmente infundados y por tanto, deben ser desechados en esta oportunidad, y así se decide.
En consecuencia, en virtud de los hechos que anteceden, este tribunal observa que en el presente caso la parte actora, trajo a los autos elementos de convicción suficientes para demostrar que se encuentran debidamente cumplidos los extremos del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el fumus bonis iuris, conocido como la presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora, referido a que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva y en su caso el periculum in damni, lo cual se evidencia de las pruebas aportadas por la parte actora, presunciones que no fueron desvirtuadas por las pruebas promovidas por la parte demandada, en la articulación probatoria abierta con ocasión de la oposición efectuada, medios de prueba que, en lugar de estar dirigidos a enervar el cumplimiento de los extremos de procedibilidad para el derecho de las cautelares que nos ocupa, fueron promovidos para desdecir las afirmaciones de hecho de la parte actora constitutivas de la pretensión deducida en el escrito libelar, aspecto que atañe al fondo de lo controvertido, siendo estas razones suficientes para declarar SIN LUGAR la oposición efectuada tanto por el apoderado judicial de los ciudadanos DEANA BIGHETTI RONCO y GIAN CARLO OLIVIERO, como por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS ALEGRE, plenamente identificados y por lo tanto, las medidas se mantendrán durante el curso del proceso hasta su definitiva resolución por sentencia definitivamente firme, y así se decide.

V
DISPOSITIVA.
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición a las medidas cautelares decretadas, formulada por el apoderado judicial de los ciudadanos DEANA BIGHETTI RONCO y GIAN CARLO OLIVIERO, así como por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS ALEGRE, plenamente identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de 2018. Publíquese, Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 02:20 de la tarde.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró la anterior sentencia. Siendo las 02:30 de la tarde. Es todo.-
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES

MDAA/edst/jmm.-
Expediente Nº 2017-000672 (AP11-V-2017-001347).
Cuaderno de Medidas Nº 02

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