Decisión Nº 2017-000672 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 27-11-2017

Fecha27 Noviembre 2017
Número de expediente2017-000672
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PartesDENISE RONCO DE FERIOLI CONTRA DEANA BRIQHETTI RONCO, GIAN CARLO OLIVERO Y JOSE LUIS ALEGRE
Tipo de procesoRendicion De Cuentas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 27 de noviembre de 2017
Años: 207º y 158º

En el libelo de demanda, la parte actora solicitó el decreto de varias medidas cautelares, unas nominadas y otras innominadas y sobre el particular este tribunal, en atención a lo dispuesto por el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, dictó un auto mediante el cual mandó a la peticionante ampliar los elementos y pruebas que concurrirían para sustentar la solicitud. Analizados los argumentos y elementos de prueba que fueron presentados en autos por la actora, pasa este juzgado a analizar y pronunciarse sobre la procedencia y decreto de dichas medidas, para lo cual observa:
La actora, DENISE RONCO DE FERIOLI, afirma en el libelo de la demanda, ser la legítima propietaria de Cuatro Millones Doscientos Veintitrés Mil Trescientas Cincuenta y Dos (4.223.352) acciones de la Sociedad Mercantil MULTIPRENS C.A., e indica que las mismas representan el treinta y cinco coma ciento noventa y cinco por ciento (35,195%) del capital social de dicha sociedad. Así también, afirma que ha ocupado, y que así debía ser hasta la fecha, el cargo de Director de la misma sociedad, pero que desde el año 2008, no ha tenido ninguna participación de ningún tipo en la administración de la empresa pues alega textualmente que: “…ha sido sistemática y olímpicamente ignorada por los administradores quienes en todo momento se han negado a suministrar información alguna con respecto a la administración de la sociedad MULTIPRENS C.A.”
Señala la peticionante que, dada la situación antes descrita, presentó una denuncia mercantil por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra de los mismos ciudadanos a quienes hoy demanda ante este juzgado, DEANA BIGHETTI, GIAN CARLO OLIVIERO, JOSE LUIS ALEGRE y JOSE LUIS OLIVIERO, los tres primeros como Directores y el último como comisario de la misma sociedad citada, por irregularidades administrativas, demanda que fue declarada con lugar, mediante sentencia pronunciada en fecha 28 de Noviembre de 2013 por el juzgado de municipio antes citado, por haberse, según su decir, “…evidenciado el mal manejo administrativo de la empresa…”. De esta decisión, cuya copia fue anexada a los autos por la actora y se encuentra de igual forma incorporada al expediente administrativo de la sociedad y de la cual se alega que no ha sido cumplida por los demandados, se señala igualmente que: “…el Tribunal de la causa ordenó la ejecución forzosa en fecha 30 de mayo de 2014 y a la cual hasta la fecha no se le ha dado cabal cumplimiento por lo que los citados ciudadanos se encuentra en desacato en virtud de que si bien se instaló la Asamblea convocada por el juez, los demandados se negaron a discutir los balances…”.
De la sentencia acabada de mencionar, dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ha podido apreciar quien decide, que, ciertamente, dicha sentencia recayó en el procedimiento iniciado por la actora DENISE RONCO DE FERIOLI ante el mencionado juzgado de Municipio, y lo hizo afirmando el mismo carácter que ha invocado en el presente juicio, es decir, el de ser accionista y directora de MULTIPRENS, C.A., por el mismo número de acciones que indica en la demanda, y sobre la base de haber ostentado el cargo de Primer y Segundo Director en la administración de dicha sociedad.
Del análisis efectuado por este juzgador sobre la aludida sentencia del juzgado de municipio, así como de las demás documentales acompañadas con la demanda, particularmente la copia de la Asamblea General Extraordinaria de MULTIPRENS C.A. celebrada en fecha 30 de Septiembre de 1997 la cual quedo inserta en el respectivo expediente del Registro Mercantil en fecha 30 de Enero de 1998, bajo el N°26, Tomo 17-A-Pro, cuya copia certificada se acompaño a la demanda, marcada “B”, específicamente a los folios 218 al 224 del expediente donde se concluye que a partir de ese momento la actora queda válidamente incorporada al componente accionario de la sociedad; seguida del acta de asamblea celebrada con fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) la cual quedo inserta en el respectivo expediente del Registro Mercantil en fecha diez y ocho (18) de marzo de dos mil (2000), bajo el N°17, Tomo 73-A-Pro, cuya copia certificada se acompañó igualmente a la demanda, marcada “B”, específicamente a los folios 246 al 259 del expediente, se aprecia cautelarmente la determinación, a los efectos del presente pronunciamiento, que la actora es titular de Cuatro Millones Doscientos Veintitrés Mil Trescientas Cincuenta y Dos (4.223.352) acciones del capital social de la sociedad mercantil MULTIPRENS C.A. lo cual concurre para que este juzgado pueda considerar cautelarmente que la titularidad de las acciones en el patrimonio de la actora, constituyen presunción grave de esa circunstancia y del derecho que reclama y que permiten del mismo modo conferir a la demandante la legitimación básica y primordial necesaria para hacer la petición de las medidas preventivas a que se refiere esta decisión, y así se decide. Con relación al carácter de director de la sociedad mercantil que se atribuye la peticionante en el libelo de la demanda, considera quien aquí decide que, la base de su fundamento para accionar en juicio de cuentas como el que nos ocupa se encuentra sustentado en la alegada condición de accionista, adecuándole tal alegada condición para exhibir la posibilidad de demandarlas, por lo que no es materia de análisis la enunciada condición de director de la sociedad alegada por la parte actora para producir el presente auto, y así se decide.
En la demanda también señala la actora los particulares que se indican a continuación y que el tribunal considera necesario transcribir, in extenso, por la importancia que tiene, para pronunciarse sobre las medidas preventivas, en especial la innominada solicitada y dejar expuestas las circunstancias de hecho más relevantes que la actora ha puesto a la base de su pretensión. En ese sentido, señala la demandante, lo siguiente:

“Nuestra representada retornó a residenciarse en Venezuela en el año 2008, fue a partir de entonces que decidió asumir su rol como una de las principales accionistas de MULTIPRENS C.A. en consecuencia se trató de involucrar con la administración de la empresa y en tal sentido comenzó a requerir de los coadministradores las explicaciones gerenciales y financieras relacionadas a la administración por ellos llevada, ya que si bien la Junta Directiva está integrada por cuatro (4) miembros, siendo uno de ellos nuestra representada quien detenta el cargo de Primer Director, de conformidad con los estatutos sociales basta el voto favorable de tan solo 3 de los miembros de la administración, a quienes hoy precisamente demandamos RENDIR CUENTAS, puesto que nunca lo han hecho. Fue a raíz de tales requerimientos de información gerencial, financiera, comercial, fiscal y de otras índoles relacionadas al giro de la empresa que los socios administradores de nuestra representada fueron cada día ignorando más y más tales solicitudes y requerimientos, tornándose la relación entre ellos y nuestra representada cada día más difícil, llegando al punto en que simplemente optaron los demandados por obviar de manera aviesa y descarada el hecho de que nuestra representada no solo es la accionista mayoritaria al tener el Treinta y Cinco como ciento noventa y cinco por ciento (35,195%) del Capital Social de la Sociedad, sino que además es miembro de la administración de la sociedad al detentar el cargo de Primer Director.
No pocos han sido los obstáculos que han puesto los demandados para impedir el correcto desempeño de nuestra representada como Directora y mayor accionista de la empresa, habiendo llegado inclusive al punto de que desde hace ya varios años se le ha impedido el acceso a las instalaciones de la misma. Asimismo, se le ha negado todo tipo de información directa sobre las finanzas de la empresa, los dividendos, utilidades, libros contables y cuentas bancarias, siendo todo manejado de manera absolutamente excluyente y por qué no decirlo oscura, por los socios administradores hoy aquí demandados. Ni siquiera ha podido nuestra representada acceder a información de parte del Comisario de la empresa ciudadano JOSE LUIS OLIVIERO, quien resulta ser hermano del ciudadano GIAN CARLO OLIVIERO uno de los administradores codemandado, y quien siempre ha ignorado los requerimientos de nuestra representada en su doble condición de accionista mayoritaria y de coadministradora, condición esta última que se le ha impedido de manera sistemática ejercer. El Comisario en franco contubernio con los administradores aquí demandados se ha negado de manera reiterada a suministrar los estados financieros de la empresa. Cabe destacar que las NORMAS INTERPROFESIONALES PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN DE COMISARIO dictadas por la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE LICENCIADOS EN ADMINISTRACIÓN DE VENEZUELA – FECLAVE, la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ECONOMISTAS DE VENEZUELA – FEDECON y la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA –FCCPV, en su Artículo 15 claramente establecen la imposibilidad de que el ciudadano José Luis Oliviero ejerciera el cargo de comisario por ser hermano del ciudadano Gian Carlo Oliviero uno de los administradores de la sociedad. “Articulo 15: No puede ser Comisario por causa de incompatibilidad:
1. Los directores, administradores, gerentes y empleados de la misma sociedad.
2. Los cónyuges, parientes por consanguinidad en línea directa, los colaterales hasta cuarto grado inclusive y los afines dentro del segundo grado de los directores y gerentes. (…)”. Asimismo el Código de Ética Profesional del Contador Público Venezolano en establece: “ARTICULO 13.-A fin de garantizar su criterio independiente e imparcialidad, el Contador Público deberá abstenerse de actuar en los casos siguientes: a) Cuando sea pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del propietario o socio principal de la empresa, o de algún director, administrador o empleado que tenga intervención importante en la dirección y administración de los negocios del cliente. (…)”

Es el caso, ciudadano Juez que desde hace ya muchos años los administradores ciudadanos DEANA BIGHETTI RONCO, GIAN CARLO OLIVIERO y JOSE LUIS ALEGRE han cometido gravísimas y comprobadas irregularidades en la administración de la empresa, manejando a su libre voluntad las cuentas bancarias y los ingresos societarios, sin rendir cuentas de ninguna naturaleza ni explicar uso y destino de los fondos administrados, sin haber pagado nunca dividendos societarios, llegando incluso en el mes de Mayo del año 2012, a pretender engañar a nuestra representada a quien le presentaron para su firma la última hoja de un documento en el que se nombraba una nueva junta directiva en la cual se designaba a DEANA BIGHETTI RONCO Presidenta, a GIAN CARLO OLIVIERO como Vicepresidente, a JOSE LUIS ALEGRE como Primer Director y a CARLOS GIOVANNI OLIVIERO como Segundo Director, estableciendo además que dicha junta directiva tendría una duración de 10 años en contravención a los Estatutos Sociales que establecen que Junta Directiva tiene una duración de 3 años, a lo cual nuestra representada rotundamente se negó.

Ahora bien, no ha habido convocatoria alguna para las Asambleas Anuales Ordinarias de MULTIPRENS C.A. desde el año 2011 hasta la presente fecha, con la excepción de dos convocatorias de la cuales nuestra representada solo tuvo conocimiento por prensa, una en el año 2013 y otra en el 2015. Esa Asamblea celebrada en el 2013, de la cual nuestra representada solo tuvo conocimiento a través de la prensa, es decir, que los convocantes (administradores) no utilizaron ninguno de los mecanismos regulares para la convocatoria de socios, fue la que dio lugar a que el ciudadano Registrador Mercantil Primero se negara a registrar en virtud de que nuestra representada, en su condición de accionista principal por ser propietaria del 35.195% del capital, firmó la misma como “NO CONFORME”, y los Estatutos claramente establecen que las decisiones se toman con el 75% del capital accionario, por lo que sin la conformidad de nuestra representada resultaba imposible validar las decisiones de dicha Asamblea. En razón de tal situación nuestra representada en el año 2012, presentó una demanda por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra de los ciudadanos DEANA BIGHETTI, GIAN CARLO OLIVIERO, JOSE LUIS ALEGRE y JOSE LUIS OLIVIERO por irregularidades administrativas, demanda esa que fue declarada CON LUGAR en fecha 28 de Noviembre de 2013, por haberse evidenciado el mal manejo administrativo de la empresa, y se ordenó convocar una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de conformidad a los Estatutos para conocer de la falta de presentación de los Balances correspondientes a los años 1999,2000,2001,2002,2003,2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 por ante la Oficina de Registro Mercantil correspondiente, decisión esta que no fue cumplida por los demandados, por lo que el Tribunal ordenó la ejecución forzosa en fecha 30 Mayo de 2014 y a la cual hasta la fecha no se le ha dado cabal cumplimiento por lo que los citados ciudadanos se encuentran en desacato, en virtud de que si bien se instaló la Asamblea convocada por el Juez, los demandados se negaron a discutir los balances.
Quizás la circunstancia más grave que se ha generado, la constituyó el hecho de que uno de los accionistas/administradores aquí demandado, ciudadano JOSE LUIS ALEGRE, interpuso por ante el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas una acción mero declarativa y solicitó una medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 588, cuyo expediente quedó identificado con el Número AP31-V-2013-001312; en donde alegaron que la Junta Directiva de la empresa tenía vencido su mandato desde el 28 de Junio de 2013, por lo que le solicitaron a dicho Tribunal que decretara una medida innominada que permitiera a la Junta Directiva vencida continuar en el ejercicio de sus funciones por cuanto no se había podido efectuar la Asamblea por falta del quórum estatutario del 75% del capital accionario; y consignaron entre otros recaudos las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas N°108 de fecha 01 de Junio de 2006, N°109 de fecha 08 de Septiembre de 2006 y N°110 de fecha 20 de Agosto de 2007, en todas las cuales había sido FALSIFICADA la firma de nuestra representada DENISE RONCO DE FERIOLI quien NO ESTUVO PRESENTE en ninguna de tales Asambleas, de hecho al momento de la celebración de tales asambleas fraudulentas, nuestra representada NO SE ENCONTRABA EN EL PAÍS como lo pudo verificar la Fiscalía 17° de Área Metropolitana de Caracas al solicitar los movimientos migratorios de nuestra representada.
Ante estas gravísimas irregularidades el ciudadano Registrador Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda Dr. Francisco José Betancourt rechazó registrar un Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 28 de Junio de 2013, donde pretendieron los demandados ratificar a los miembros de Junta Directiva designados en la Asamblea efectuada el 28 de Junio de 2010, Asamblea esta que NO estaba aprobada con el 75% requerido estatutariamente, puesto que nuestra representada aunque si estuvo presente en la misma firmó el Acta como NO CONFORME con lo decidido. Ante el fallido intento el ciudadano Registrador ordenó resguardar el expediente mercantil de la empresa identificado con el N°24591 de dicho Registro Mercantil a fin de evitar nuevos intentos de asentar o registrar actas que no cumplan con lo preceptuado en los estatutos sociales.

Ahora bien, una vez que nuestra representada se percató de la FALSIFICACION DE SU FIRMA en las referidas Actas de Asamblea procedió, en fecha 04 de Diciembre de 2014 a interponer ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, una denuncia conforme a lo dispuesto al Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual le correspondió conocer a la Fiscalía 17° del Área Metropolitana de Caracas dándose inicio a la investigación penal relacionada con la FALSIFICACIÓN de la firma de nuestra representada en las citadas Actas.
Los elementos de convicción obtenidos en el curso de la investigación penal motivaron a que la representación fiscal procediera a la IMPUTACIÓN de los ciudadanos JORGE LUIS TORRES LOPEZ, titular de la cédula de identidad N°4.888.185 en fecha 26 de Mayo de 2015; DEANA BIGHETTI RONCO, codemandada ya identificada, en fecha 25 de Junio de 2015; GIAN CARLO OLIVIERO, codemandado ya identificado quien fue imputado en fecha 29 Junio de 2015, todos por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el Articulo 322 del Código Penal; y posteriormente fueron imputados los ciudadanos CARLOS OLIVIERO y JOSE LUIS ALEGRE, también codemandado en el presente procedimiento.
De la investigación penal surgió que en el Acta de Asamblea N°107 de fecha 02 de Mayo de 2006 también había sido FALSIFICADA la firma de nuestra representada, Acta esta donde se dejó constancia como único punto de discusión un reparto de dividendos el cual supuestamente fue repartido de forma proporcional entre los accionistas, correspondiéndole a nuestra representada la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.195.000,00), SUMA ESTA QUE JAMAS LE FUE ENTREGADA A NUESTRA REPRESENTADA QUIEN NI SIQUIERA ESTUVO PRESENTE EN DICHA ASAMBLEA la cual no dudamos en calificar de FRAUDULENTA. Anexamos copia de las referidas Actas de Asamblea N°108, de fecha 01 de junio de 2006, registrada el 23 de octubre de 2006, marcada “B” folios 355 al 358, Acta de Asamblea N° 109, de fecha 08 de septiembre de 2006, registrada 10 de noviembre de 2006, marcado “B” folios N° 374 al 379 y Acta de Asamblea N° 110, de fecha 20 de agosto de 2007, registrada el 12 de febrero de 2008, Marcado “B” folios 392 al 396.
Así como también anexamos copia de la denuncia penal que cursa en la Fiscalía 17° del Área Metropolitana de Caracas, marcada “C”
Es el caso ciudadano Juez, que en el curso de la investigación penal nos encontramos con que la actual Junta Directiva, de conformidad a lo presentado al Registro Mercantil correspondiente, está integrada por DEANA BIGHETTI, CODEMANDADA y PRESIDENTE, GIAN CARLO OLIVIERO, CODEMANDADO y VICEPRESIDENTE, DENISE RONCO, nuestra representada y Primer Director; y JOSE LUIS ALEGRE, CODEMANDADO y SEGUNDO DIRECTOR, todo ello de conformidad al Acta de Asamblea celebrada en fecha 28 de Junio de 2010 y que fue presentada para su Registro en fecha 13 de Septiembre de 2010, quedando inscrita bajo el N°4, Tomo 209-A. SIN EMBARGO, en el Acta N°114 que reposa en Libro de Actas de la empresa y que es la que supuestamente origina la “copia fiel y exacta” que se presentó al Registro para su inscripción, NO APARECE NUESTRA REPRESENTADA como Primer Director sino la ciudadana REANA PRATI. Saltan a simple vista las terribles y recurrentes irregularidades cometidas por los administradores aquí demandados.” (SIC)

Con apoyo en los citados particulares y otros aspectos que la demandante destaca, procedió a interponer la demanda, indicando como petitorio lo siguiente:

“PETITORIO
PRIMERO: Que se intime a los ciudadanos DEANA BIGHETTI RONCO, titular de la cédula de identidad N°5.890.276; GIAN CARLO OLIVIERO, titular de la cédula de identidad N°6.977.300; y al ciudadano JOSE LUIS ALEGRE, titular de la cédula de identidad N°7.922.729, quienes son ADMINISTRADORES y detentan los cargos de PRESIDENTA, VICEPRESIDENTE y SEGUNDO DIRECTOR, respectivamente de la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A., a RENDIR CUENTAS de su administración para el período correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 inclusive, hasta la fecha de su presentación.

SEGUNDO: Que se condene solidariamente a los ciudadanos DEANA BIGHETTI RONCO, titular de la cédula de identidad N°5.890.276; GIAN CARLO OLIVIERO, titular de la cédula de identidad N°6.977.300; y al ciudadano JOSE LUIS ALEGRE, titular de la cédula de identidad N°7.922.729, al pago de los dividendos debidos a nuestra representada por los siguientes períodos, 1. Para el período 2012-2013 la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.18.650.000,00), 2. Para el período 2013-2014 la cantidad VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.26.248.800,00), 3. Para el período 2014-2015 la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs.98.600.000,00), 4.Para el período 2015-2016 la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.1.064.000.000,00), 5. Para el período 2016-2017 la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.250.000.000,00), cantidades estas que prudencialmente estimamos y que asumimos corresponden a las utilidades o dividendos que debieron haberle sido pagados a nuestra representada, en proporción a su porcentaje accionario del 35,195% del capital de la sociedad; o en su defecto a las cantidades que efectivamente surjan y queden firmes en el presente procedimiento de rendición de cuentas como dividendos que le correspondían a nuestra representada en su calidad de accionista.

TERCERO: Que se condene solidariamente a los ciudadanos DEANA BIGHETTI RONCO, titular de la cédula de identidad N°5.890.276; GIAN CARLO OLIVIERO, titular de la cédula de identidad N°6.977.300; y al ciudadano JOSE LUIS ALEGRE, titular de la cédula de identidad N°7.922.729, al pago de intereses legales e indexación de las cantidades debidas, debiéndose calcular tanto los intereses como la indexación desde el momento en que se debieron pagar los dividendos y hasta que efectivamente se produzca el pago de los mismos.

CUARTO: Que se condene solidariamente en costas a los ciudadanos DEANA BIGHETTI RONCO, titular de la cédula de identidad N°5.890.276; GIAN CARLO OLIVIERO, titular de la cédula de identidad N°6.977.300; y al ciudadano JOSE LUIS ALEGRE, titular de la cédula de identidad N°7.922.729.”

Finalmente, se observa que para formular la solicitud de medidas preventivas o cautelares, la actora hace en la demanda la siguiente exposición:

“SOLICITUD DE MEDIDAS
Con fundamento en los artículos 585 y al 588, Numeral 3° y Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil respetuosamente solicitamos 1. Decretar MEDIDA de EMBARGO PREVENTIVO sobre la totalidad de las acciones que posean los demandados en el capital accionario de MULTIPRENS C.A. Asimismo, respetuosamente solicitamos 2. MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en que este digno Tribunal designe una NUEVA ADMINISTRACION de la sociedad MULTIPRENS C.A. a fin de evitar que se continúen cometiendo las graves irregularidades que hemos aquí expuesto, para lo cual respetuosamente solicitamos se designe a la Junta Directiva y al Comisario de la sociedad. Igualmente solicitamos 3. Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de GIAN CARLO OLIVIERO, titular de la cédula de identidad N°6.977.300, Ubicado en la Calle El Yagrumo, Urbanización La Campera, Quinta Villa El Carmen, Municipio El Hatillo del Estado Miranda inscrito ante el Registro Publico El Hatillo en fecha 12 de Abril de 2012, Bajo el N° 13, Tomo 2, Protocolo Primero. En este sentido alegamos que se cumplen ampliamente los requisitos exigidos por dichas normas de presunción grave del derecho reclamado y peligro en la demora, que se demuestran, el primero, POR LOS DOCUMENTOS AUTENTICOS QUE SE ACOMPAÑAN como documentos fundamentales de la presente demanda, y el segundo, resulta en presunción del peligro en la demora no solo de los gravísimos hechos que están siendo investigados en la jurisdicción penal como lo hemos acreditado, sino en la actitud asumida por LOS DEMANDADOS frente a nuestra representada, al ni siquiera permitírsele el ingreso a la sede de la empresa, y no haber repartido dividendos durante tantos años que legítimamente le correspondían y que hoy en virtud de la inflación que sufre el país pueden alcanzar cantidades inmensas, por lo que ciertamente existe la presunción grave de que las reclamaciones aquí efectuadas se hagan ilusorias.
Estamos ciudadano Juez, ante hechos tan graves como los que hemos fehacientemente acreditado, sin duda se configura una presunción razonable y seria de que LOS DEMANDADOS materialicen acciones dirigidas a evadir el cumplimiento de sus obligaciones respecto a nuestra representada.”

Es de observar que, en el escrito consignado por la actora una vez que este tribunal dictó auto mandando ampliar la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, la solicitante amplio su solicitud de decreto de la medida innominada, en los siguientes términos:

“2. MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en que este digno Tribunal designe una NUEVA ADMINISTRACION de la sociedad MULTIPRENS C.A. a fin de evitar que se continúen cometiendo las graves irregularidades que hemos aquí expuesto, para lo cual respetuosamente solicitamos se designe a la Junta Directiva y al Comisario de la sociedad. A todo evento, si este Tribunal considerase que por razones sustanciales no le fuera posible la designación de la Junta Directiva de la empresa y de su Comisario, respetuosamente solicitamos la designación urgente de por lo menos dos (2) veedores a quienes se les asigne todas las facultades legales que les correspondan para que en nombre del Tribunal puedan evitar que se continúen cometiendo las terribles irregularidades denunciadas, y puedan estos veedores coadyuvar al restablecimiento del orden administrativo y societario de la empresa.”

Luego, con fecha veinte y dos (22) de noviembre de dos mil diez y siete (2017), se incorpora a los autos, en copia simple, el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, con fecha doce (12) de abril de dos mil dos (2002), inscrito bajo el número 13, tomo 2 del protocolo primero, que contiene la compra de un inmueble por parte del codemandado Gian Carlo Oliviero.
Ahora bien, por la importancia de las medidas preventivas solicitadas y a fin de pronunciarse este tribunal sobre la procedibilidad de las mismas, el tribunal estima necesario hacer, preliminarmente, las siguientes consideraciones:
Constituye afirmación reiterada de todas las salas del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter de doctrina, y en seguimiento a la misma, de los demás tribunales que integran el sistema judicial venezolano, que la la garantía de la tutela judicial efectiva, recogida normativamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota ni extingue con el libre acceso de los justiciables a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad que les ofrece el sistema de lograr un pronunciamiento expedito sobre el derecho deducido en juicio.
Se ha considerado, en efecto, que con igual y, en veces, superior trascendencia, se ubica la posibilidad que ofrece al justiciable el ordenamiento procesal positivo, de recibir una protección anticipada de los intereses y derechos que ha optado por deducir ante los órganos judiciales, a través de un conjunto de medidas de naturaleza preventiva y cautelar previstas en el ordenamiento, y dirigidas a procurarle, de manera anticipada, instrumental y sobre la base de un razonable cálculo de probabilidades fijadas en el ordenamiento, esa protección anticipada de su derecho, a quien se afirma ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de forma tal que ese derecho que deduce, no se vea a la postre frustrado o que el mero transcurso del tiempo conspire injustamente en su contra.
En ese sentido, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (…)

Los citados artículos recogen el conjunto básico de las medidas preventivas, incluidas las cautelares innominadas; y en relación con su aplicación, se ha sostenido, también de modo reiterado en nuestro derecho procesal, que el poder cautelar que con ellas se ejerce, debe llevarse a cabo con toda sujeción a las normas legales que lo sistematizan y regulan, de modo que el decreto de esas providencias cautelares deben tener como antecedente o condición, la existencia en autos de medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que podría quedar ilusoria la ejecución del fallo si dichas medidas no se otorgan, así como también debe existir verosimilitud o probabilidad de la existencia del derecho reclamado en cabeza de quien pide la medida; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere también que aparezca igualmente un temor fundado sobre la factibilidad de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Debe pues examinarse, pero con relación a cada caso en concreto, los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y esa factibilidad del daño por una de las partes a la otra (periculum in damni).
El primero de los requisitos (fumus boni iuris) obra sobre la base de la apariencia de existir un buen derecho en quien pide la medida, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto. Se trata por consiguiente, como se ha dicho, de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la parte que solicita la medida, en base a los recaudos o elementos que ha presentado en autos, así como todo otro que de ellos emerja, y que permiten al juzgador conocer o indagar sobre la eventual existencia del derecho deducido.
Con relación al segundo de los requisitos (periculum in mora), la norma expresamente requiere que el decreto encuentre sostén en la presunción grave del temor al daño que se derive para el virtual titular del derecho, ya por desconocimiento del derecho si éste existiese o por la tardanza de la tramitación del juicio y los eventos que durante el mismo pudieran ocurrir y podrían hacerlo frustrado o nugatorio a pesar de ser reconocido en la eventual sentencia favorable.
Y con respecto a las medidas innominadas, establecidas en el citado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ya hemos expuesto que han de concurrir, tanto los extremos indicados en el artículo 585, eiusdem, (fumus boni iuris y periculum in mora) como la evidencia en autos de que una de las partes podría infligir una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o, de acuerdo al caso, aparecer, en los supuestos de un daño continuo, que sea precisa una intervención judicial para hacer cesar el daño así concebido. (periculum in damni).
Tomando este juzgado en cuenta las consideraciones que ha expuesto precedentemente, así como también aquellas a las que más adelante se referirá en este fallo, el Tribunal observa lo siguiente:

Con respecto a la medida cautelar innominada, y, particularmente en razón del periculum in damni afirmado en la demanda, se advierte que la actora ha solicitado textualmente que, en primer término, que el tribunal “…designe una NUEVA ADMINISTRACION de la sociedad MULTIPRENS C.A. a fin de evitar que se continúen cometiendo las graves irregularidades que aquí hemos expuesto...”, y en ese respecto, este tribunal considera necesario hacer las consideraciones que siguentes:
La discrecionalidad del juzgador para el otorgamiento de medidas innominadas, depende y viene determinada por las circunstancias del caso concreto, que le permitan apreciar o confirmar que las medidas ordinarias resultan inapropiadas o insuficientes para la especial protección o cautela que deba recibir algún aspecto o situación del caso bajo análisis. De allí que bien puede el juzgador, atendiendo a aquellas circunstancias, decretar, en principio, las medidas cautelares innominadas que se muestren más idóneas para tal efecto; pero esa posibilidad encuentra límites igualmente trascendentes en el respeto que imponen las garantías constitucionales, rechazando la arbitrariedad y la medida injusta. En ese sentido indica la Sala Constitucional que el juzgador que dicta una medida innominada, ha de atender “…a un análisis material y jurídico-racional para la determinación de la medida, lo cual se logra mediante el estudio o análisis de su idoneidad, pertinencia, proporcionalidad, oportunidad, adecuación y efectividad, con observancia a las particularidades del caso sometido a su consideración, de lo contrario, el ejercicio de tal potestad pudiese generar resultados distintos a los perseguidos por ella, producto del decreto u otorgamiento caprichoso u arbitrario de medidas en ese sentido, en una clara desviación de la finalidad que motivó el otorgamiento de dicha potestad.” (Sentencia de fecha 23 de febrero de 2017 en el Exp 16-1231)
En el presente caso, como se ha visto, la actora ha solicitado, en primer término, como medida innominada, una determinación realmente extraordinaria, consistente en que el tribunal designe una “NUEVA JUNTA DIRECTIVA” de la sociedad MULTIPRENS, C.A.; esto es, ha pedido que se deje sin efecto alguno una decisión que corresponde tomar al órgano social más importante o nuclear de las sociedades anónimas, como lo es la asamblea de accionistas, de forma tal que, de otorgarse la medida, el tribunal estaría prácticamente subrogándose en la voluntad de ese órgano fundamental de las sociedades de comercio, y vulneraría con ello abiertamente la libertad de asociación consagrada en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las demás normas del Código de Comercio que sistematizan el funcionamiento de las sociedades de comercio.
Así lo ha indicado la Sala Constitucional al destacar que en línea de máxima una determinación de tal alcance violaría el derecho de asociación y otras garantías constitucionales, por lo que la misma solo sería admisible en circunstancias concretas y excepcionales, al amparo de algunas normas de derecho social o agrario, pero, además, única y limitadamente en situaciones “…que trascienden de un mero interés individual abordando un amplio espectro de repercusión hacia la protección de los derechos fundamentales de eminentemente carácter social y de interés nacional, tal como se fundamentó en la sentencia Nº 6/2011 cuando se acordó la primera de las medidas cautelares acordadas en el presente expediente para salvaguardar “el derecho a la tutela judicial efectiva en el marco de la protección del derecho al trabajo, vida, salud y a la vivienda digna, de los posibles afectados”. (Sentencia Nº 75 del 23 de febrero de 2017).
De lo expuesto se sigue que no puede ser acordada en el presente caso una medida innominada como la solicitada en primer término por la actora, de designación de una nueva junta directiva, incluida la designación de un nuevo comisario, por cuanto la misma desborda los límites legales y constitucionales fijados en nuestro ordenamiento y en nuestra doctrina judicial, y, por consiguiente, solo procede excepcionalmente como fue precisado, motivos por los cuales, el tribunal declara improcedente el pedimento y se niega el acuerdo de la misma así solicitada, y así se decide.
Ahora bien, se ha expuesto ya en este fallo, que en el escrito de ampliación de la prueba para el decreto de las medidas solicitadas, la actora introdujo con respecto a la medida cuatelar innominada a que se viene aludiendo, la siguiente petición subsidiaria:

“A todo evento, si este Tribunal considerase que por razones sustanciales no le fuera posible la designación de la Junta Directiva de la empresa y de su Comisario, respetuosamente solicitamos la designación urgente de por lo menos dos (2) veedores a quienes se les asigne todas las facultades legales que les correspondan para que en nombre del Tribunal puedan evitar que se continúen cometiendo las terribles irregularidades denunciadas…”

Para pronunciarse sobre tal petición, este tribunal es del criterio que nuestro ordenamiento jurídico ofrece a los jueces, un importante grado de discrecionalidad en relación con el tipo y alcance de las medidas innominadas que hayan de decretar en cada caso, de acuerdo a la opinión que se formen con vista de los distintos elementos de juicio y medios de prueba que aparezcan de autos; en forma tal que que les está permitido decretar medidas, incluso diferentes de las que les hubieran sido solicitada, en tanto la juzguen apropiada para la prevención o cautela que los justiciables deban recibir, de acuerdo al caso, y en tanto se encuentren cumplidos los extremos legales para que la misma sea otorgada.
En ese sentido, el tribunal ha procedido a analizar con detenimiento la documentación que integra la copia certificada del expediente N°24591 que lleva el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, correspondiente a la sociedad MULTIPRENS,C.A., así también, las demás documentales producidas por la peticionante, y ha podido constatar que, como ya se ha dicho, que la actora exhibe la condición de accionista de la misma sociedad en un porcentaje que alcanza al treinta y cinco coma ciento noventa y cinco por ciento (35,195%) del capital social. El tribunal advierte, así también, que existen en los autos debidamente documentados, elementos de prueba que hacen presumir esfuerzos que la actora habría venido efectuando, para que, según la gestión que evidencia, le sean reconocidos en dicha sociedad tales derechos como accionista al punto que se aprecia el haber acudido, incluso, ante las autoridades jurisdiccionales penales para ejercer tal defensa.

A juicio de quien decide, cobra particular importancia para efectos de pronunciarse sobre las medidas solicitadas, la decisión contenida en el fallo aludido anteriormente en este auto, dictado por el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda y que se alega ha sido incumplida, no la convocatoria a realizar una asamblea de accionistas allí ordenada sino, la evaluación de los balances de la sociedad mercantil, fallo este en el cual, frente a los mismos demandados del presente juicio, se ordena proceder a celebrar asamblea de accionistas para analizar y aprobar dichos balances, desde el año 2000 al 2011. No obstante lo anterior, la solicitud de las medidas cautelares patentizan que la actora se sigue sintiendo afectada a decir de su libelo demanda y, por otra parte, constata este juzgador, que no existe en el expediente expresión de lo contrario, en otras palabras, que la actora hubiese acordado con repartir dividendo alguno entre los accionistas de dicha sociedad, lo cual permite conferir verosimilitud al derecho deducido en este caso por la actora como accionista, e interés para reclamar rendición de cuentas y el pago de los dividendos que pudieran corresponderle, y así se decide.

Por todo lo indicado, estima este tribunal, que en el presente caso aparecen cubiertos en autos, tanto el fumus boni iuris como el periculum in mora, dado que, según se ha expuesto, consta en autos el carácter de accionista de MULTIPRENS, C.A. que ostenta la actora, Denise Ronco de Ferioli, y ninguna conformación en el pago de los dividendos a los que tendría legalmente derecho de percibir, todo ello unido al pronunciamiento, se repite, del Juzgado del Municipio Cristobal Rojas a que se ha aludido y que la parte actora afirma que se cumplió con la convocatoria de la asamblea allí ordenada mas no se trató en aquella lo relativo a los balances de la sociedad, en el cual aparece indicado y como establecidas por ese tribunal, ante las mismas personas que aquí son demandadas, las circunstancia allí expresadas en el manejo de la sociedad en referencia, con delicada incidencia en los aspectos financieros y resultados de los correspondientes ejercicios, formándose con todo ello un conjunto de elementos que permiten al tribunal considerar que están llenos los dos extremos indicados, esto es, la verosimilitud en el derecho que ostenta la actora a recibir respuesta oportuna de los administradores de la sociedad y de ser, además, resarcida en cuanto a los dividendos que habría dejado de percibir, según aparece del hecho de que la sociedad ha continuado en su giro y mantiene un valor accionario importante; empero la actora afirma no haber recibido ningún provento por tal concepto, lo cual encuentra un soporte en los autos, al menos para generar una presunción en orden al ámbito cautelar.
En lo que respecta al periculum in damni, este requisito legal debe entenderse como la posibilidad de que alguna de las partes realice actuaciones que se traduzcan en un peligro inminente de daño para el derecho invocado, sustentado sumariamente, o en una lesión de carácter continua al derecho de la parte contraria, poniendo en peligro la efectividad de la sentencia definitiva.

Al respecto nuestro Máximo Tribunal en Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 2 de Octubre de 2002, caso Fisco Nacional en recurso de apelación, estableció lo siguiente:
“Referente a las medidas innominadas, el artículo 588 eiusdem impone, además de cumplir con los requisitos allí previstos, una condición adicional que es, ‘el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’(periculum in damni), siendo esta última la razón de la medida cautelar innominada ya que en virtud de este peligro, es que el tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Quien aquí decide considera que en este caso, de continuar la situación como está para el momento en que se ha interpuesto la demanda, es igualmente verosímil y bastante factible que pudiera afectarse o causarse lesiones graves o de difícil reparación al derecho que pretende hacer valer la demandante, respecto del cual ya se ha dicho que existe apariencia o verosimilitud, pues podría proyectarse en el tiempo la alegada situación de desconocimiento de las prerrogativas y facultades que la Ley acuerda a la actora como accionista y administradora. En el caso bajo análisis, sin prejuzgar este tribunal sobre el fondo del asunto, se han aportado pruebas o medios suficientes para acreditar el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en este caso, a la parte actora por parte de la demandada.
En este respecto, señala Pedro Alid Zoppi que ese requisito de peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni) “no es pues el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino, además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra”. (vid. Providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil, Pág. 38)
Considera el tribunal que una situación como la descrita estaría presente en este caso, y por todo ello este Tribunal estima que se encuentra configurado el periculum in damni, y en consecuencia, este órgano jurisdiccional, en ejercicio de la discrecionalidad que le confiere la Ley en cuanto a las medidas innominadas, y siendo que la actora ha solicitado que, de no ser admisible o procedente el nombramiento de una nueva junta directiva, se acuerde como medida innominada la designación de dos veedores que velen por los derechos de todos los accionistas y la buena marcha de la sociedad en forma tal que no se desconozcan los derechos de la actora y como se dijo de todos los accionistas con respecto a esta, derechos de cuya existencia hay en autos presunción grave, es por lo que se acordará dicha medida innominada de nombramiento de dos veedores, en los términos y mediante las providencias que se indicarán más adelante en el presente fallo, y así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, y como producto de un primer juicio, únicamente cautelar, provisional de verosimilitud y de carácter hipotético sobre el asunto sometido a su conocimiento, luego de revisados in limine los recaudos acompañados en los cuales se basa la pretensión, como medios de prueba que arrojan una presunción grave del derecho que se reclama, y sin que ello constituya en modo alguno un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, pero en tanto de ellos objetivamente se deriva la fundada presunción de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que la negativa de acordar la cautelar solicitada, presumiblemente, pudiere causar a la actora solicitante, daños irreparables o de muy difícil reparación, este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en lo siguiente:
Se acuerda designar dos VEEDORES JUDICIALES, a quienes este tribunal atribuye la autoridad necesaria acreditándolos suficientemente, como auxiliares de justicia, cuya gestión consistirá en observar y determinar cómo estuvo y está siendo manejada o administrada la sociedad MULTIPRENS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Agosto de 1964, bajo el N°111, Tomo 23 A, Expediente N°24591, participando en las asambleas de accionistas de cualquier tipo y objeto, así como en todas las reuniones de Junta Directiva, en ambos casos con derecho a voz más no a voto, teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario de las sociedades mercantiles en el Código de Comercio, pero sin sustituir este órgano contralor natural, todo con el fin de a fin de acreditar el regular desenvolvimiento de la situación de la citada sociedad, y que se corroboren los derechos que correspondan a los directores y accionistas según los estatutos, la Ley y los estados financieros, de acuerdo al caso, y así se decide.
Los indicados veedores tendrán las obligaciones y facultades siguientes:
1. Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;
2. Asistir a las Asambleas y reuniones de Junta Directiva;
3. En general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que les impongan la ley y la escritura a los estatutos de la sociedad;
4. Deberán proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad, a la fecha del día de hoy, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante de sus cuentas, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación en relación a las cuentas de la sociedad.
5. Los veedores tendrán las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. A su vez, en instrumentación de lo ordenado, en el supuesto de detectarse alguna presunta anomalía administrativa o de existir una opinión contraria a cualquier decisión de los administradores, en cuanto a cualquier acto de administración o disposición relacionado con el patrimonio de la sociedad, tal situación deberá ser informada de inmediato al tribunal, dejando aclarado que estos – los veedores- en ningún caso ostentarán facultad de disposición alguna de los bienes muebles e inmuebles o dinerario de la sociedad.
6.- Mientras dure el presente juicio, los administradores de MULTIPRENS, S.A. deberán informar de forma inmediata a los veedores, cualquier acto de administración o que exceda la simple administración, relacionada con el patrimonio de la citada sociedad.
En vista de lo ordenado, los veedores deberán presentar al tribunal, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la aceptación de su cargo, el primer informe preliminar, con vista a los estados financieros y la situación encontrada en la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A.
Se ordena a los actuales administradores de la citada sociedad mercantil, informar de forma inmediata y permanente a los veedores, cualquier acto de administración o que exceda la simple administración de los bienes de la sociedad, así como también autorizar y permitir a los veedores y a mtodos los socios o accionistas y, excepcionalmente y con la autorización expresa de este Tribunal, a persona distinta a aquellos o a cualesquiera de los directores, que fuera indicada por estos en su conjunto y con la correspondiente motivación de tal necesidad, el acceso a las instalaciones de la sociedad, oficinas o dependencias, en todo o cualquier momento que así lo soliciten, a los fines de cumplir con su labor encomendada.
Se acuerda emitir a los veedores una credencial que los acredite como veedores y auxiliares de justicia, según aquí se ha dispuesto, en términos tales que los identifique apropiadamente como tales ante cualquier persona, autoridad u organismo, incluyendo en tal credencial la petición a las autoridades para que contribuyan con el veedor a su solicitud, para el cabal cumplimiento de sus funciones.
Se designan como veedores a los ciudadanos licenciado Omar Antonio Cerradas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.959.457; inscrito en el Colegio de Administradores Comerciales de Caracas bajo el número 5163 y a la licenciada Thamara Leal Aranda, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.928.381, Contador Público colegiado, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el número 18218, a quienes se ordena notificar mediante boleta, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones acordadas, a fin de que comparezcan a manifestar su aceptación o excusa al cargo para el cual han sido designados y, en el primero de los casos, prestar el juramento de Ley.
Resuelto lo anterior, pasa el tribunal a pronunciarse sobre las medidas nominadas que igualmente ha solicitado la parte actora, y para tales fines, observa:
Ya se ha indicado ampliamente en esta decisión, que el tribunal considera suficientemente acreditado que la actora, DENISE RONCO DE FERIOLI, es titular de cuatro millones doscientos veintitrés mil trescientas cincuenta y dos (4.223.352) acciones que representan el Treinta y Cinco coma ciento noventa y cinco por ciento (35,195%) del Capital Social de la Sociedad Mercantil MULTIPRENS C.A., carácter que legalmente le confiere el derecho a percibir dividendos en dicha sociedad, conforme a los resultados de cada ejercicio económico y lo dispuesto en los estatutos, y, así también se ha indicado que para el tribunal están igualmente cumplidos los extremos del fumus boni iuris y periculum in mora, en relación precisamente con el derecho a percibir dividendos que la indicada titularidad sobre las acciones confiere a la actora, de donde surge también su verosímil derecho a solicitar la rendición de cuentas puesta a la base de la demanda para reclamarlos en el enfoque cautelar; este tribunal, en efecto, al indicar que para otorgar la medida innominada ya acordada, han de estar llenos los citados extremos del fumus boni iuris y periculum in mora, tuvo ocasión de exponer los elementos de juicio y medios de prueba que acreditan la presencia en este caso de tales requisitos, todo lo cual, unido a las demás consideraciones allí indicadas y que se dan aquí por reproducidas, concurren para llevar a este tribunal a acordar las medidas nominadas que han sido solicitadas y, en consecuencia, se decreta MEDIDA PREVENTIVA de EMBARGO, sobre la totalidad de las acciones que posea cada uno de los demandados, DEANA BIGHETTI RONCO, titular de la cédula de identidad N°5.890.276 titular de dos millones ochenta y cinco mil setecientos ochenta acciones (2.085.780); GIAN CARLO OLIVIERO, titular de la cédula de identidad N°6.977.300 titular de un millón cuatrocientos treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta acciones (1.434.480) y JOSE LUIS ALEGRE, titular de la cédula de identidad V-7.922.729, titular de un millón cuatrocientas sesenta y siete mil quinientas diez y seis acciones (1.467.516) en el capital accionario de la sociedad MULTIPRENS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Agosto de 1964, bajo el N°111, Tomo 23 A, Expediente N°24591., y así se decide.
Para la práctica de la medida de embargo de bienes muebles (acciones) y la notificación de la medida cautelar innominada decretadas se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que se deje estampada en el Libro de Accionistas de la sociedad las resultas en la práctica de la medida y oficie al Registrador Mercantil de las resultas del embargo una vez practicado el mismo, y así se decide.
Por las mismas razones indicadas se decreta PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad del codemandado GIAN CARLO OLIVIERO, titular de la cédula de identidad N°6.977.300, Ubicado en la Calle El Yagrumo, Urbanización La Campera, Quinta Villa El Carmen, Municipio El Hatillo del Estado Miranda inscrito ante el Registro Publico El Hatillo en fecha 12 de Abril de 2012, Bajo el N° 13, Tomo 2, Protocolo Primero. Se ordena oficiar a la Oficina de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda participándole de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar, con inserción de los datos de registro acabados de mencionar, a fin de que se abstenga de registrar todo gravamen o enajenación del inmueble al que se refiere la medida, y así se decide. Es todo.
Líbrense boletas de notificación. Líbrese despacho de comisión. Líbrese oficio.
EL JUEZ


MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA


ELIZABETH DA SILVA TABARES
MDAA/edst/jmm.
Expediente N° 2017-000672 (AP11-V-2017-001347)
Cuaderno de Medida Pieza Nº 1


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