Decisión Nº 2017-000674 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 25-04-2018

Número de expediente2017-000674
Fecha25 Abril 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesJOHANNA DELGADO PABLO CONTRA YUL ALEXANDER CAMARGO FIGUEROA
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD
DE CARACAS
Caracas, 25 de abril de 2017
Años: 208º y 159º

EXPEDIENTE Nº 2017-000674 (AP11-V2017-001364)

PARTE DEMANDANTE: ciudadana JOHANNA DELGADO PABLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 14.050.631, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.176, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: ciudadano YUL ALEXANDER CAMARGO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 9.480.051.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos alguna representación

MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho y su Disolución

I
ANTECEDENTES

En fecha dos (02) de noviembre de 2017, la abogado en ejercicio Johanna Delgado Pablo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.176, actuando en su propio nombre y representación, presentó por ante este Tribunal demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO Y SU DISOLUCIÓN contra el ciudadano YUL ALEXANDER CAMARGO FIGUEROA.
Por auto de fecha seis (06) de noviembre de 2017, este Tribunal admitió la presente demandada, en consecuencia ordenó la Notificación del Ministerio Publico y un único edicto y boleta de notificación. Se abrió cuaderno de medidas.
Mediante sentencia Interlocutoria de fecha nueve (09) de noviembre de 2017, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad del demandado ciudadano Yul Alexander Camargo Figueroa.
En fecha trece (13) de noviembre de 2017, mediante Nota de secretaria anexa, se dejó constancia de la recepción de la boleta de notificación dirigida al Ministerio Público.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2017, la abogado en ejercicio Johanna Delgado inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.176, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito retirando edicto y solicitando la elaboración de la compulsa.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2017, mediante Nota de secretaria anexa, se dejó constancia de la recepción del oficio Nº 246-17 por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador.
Mediante auto de fecha quince (15) de noviembre de 2017, este Tribunal ordenó librar la correspondiente compulsa y boleta de citación a la parte demandada ciudadano Yul Alexander Camargo Figueroa.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2017, la abogado en ejercicio Johanna Delgado inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.176, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó edicto publicado en el Diario “Ultimas Noticias” y solicitó el traslado del ciudadano Alguacil para practicar la citación.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, el Alguacil de este Tribunal, presentó diligencia consignando boleta de citación y compulsa dirigida a la parte demanda ciudadano Yul Alexander Camargo Figueroa, firmada.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de enero de 2018, en virtud del abocamiento de la Juez Suplente Liliana Falcicchio Roscioli, este Tribunal ordenó notificar a las partes. Libró boletas de notificación.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2018, el ciudadano Raúl Márquez Alguacil de este Tribunal presentó diligencia, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora ciudadana Johanna Delgado.
Mediante auto de fecha cinco (05) de marzo de 2018, en virtud de haber culminado el lapso de permiso que le fue concedido al Juez Marcos de Armas Arqueta se aboco al conocimiento de la causa a partir de la presente fecha en el estado en que se encuentra. Este Tribunal deja sin efecto la orden de notificar dictada así como la boleta de notificación, por lo que se ordenó anexarla al expediente.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que acudió junto al ciudadano Yul Alexander Camargo Figueroa, titular de la cédula de identidad número V.- 9.480.051, de estado civil soltero, de profesión Militar, a los fines de registrar la Unión Estable de Hecho, habida desde el Primero (1°) de julio de 2014, como prueba de su afirmación la parte actora incorporó a los autos la certificación que puede apreciarse en el anexo distinguido con la letra “A”.
Continúa narrando la parte actora que compartieron todos los aspectos de una vida en común, tales como vida afectiva, un mismo hogar, patrimonio común, proyectos de vida, actividades sociales y laborales, mantuvieron un deber mutuo de socorro, pese a que el mayor apoyo económico lo obtuvo de su parte, así pues se hizo cargo de la mayor carga a nivel económico el ciudadano Yul Camargo le ayudaba en la medida de sus posibilidades, incluso una vez formalizada la Unión Estable de Hecho, lo incluyo en dentro Mercantil Seguros, C.A., bajo el certificado número 14.050.631, correspondiente a la Póliza Colectiva HCM número 01-33-100983, contratada por el Ministerio de Poder Popular para las Relaciones Exteriores, donde trabaja la accionante desde hace catorce (14) años contrato puede apreciarse dentro del presente expediente en el anexo marcado “B” del libelo de la demanda.
Afirma la actora que el demandado estuvo al tanto de lo anterior y manifestó que dentro del sistema de seguridad al cual pertenece por ser militar incluido el Seguros Horizonte no tenía ningún beneficio ya que no se encontraban casados.
Asimismo afirma la accionante que mantuvieron una relación estable y notoria, esta le asesoró en problemas legales en el cual el ciudadano Yul se encontraba inmerso –sobreseimiento de presunta comisión del delitos de violencia psicológica Asunto número AP01-S-S-2012-016412, cuya copia anexó marcada con el distintivo “G”.
Posteriormente señala que existió la promesa de matrimonio por parte del demandado, la cual incumplió, así como la manifestación de querer tener hijos en común. Relata la actora que mantenía buen trato con su “suegra” ciudadana Blanca Helena Figueroa de la cual estuvo siempre al pendiente, la relación con el demandado y su señora madre no eran buenas, sin embargo, pretendía unirlos y que él estuviese al pendiente de su mamá.
Indica en su libelo demanda que el demandado conto con el apoyo sentimental y económico, incluso a nivel de estudios, ambos realizaron un doctorado junto el cual financió la accionante. Inició remodelaciones de su apartamento con dinero proveniente de un préstamo otorgado por su abuela la ciudadana Gloria Arranz de Pablo. Deuda que señala aún se encuentra vigente.
Por lo antes narrado en el libelo de la demanda la parte actora ciudadana Johanna Delgado Pablo titular de la cédula de identidad número V.- 9.480.051, demanda al ciudadano Yul Alexander Camargo Figueroa, titular de la cédula de identidad número V.- 14.050.631, para que sea reconocida mediante el procedimiento judicial, la Unión Estable de Hecho sostenida. Así como el reconocimiento de la Unión Estable de Hecho entre las partes la cual inició en fecha primero de julio de 2014 y se disolvió en fecha veintiséis (26) de abril de 2016. Solicitó que se causen los efectos propios del matrimonio, reconociendo que ambos son acreedores de todos los derechos y obligaciones inherentes a la comunidad patrimonial habida en el lapso antes mencionado en el porcentaje de cincuenta por ciento (50%) correspondiente a cada una de las partes, conforme al artículo 77 de la constitución. En cuanto a la medida cautelar la parte solicitó la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble tipo apartamento destinado a vivienda principal.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que transcurrido el término para la comparecencia, contado a partir de la practica de la citación en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2017, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al despacho dentro de la oportunidad fijada para ello, por lo que se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que han llevado a la convicción en los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce por mandato de ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna (…)”.
Ahora bien, ante la pretensión de la actora, en decir su demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho y su Disolución, la parte demandada como se señaló nada contestó en la oportunidad para ello, no constando en autos escrito de contestación alguno, por lo que se invirtió la carga de la prueba y como consecuencia de ello le correspondía a la parte demandada aportar durante el lapso probatorio todas las pruebas de que quisiera valerse que le favorecieren y desvirtuaran los hechos alegados por el actor. Sin embargo, no consta en autos que tal comprobación se hubiese hecho, por lo que la parte demandada no probó nada a su favor. Así se decide.-
En lo que refiere a los medios de pruebas permitidos al demandado que no da contestación a la demanda, en el presente proceso, por aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado contumaz debe desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes; excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de la contestación de la demanda.
Efectuado el señalamiento anterior se observa que, la conducta contumaz que asumida por la parte accionada durante este procedimiento, hace necesario tener en cuenta la jurisprudencia pacífica, reiterada y uniforme, acogida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual los requisitos concurrentes necesarios para la configuración de la confesión ficta de la demandada, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, son los expresados a continuación:

a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario que esté amparada por ella; y
c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiere presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones del demandante.
d) Que la parte demandada haya sido citada válidamente.

Ahora bien, se evidencia que la parte demandada, en el trámite procesal por el cual transcurrió el procedimiento se limitó a darse por citado en fecha en su escrito de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2017; bajo las normas que rigen el procedimiento ordinario, debió dar contestación al fondo de la demanda o las defensas o cuestiones previas a que hubiere lugar.
El demandado no contestó la demanda, por el hecho de su omisión de comparecencia, en razón de lo cual, se debe tener la demanda como no contestada. En sintonía con lo antes expuesto, el artículo 362 del citado dispositivo legal, el cual establece lo siguiente: “ (…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca (…)”
Como último requisito, debe verificarse a la luz del aludido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si la demanda en cuestión resulta o no contraria al ordenamiento jurídico, a cuyo efecto, debe resaltarse que, atendiendo al alcance de la expresada norma, ha de entenderse como petición contraría a derecho la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico, o restringida a otros supuestos de hecho; en tal sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que la actora demanda para que sea reconocida mediante el procedimiento judicial, la Unión Estable de Hecho sostenida. Así como el reconocimiento de la Unión Estable de Hecho entre las partes la cual inició en fecha primero de julio de 2014 y se disolvió en fecha veintiséis (26) de abril de 2016. Y solicitó que se causen los efectos propios del matrimonio, reconociendo que ambos son acreedores de todos los derechos y obligaciones inherentes a la comunidad patrimonial habida en el lapso antes mencionado en el porcentaje de cincuenta por ciento (50%) correspondiente a cada una de las partes, conforme al artículo 77 de la constitución. Sin embargo, advierte este juzgador contraria a derecho la petición de condenar a la parte demandada a en el sentido del reconociendo que ambos son acreedores de todos los derechos y obligaciones inherentes a la comunidad patrimonial habida en el lapso antes mencionado en el porcentaje de cincuenta por ciento (50%) correspondiente a cada una de las partes, toda vez que no estamos en presencia de un procedimiento de partición de comunidad concubinaria, y así se decide.
Ahora bien; La Sala de casación Civil ha dilucidado sobre el punto de la Confesión Ficta señalando lo siguiente:

“(…) Cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en su contra la presunción juris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquellos que enerve la acción de la parte actora más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción juris tantum, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la presunción no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado (…)”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Landaeta Bermúdez contra la Compañía Anónima de Seguros La Previsora, sentencia N° 173).

En consecuencia, analizados y determinados como cumplidos que se evidencian en el expediente los requisitos necesarios para que la ley autorice al juez a declarar la confesión ficta de la parte demandada y, en virtud de que la misma ha operado en este juicio conforme quedo asentado por toda la motivación del presente fallo, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar parcialmente y así debe ser declarado en la parte dispositiva de la presente decisión.

III
DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Se reconoce la Unión Estable de Hecho sostenida por el ciudadano Yul Alexander Camargo Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.480.051 y la ciudadana Johanna Delgado Pablo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 14.050.631.
SEGUNDO: Se establece que la unión estable de hecho y sostenida entre el ciudadano Yul Alexander Camargo Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.480.051 y la ciudadana Johanna Delgado Pablo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 14.050.631, inició en fecha primero (1°) de julio de 2014, y se disolvió en fecha veintiséis (26) de abril de 2016.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2018. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 08:30 de la mañana.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó y se registró sentencia siendo las 08:35 de la mañana. Es Todo.-
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES




MDAA/edst/otc.-
Expediente Nº 2017-000674 (AP11-V-2017-001364)
Pieza Nº 01 Cuaderno Principal

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