Decisión Nº 2017-000675 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 06-11-2017

Fecha06 Noviembre 2017
Número de expediente2017-000675
Distrito JudicialCaracas
PartesKEIRA QUIROZ MEDINA CONTRA MAUNEL ACOSTA RODRIGUEZ
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
Tipo de procesoInterdicto Civil
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD
DE CARACAS.
Caracas, 6 de noviembre de 2017
Años: 207º y 158º

En fecha dos (2) de noviembre de 2017, se recibió por distribución expediente número AP11-V-2017-001365, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo de la demanda que por Interdicto Civil interpuesta los abogados Raíza Isabel González Pérez y Jesús Enrique Gomes Dos Santos, Defensores públicos Terceros con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda adscrita al Área Metropolitana de Caracas, según Resoluciones Números DDPG-2015-609, de fecha 01 de octubre de 2015 y DDPG-2017-181, de fecha 15 de mayo, suscrita por la Defensa Pública General, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 120.776 y 112.331, respectivamente, actuando en asistencia de la ciudadana Keila Quiroz Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 24.752.874, contra el ciudadano Manuel Acosta Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V.- 5.617.758.

Para decir en cuanto a la admisibilidad de la demanda, este Tribunal observa: establece el Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes en cuanto a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente
“Articulo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
A) Filiación;
B) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
C) Guarda;
D) Obligación alimentaría;
E) Colocación familiar y en entidad de atención;
F) Remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del consejo de tutela;
G) Adopción;
H) Nulidad de adopción;
I) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
J) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.”

En consecuencia, dada la existencia de un menor de edad (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) - y cuyas condiciones de la menor se aprecian de la partida de nacimiento anexa al libelo de la demanda marcada “S”-, la doctrina ha determinado este tipo de competencias como la facultad del Juez en una establecida jurisdicción para conocer ciertos asuntos dentro de un territorio. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. En este sentido, las jurisdicciones en nuestra República han sido divididas y, cada Juzgado determina la competencia por la materia según se trate el asunto que se discuta, pero la Ley en algunas ocasiones determina extra ordinariamente dicha competencia, verbigracia de ello, en materia de interdictos, en asuntos de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otras.
La competencia por la materia es de Orden Público, y a tal efecto no podrá haber derogabilidad aún con el consentimiento de las partes.
Por carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés le correspondería el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, por cuanto, los tribunales con competencia en dicha materia detentan un fuero atrayente cuando se trate de la protección del interés superior del niño, niña y adolescente.
En consecuencia, conforme a lo establecido en la norma señalada, a las consideraciones antes expuestas y en virtud de la existencia de una menor de edad quien se vería directamente afectada por las resultas del presente juicio, toda vez que la guardia y custodia de la menor (Responsabilidad de Crianza), la ejerce la progenitora de acuerdo a la sentencia dictada en fecha dos (2) de mayo de 2011 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado de Primera Instancia con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con cede en la Ciudad de Caracas se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes señaladas, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, toda vez que el asunto que se ventila le corresponde conocer a un Tribunal con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se DECLINA LA COMPETENCIA y ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 1:45 de la tarde.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 1:50 de la tarde. Es todo.-
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES

MDAA/edst/avdt.-
Expediente Nº 2017-000675 (AP11-V-2017-001365)

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