Decisión Nº 2017-000677 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 08-08-2018

Número de expediente2017-000677
Fecha08 Agosto 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesJULIA ARAUJO DE ÁLVAREZ Y MANUEL ALVAREZ CAJIDE CONTRA ÁNGEL RAMÓN REY MATO Y JOSÉ REY MATO
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
Tipo de procesoDisolución De Compañía
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD
DE CARACAS
Caracas, 08 de agosto de 2018
Años: 208º y 159º

EXPEDIENTE Nº 2017-000677

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JULIA ARAUJO DE ÁLVAREZ y MANUEL ALVAREZ CAJIDE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.406.582 y V-14.299.029, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio ÁLVARO PRADA ALVIAREZ, ALFREDO ABOU-HASAN F, GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ y FRANK JOSÉ MARIANO BETANCOURT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.692, 58.774, 144.251 y 112.915, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos ÁNGEL RAMÓN REY MATO y JOSÉ REY MATO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.977.565 y V-2.157.487, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos alguna representación

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA.

I
ANTECEDENTES

En fecha siete (10) de noviembre de 2017, los abogados en ejercicio Álvaro Prada Alviarez, Alfredo Abou-Hasan F, Gabriel Alejandro González Y Frank José Mariano Betancourt, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.692, 58.774, 144.251 y 112.915, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos JULIA ARAUJO DE ÁLVAREZ y MANUEL ALVAREZ CAJIDE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.406.582 y V-14.299.029, respectivamente, consignaron ante este Tribunal escrito contentivo de la demanda que por DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA, siguen en contra de los ciudadanos ÁNGEL RAMON REY MATO y JOSÉ REY MATO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.977.565 y V-2.157.487, respectivamente.-
Por auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2017, se admitió la presente causa, ordenando la citación de los demandados.-
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2017, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora, consignó copias simples a los fines de su certificación así como los debidos emolumentos para las gestiones tendientes a la práctica de la citación personal por medio del Alguacil de este Juzgado.
Se libraron compulsas y respectivas boletas de citación a los demandados mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2017.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2017 se ordenó apertura de cuaderno de medidas.
Mediante consignación de fecha seis (06) de marzo de 2018 el ciudadano Alguacil de este despacho, dejó constancia del recibo de la boleta de citación firmada por el ciudadano JOSÉ REY MATO (aquí demandado).
Posteriormente en fecha once (11) de abril de 2018, el ciudadano Alguacil de este despacho mediante consignación dejó constancia de haberse dirigido a la dirección suministrada por la parte actora a los fines de practicar la citación del ciudadano ANGEL RAMÓN REY MATO (aquí demandado), exponiendo en la misma que fue infructuosa la práctica de la citación toda vez que le ciudadano demandado teniendo la boleta de citación a la vista se negó a recibir la misma.
En fecha trece (13) de abril de 2018, se dictó auto en virtud de la exposición del ciudadano Alguacil de este despacho en fecha once (11) de abril de 2018, mediante el cual se expidió por secretaria de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, boleta de notificación.
La secretaria de este Juzgado dejó constancia en el presente expediente en fecha catorce (14) de mayo de 2018, haberse trasladado a la dirección indicada cumpliendo así las formalidades establecidas en el segundo parágrafo del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte actora en fecha once (11) de julio de 2018, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha primero (01) de agosto de 2018, la representación judicial de la parte actora suscribió diligencia mediante la cual solicitó fuera declarada la confesión ficta.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la presente causa quien aquí suscribe lo hace de conformidad con las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que, en fecha diecinueve (19) de junio de 1997, los ciudadanos Ángel Ramón Rey Mato y Álvaro Manuel Alviarez Cajide, constituyeron ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, domiciliada en la ciudad de caracas, anotada bajo el N° 45, Tomo 330-A-sgdo., una sociedad mercantil denominada “Inversiones Centro Industrial Tinajas II”, la cual tenía como objeto, ejercer el comercio en todas sus formas, así como el estudio, planificación, desarrollo y ejecución e inversiones mobiliarias e inmobiliarias, pudiendo en consecuencia adquirir por compra o permuta, o en cualquier forma bienes muebles e inmuebles, enajenarlos gravarlos a cualquier título ejercer la administración de los mismos.
Que en fecha siete (07) de enero de 2010, pasaron a ser accionistas de la referida sociedad mercantil los ciudadanos Julia Araujo de Álvarez y Manuel Álvarez Cajide, siendo cuatro (04) los accionistas cada uno con veinticinco por ciento (25%) de acciones sobre esta.
Que le cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa en cuestión están en manos de los actores.
Que lo que originalmente se desarrolló como una relación societaria armónica, incluso señalan familiar, se ha venido degenerando en una administración desordenada y otras razones que exponen han llevado a los ciudadanos demandantes de voluntad propia la terminación de la sociedad constituida.
Que el fin para el que estaba destinada la sociedad mercantil en marras, ha llevado a los actores a que de ellos no derive el ánimo de permanecer en sociedad.
Exponen que toda sociedad tiene como objeto implícito la generación de beneficios, y consideran esta sociedad tras los hechos expuestos no es beneficioso.
No hubo contestación ni promoción de pruebas por parte de la demandada.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que transcurrido el término para la comparecencia, contado a partir de la práctica de la última de las citaciones acordadas en fecha catorce (14) de mayo de 2018, los demandados no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Dado que en el presente juicio no se verificó la contestación a la demanda, quien decide considera menester hacer referencia a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes transcrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y, c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
La falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta.
El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:

“(…) Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida(…)
(…) En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente (…)”.

En segundo lugar, corresponde ahora determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento en el entendido de que la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por la ley, evidenciándose que en el caso que nos ocupa se ha incoado la acción de disolución de compañía fundamentada la pérdida del afectio societatis y la no contribución de beneficios a los accionistas lo cual encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente, específicamente en los artículos 1.649 del Código Civil en concordancia con el artículo el ordinal segundo del artículo 340 del Código de Comercio, por lo que debe tenerse como satisfecho este segundo requisito, y así se decide.
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada nada trajo a los autos, dándose en consecuencia como satisfecho este último requisito, y así se decide.
Adicionalmente, debe verificarse a la luz del aludido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si la demanda en cuestión resulta o no contraria al ordenamiento jurídico, a cuyo efecto, debe resaltarse que, atendiendo al alcance de la expresada norma, ha de entenderse como petición contraría a derecho la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico, o restringida a otros supuestos de hecho; en tal sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que la actora demanda la disolución de la compañía de la que forman parte. Así como la declaración de nulidad del señalado contrato suscrito (acta constitutiva) y liquidación de la compañía, que en consecuencia se proceda a la adjudicación de los activos propiedad de la sociedad mercantil en marras entre los socios en proporción a su participación de acciones. Así las cosas, advierte este juzgador contraria a derecho la petición de declarar nulo el referido “contrato de sociedad”, toda vez que no estamos en presencia de un procedimiento de esa naturaleza; por el mismo argumento anterior se aprecia contraria a derecho la petición que este juzgador acuerde la partición de los bienes activos de la sociedad mercantil que constituye la parte actora, y así se decide.-
Ahora bien; La Sala de casación Civil ha dilucidado sobre el punto de la Confesión Ficta señalando lo siguiente:

“(…) Cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en su contra la presunción juris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquellos que enerve la acción de la parte actora más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción juris tantum, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la presunción no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado (…)”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Landaeta Bermúdez contra la Compañía Anónima de Seguros La Previsora, sentencia N° 173).

En consecuencia, analizados y determinados como cumplidos que se evidencian en el expediente los requisitos necesarios para que la ley autorice al juez a declarar la confesión ficta de la parte demandada y, en virtud de que la misma ha operado en este juicio conforme quedo asentado por toda la motivación del presente fallo, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar parcialmente y así debe ser declarado en la parte dispositiva de la presente decisión.

III
DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos Ángel Ramón Rey Mato y José Rey Mato, y como consecuencia de ello, PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Se disuelve la sociedad mercantil “INVERSIONES CENTRO INDUSTRIAL TINAJAS II”.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se acuerda la liquidación de la sociedad mercantil “INVERSIONES CENTRO INDUSTRIAL TINAJAS II”.
TERCERO: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2018. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 03:10 pm de la tarde.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó y se registró sentencia siendo las 03:15 pm de la tarde. Es Todo.-
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES




MDAA/edst/aixa.-
Exp. 2017-000677 (AP11-M-2017-000242)
Cuaderno Principal Pieza N° 02


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