Decisión Nº 2017-000677 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 14-12-2017

Número de expediente2017-000677
Fecha14 Diciembre 2017
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
Distrito JudicialCaracas
PartesJULIA ARAUJO DE ALVAREZ Y MANUEL ALVAREZ CAJIDE CONTRA ANGEL RAMON REY MATO Y JOSE REY MATO
Tipo de procesoDisolución De Compañía
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 14 de diciembre de 2017
Años: 207º y 158º

Por escrito de fecha veinte ocho (28) de noviembre de dos mil diez y siete (2017), la parte actora solicitó el decreto de una medida cautelar innominada y que se dicte, adicionalmente, una disposición complementaria con relación al resultado de la misma con fundamento en el parágrafo único del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha primero (1) de diciembre de dos mil diez y siete (2017), con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal mandó a ampliar la solicitud de las medidas cautelares por apreciarse difuso el pedimento en relación con el objeto de la demanda.
Por escrito de fecha seis (6) de diciembre de dos mil diez y siete (2017) la solicitante interpuso escrito cumpliendo con lo dispuesto en el auto señalado:
Analizados los argumentos y elementos de prueba que fueron presentados en autos por la actora, pasa este juzgado a pronunciarse sobre la procedencia y decreto de dichas medidas, para lo cual observa:
La actora, ciudadanos JULIA ARAUJO DE ALVAREZ y MANUEL ALVAREZ CAJIDE, afirma en el libelo de la demanda, ser la legítima propietaria de lo que indica representa el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la sociedad mercantil LAS TINAJAS II. Así también afirma textualmente que: “…lo que originalmente se desarrolló como una relación societaria armónica, incluso familiar, infortunadamente, ha venido degenerando en una administración desordenada, o intencionalmente dispersa, que amparada en la comisión de ilegalidades y abusos como que más adelante desarrollaremos, ha ido socavando la voluntad de nuestros representados de permanecer en sociedad con los hermanos Rey…”.
Señala la peticionante que, existen dos grupos de accionistas que utilizan a la sociedad mercantil Las Tinajas II, como una detentadora de la propiedad inmobiliaria del local industrial ubicado en: Edificio Centro Industrial Tinajas 2, ubicado en la Avenida Tamanaco, Calle Las Tinajas, El Llanito.
Que dada la situación antes descrita, ha provocado que los accionistas se comporten como condóminos en una propiedad horizontal teniendo a la sociedad mercantil Las Tinajas II como una especie de condominio a los fines de organizar los gastos comunes, pero que en realidad dicha sociedad mercantil no tiene un fin comercial en si mismo distinto a ser el detentador de la propiedad.
De la justificación de las razones por las cuales se intenta la presente acción resalta el señalamiento de que la toma de decisiones deben estar aprobados por los denominados en el libelo “dos grupos”.
Ahora bien, constituye afirmación reiterada de todas las salas del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter de doctrina, y en seguimiento a la misma, de los demás tribunales que integran el sistema judicial venezolano, que la la garantía de la tutela judicial efectiva, recogida normativamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota ni extingue con el libre acceso de los justiciables a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad que les ofrece el sistema de lograr un pronunciamiento expedito sobre el derecho deducido en juicio.
Se ha considerado, en efecto, que con igual y, en veces, superior trascendencia, se ubica la posibilidad que ofrece al justiciable el ordenamiento procesal positivo, de recibir una protección anticipada de los intereses y derechos que ha optado por deducir ante los órganos judiciales, a través de un conjunto de medidas de naturaleza preventiva y cautelar previstas en el ordenamiento, y dirigidas a procurarle, de manera anticipada, instrumental y sobre la base de un razonable cálculo de probabilidades fijadas en el ordenamiento, esa protección anticipada de su derecho, a quien se afirma ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de forma tal que ese derecho que deduce, no se vea a la postre frustrado o que el mero transcurso del tiempo conspire injustamente en su contra.
En ese sentido, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (…)
Los citados artículos recogen el conjunto básico de las medidas preventivas, incluidas las cautelares innominadas; y en relación con su aplicación, se ha sostenido, también de modo reiterado en nuestro derecho procesal, que el poder cautelar que con ellas se ejerce, debe llevarse a cabo con toda sujeción a las normas legales que lo sistematizan y regulan, de modo que el decreto de esas providencias cautelares deben tener como antecedente o condición, la existencia en autos de medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que podría quedar ilusoria la ejecución del fallo si dichas medidas no se otorgan, así como también debe existir verosimilitud o probabilidad de la existencia del derecho reclamado en cabeza de quien pide la medida; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere también que aparezca igualmente un temor fundado sobre la factibilidad de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Debe pues examinarse, pero con relación a cada caso en concreto, los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y esa factibilidad del daño por una de las partes a la otra (periculum in damni).
El primero de los requisitos (fumus boni iuris) obra sobre la base de la apariencia de existir un buen derecho en quien pide la medida, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto. Se trata por consiguiente, como se ha dicho, de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la parte que solicita la medida, en base a los recaudos o elementos que ha presentado en autos, así como todo otro que de ellos emerja, y que permiten al juzgador conocer o indagar sobre la eventual existencia del derecho deducido.
Con relación al segundo de los requisitos (periculum in mora), la norma expresamente requiere que el decreto encuentre sostén en la presunción grave del temor al daño que se derive para el virtual titular del derecho, ya por desconocimiento del derecho si éste existiese o por la tardanza de la tramitación del juicio y los eventos que durante el mismo pudieran ocurrir y podrían hacerlo frustrado o nugatorio a pesar de ser reconocido en la eventual sentencia favorable.
Y con respecto a las medidas innominadas, establecidas en el citado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ya hemos expuesto que han de concurrir, tanto los extremos indicados en el artículo 585, eiusdem, (fumus boni iuris y periculum in mora) como la evidencia en autos de que una de las partes podría infligir una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o, de acuerdo al caso, aparecer, en los supuestos de un daño continuo, que sea precisa una intervención judicial para hacer cesar el daño así concebido. (periculum in damni).
En la solicitud señala la actora los particulares que se indican a continuación y que el tribunal considera necesario transcribir, in extenso, por la importancia que tiene, para pronunciarse sobre las medidas preventivas, en especial la innominada solicitada y dejar expuestas las circunstancias de hecho más relevantes que la actora ha puesto a la base de su pretensión. En ese sentido, señala la demandante, lo siguiente:
“(…) En fecha 19 de junio de 1997, los señores ANGEL RAMON REY MATO y ALVARO MANUEL ALVAREZ CAGIDE, constituyeron ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, una sociedad de comercio denominada INVERSIONES CENTRO INDUSTRIAL TINAJAS II (en lo sucesivo Las Tinajas II), domiciliada en Caracas, quedando anotada dicha constitución bajo el No. 45 Tomo 330-A-sgdo. En este momento inicial la composición accionaria de la compañía era en parte iguales entre cada uno de los accionistas. Tal como se ve evidencia del anexo marcado “1” en libelo de la demanda, copia del documento constitutivo de la compañía. Dicha empresa tenía, y actualmente tiene como objeto, según lo indican sus estatutos, ejercer el comercio en todas sus formas, así como el estudio, planificación, desarrollo y ejecución de inversiones mobiliarias e inmobiliarias, pudiendo en consecuencia adquirir por compra o permuta, o en cualquier forma bienes muebles e inmuebles ; enajenarlos o gravarlos a cualquier titulo ejercer la administración de los mismos; y en general todo lo vinculado directa o indirectamente con dicho ramo o con cualquier otro que a juicio de la Junta Directiva intereses a la compañía, y tal y como ocurre en la actualidad su único fin es la detentacion como titular, de la propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno y el edificio sobre ella construida denominado Tinajas 2, con un área de 1.692,96 mts2 y consta de un Sótano, Planta Baja, dos (02) plantas tipo (niveles 2 y 3); planta primer piso y planta cuatro, es decir, seis (06) niveles y tiene una construcción aproximada de cinco mil trescientos setenta y ocho metros cuadrados (5.378 mts2), debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1997, bajo el No. 37, Tomo 31 del protocolo Primero (…)” (resaltado y subrayado del escrito).
Con respecto a la medida cautelar innominada, y, particularmente en razón del periculum in damni afirmado en la demanda, se advierte que la actora ha solicitado textualmente que, en primer término, que el tribunal “(…) en nuestro caso, la sola existencia de un enfrentamiento judicial que coloca en bandos contrarios a todos los accionistas e la sociedad mercantil, hace evidente que de no acordarse la administración ad hoc solicitada, la empresa se verá afectada en la toma de decisiones necesarias para lograr que sobreviva hasta que se dicte decisión definitiva, que permita obtener el objeto peticionado por nuestros representados, existiendo el riesgo en el ítenrin del juicio que los accionados oculten o busquen perjudicar las propiedades inmobiliarias de la sociedad, de manera de desfavorecer la posición de nuestros representados. (…)”
A ese respecto, este tribunal considera necesario hacer las consideraciones que siguientes:
La discrecionalidad del juzgador para el otorgamiento de medidas innominadas, depende y viene determinada por las circunstancias del caso concreto, que le permitan apreciar o confirmar que las medidas ordinarias resultan inapropiadas o insuficientes para la especial protección o cautela que deba recibir algún aspecto o situación del caso bajo análisis. De allí que bien puede el juzgador, atendiendo a aquellas circunstancias, decretar, en principio, las medidas cautelares innominadas que se muestren más idóneas para tal efecto; pero esa posibilidad encuentra límites igualmente trascendentes en el respeto que imponen las garantías constitucionales, rechazando la arbitrariedad y la medida injusta. En ese sentido indica la Sala Constitucional que el juzgador que dicta una medida innominada, ha de atender “…a un análisis material y jurídico-racional para la determinación de la medida, lo cual se logra mediante el estudio o análisis de su idoneidad, pertinencia, proporcionalidad, oportunidad, adecuación y efectividad, con observancia a las particularidades del caso sometido a su consideración, de lo contrario, el ejercicio de tal potestad pudiese generar resultados distintos a los perseguidos por ella, producto del decreto u otorgamiento caprichoso u arbitrario de medidas en ese sentido, en una clara desviación de la finalidad que motivó el otorgamiento de dicha potestad.” (Sentencia de fecha 23 de febrero de 2017 en el Exp 16-1231)
En su escrito de fecha seis (6) de diciembre de dos mil diez y siete (2017) la solicitante expresó: “El aseguramiento cautelar, más que buscar una nueva administración, que ciertamente existe, lo que busca es romper con la imposibilidad de adoptar decisiones en Asambleas de Socios. En preciso indicar en este punto, que la pretensión no obra contra la sociedad, sino contra el otro grupo de accionistas, por haber cesado el ánimo de seguir asociados, por lo que la medida requerida tiene instrumentalidad con el objeto de la demanda, ya que lo que se quiere es hacer que la compañía se comporte como debería, esto es, pueda tomar decisiones que sean convenientes y necesarias para todos los socios, mientras se disuelve; cosa que actualmente es imposible dada la distribución accionaria y la manera en que se adoptan decisiones entre los Administradores de la sociedad.
Es por esta razón que requerimos en nuestra solicitud primigencia que se tomen las medidas cautelares “…que permita resolver sobre las cuestiones atinentes a la sociedad durante el transcurso del juicio, con la toma de ciertas decisiones que permitan el giro normal y la protección de los intereses de la sociedad y los accionistas, así como la suscripción de contratos y demás actos y negocios jurídicos, dentro del ámbito que considere apropiado este Despacho, hasta tanto se determine la procedencia de la demanda incoada.” (Destacando de la solicitud cautelar).”
En el presente caso, como se ha visto, la actora ha solicitado, en primer término, como medida innominada, una determinación extraordinaria, consistente en que el tribunal designe “Tres administradores, uno por cada socio y un tercero por este Tribunal que puedan reunirse, convocar asambleas de socios, dictaminar y resolver sobre los actos y negocios necesarios dentro de la compañía y puedan resolver los problemas y planteamientos necesarios a favor de la sociedad y de sus accionistas…”; esto es, ha pedido que se deje sin efecto alguno una decisión que corresponde tomar al órgano social más importante o nuclear de las sociedades anónimas, como lo es la asamblea de accionistas, de forma tal que, de otorgarse la medida, el tribunal estaría prácticamente subrogándose en la voluntad de ese órgano fundamental de las sociedades de comercio, y vulneraría con ello abiertamente la libertad de asociación consagrada en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las demás normas del Código de Comercio que sistematizan el funcionamiento de las sociedades de comercio.
Así lo ha indicado la Sala Constitucional al destacar que en línea de máxima una determinación de tal alcance violaría el derecho de asociación y otras garantías constitucionales, por lo que la misma solo sería admisible en circunstancias concretas y excepcionales, al amparo de algunas normas de derecho social o agrario, pero, además, única y limitadamente en situaciones “…que trascienden de un mero interés individual abordando un amplio espectro de repercusión hacia la protección de los derechos fundamentales de eminentemente carácter social y de interés nacional, tal como se fundamentó en la sentencia Nº 6/2011 cuando se acordó la primera de las medidas cautelares acordadas en el presente expediente para salvaguardar “el derecho a la tutela judicial efectiva en el marco de la protección del derecho al trabajo, vida, salud y a la vivienda digna, de los posibles afectados”. (Sentencia Nº 75 del 23 de febrero de 2017).
De lo expuesto se sigue que no puede ser acordada en el presente caso una medida innominada como la solicitada por la actora, de designación de una nueva administración, por cuanto la misma desborda los límites legales y constitucionales fijados en nuestro ordenamiento y en nuestra doctrina judicial, y, por consiguiente, solo procede excepcionalmente como fue precisado, motivos por los cuales, el tribunal declara improcedente el pedimento y se niega el acuerdo de la misma, y así se decide.
Por último y para pronunciarse sobre la medida complementaria solicitada consistente en que “(…) se oficie al ciudadano Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, notificándoles de la medida decretada y que se abstengan de inscribir cualquier documento contentivo de actos que de alguna manera transgredan las medidas cautelares dictadas por el Tribunal (…)”, toda vez que ha sido negada la medida de la cual se derivaría su complementariedad, se niega, a su vez , dicho pedimento, y así se decide. Es todo.-
EL JUEZ


MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES










MDAA/edst/mem.-
Expediente N° 2017-000677 (AP11-M-2017-000242)
Cuaderno de Medidas N° 1

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