Decisión Nº 2017-000680 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 14-11-2017

Fecha14 Noviembre 2017
Número de expediente2017-000680
PartesMAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA CONTRA FRANKLIN DE JESUS BRICEÑO GUTIERREZ Y GENESIS FRANCHESCA BRICEÑO MEDINA
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSimulación De Venta
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 14 de noviembre de 2017
Años: 207º y 158º

Mediante escrito libelar, el abogado en ejercicio Wiliem Asskoul Saab, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.023, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Magaly Josefina Uzcategui Dávila, identificada en autos, solicitó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, señalando lo siguiente:

“(…) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pido sea decretada medida cautelar innominada de prohibición de traspaso, venta o cesión de la aludida participación accionaria [veinticinco por ciento (25%), conformado por veinte mil (20000) acciones] del capital social de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES LA V FORTALEZA, C.A.”

Para resolver en cuanto a lo solicitado, este Tribunal observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de los requisitos establecidos en la norma adjetiva artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), 2) como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), 3) por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (“periculum in damni”), que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento la señalada presunción.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

“De la aplicación sistemática de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas a saber: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra -periculum damni-; 2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y; 3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado medida innominada, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada. (...)”. (Sentencia Nº 00912, Expediente Nº 04-248 de fecha catorce 14 de agosto del 2004 de la Sala de Casación Civil).

En el presente caso, se verificará si las instrumentales acompañadas por el accionante en su escrito libelar, presentado en fecha dos (02) de noviembre de 2017 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), constituyen presunción grave del derecho que se reclama y el medio de prueba que constituya la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el peligro en el daño de lesiones patrimoniales graves o de difícil reparación, ya que de un estudio preliminar y a los fines únicamente cautelares, se evidencia que dichos documentos, que fueron presentados en copia certificadas y simples están referidos a: Copias Certificadas de las sentencias dictadas en fecha tres (3) de julio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como la dictada en fecha veintidós (22) de febrero de 2016 por el Juzgado Superior Octavo Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales se acompañaron marcadas “B”, de las que pueden, junto con los anexos marcados “C” y E”, que consisten en las copias simples de las sentencias mencionadas en el escrito libelar, se determina que estas pueden valorarse en esta etapa del proceso como presunción del buen derecho alegado en el libelo de la demanda, así como la presunción de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto del contenido de las mismas se evidencia que están directamente relacionadas con la conducta de una de las partes en el presente proceso. De igual forma, también se observa con la “Copia Certificada del Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital del Documento Constitutivo de la sociedad mercantil Inversiones La V Fortaleza C.A.”, la cual fue acompañada al escrito marcada “D”, de la que su contenido puede valorarse cautelarmente para evidenciar que el ciudadano Franklin de Jesús Briceño Gutiérrez fue el ciudadano que vendió las acciones que aparecen allí distinguidas a la ciudadana Génesis Francheska Briceño Medina y que se alega constituyen el veinte y cinco por ciento (25%) del capital accionario de dicha sociedad mercantil. Con esta instrumental, que apoya los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, el tribunal considera lleno el requisito de demostrar el peligro de que pudieran surgir para la peticionante lesiones patrimoniales graves o de difícil reparación por la posibilidad de que estas – las acciones - sean cedidas, vendidas o traspasadas por cuanto son sobre las que se está pidiendo la medida.
En consecuencia, este Tribunal, por las razones indicadas anteriormente, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y por estar llenos los extremos de Ley, decreta Medida cautelar innominada de prohibición de traspaso, venta o cesión de la aludida participación accionaria [veinticinco por ciento (25%), conformado por veinte mil (20000) acciones] del capital social de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES LA V FORTALEZA, C.A., propiedad de la ciudadana Génesis Francheska Briceño Gutiérrez, titular de la cédula de identidad número V.- 20.783.988 y se ORDENA comunicarlo por oficio, al Registrador Mercantil Séptimo del Distrito Capital. Asimismo se ordena notificar mediante boleta a la ciudadana Génesis Francheska Briceño Gutiérrez. Líbrese oficio y remítase. Líbrese boleta de notificación. Es todo.-
EL JUEZ


MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA


ELIZABETH DA SILVA TABARES


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libro oficio Nº 253-17. Se libró boleta de notificación. Es todo.-
LA SECRETARIA


ELIZABETH DA SILVA TABARES


MDAA/eds/avdt.
Expediente N° 2017-000680 (AP11-V-2017-001383).
Cuaderno de Medidas N° 1

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