Decisión Nº 2017-000686 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 27-06-2018

Fecha27 Junio 2018
Número de expediente2017-000686
PartesSTALCO SHIPING, S.A., CONTRA CMI CASPIAN LTD
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 27 de junio de 2018
Años: 208º y 159º

Este Tribunal para pronunciarse sobre la suficiencia y la eficacia de la fianza ofrecida por la representación judicial de las codemandadas sociedades mercantiles CMI Caspian LTD y CMI Caribe LTD, identificadas en autos, con la finalidad se suspender la medida preventiva de embargo de buque decretada sobre los remolcadores Lilly y Leo, por auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2017 y vista la diligencia de fecha veinte (20) de junio de 2018, presentada por la abogado en ejercicio Ana Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 180.230, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, identificada en autos, en la cual procede a desistir de dicha medida con la finalidad de que sea sustituida por la medida solicitada de embargo de créditos prevista en el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, verificada la facultad expresa para desistir que le fuera otorgada a la profesional del derecho Ana Rodríguez, antes identificada por el instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas del municipio Libertador, en fecha once (11) de agosto de 2017, bajo el número 28, tomo 63, folios 98 hasta el 100, acuerda en conformidad con lo solicitado, le imparte su homologación al desistimiento de la medida realizado y se suspende la medida preventiva de embargo de buque decretada sobre los Buques: “LILY” Número IMO: 9652155; Eslora: 32mts; Manga: 12.8.00mts.; Puntal: 5.37mts.; Toneladas Brutas: 387 tons.; Toneladas Netas: 116 tons; Bandera: Venezolana; Número de Inscripción Oficial: AGSI-3523; Distintivo de Llamada: YYV-5052 y; “LEO” Número IMO: 9652143; Eslora: 32mts; Manga: 12.8mts; Puntal: 4.00mts.; Toneladas Brutas: 387.00 tons.; Toneladas Netas: 116.00 tons; Bandera: Venezolana; Número de Inscripción Oficial: AGSP-3522; Distintivo de Llamada: YYV-5051, por auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2017. Particípese mediante oficio y mediante correo electrónico, a la Capitanía de Puerto correspondiente de la presente decisión, así como al Registro Naval venezolano.
Por consecuencia de la determinación anterior, la incidencia abierta por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 588 y el parágrafo segundo del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, vinculada a la objeción de la suficiencia de la garantía ofrecida cual es el contrato de fianza judicial otorgado por la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A. por la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Sesenta y Un Millones Setecientos Treinta y Dos Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.761.732.937,50), bajo el contrato número 001001-3075859 y que se otorgó con el propósito de suspender la medida cautelar de embargo preventivo de buque decretada sobre los remolcadores denominados Leo y Lily, plenamente identificados en autos, ha decaído en su objeto, así como de igual forma la finalidad de su otorgamiento, todo por lo cual este Tribunal declara improcedente lo solicitado por las sociedades mercantiles CMI Caspian LTD y CMI Caribe LTD en su escrito de fecha veinte y cinco (25) de junio de dos mil diez y ocho (2018) y concluida dicha incidencia sobre la cual no procede ni es necesario que se realice por parte de este Juzgador ningún otro pronunciamiento adicional mas allá de lo aquí expuesto, y así se decide.
Igualmente se deja sin efecto alguno la orden dada por este Tribunal por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2018, en el que se acordó comisionar a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta, del estado Anzoátegui para la ejecución de la medida cautelar decretada y se ordena oficiar a dicha dirección para que informe de esta decisión al Tribunal que conoce de dicha comisión a los fines de que esta sea remitida en el estado en que se encuentre. Líbrese oficio.
Ahora bien, con relación a la medida preventiva de embargo de créditos solicitada igualmente por la diligencia distinguida ya anteriormente en el presente auto así como por el escrito de fecha once (11) de junio de 2018 y su diligencia de fecha trece (13) de junio de 2018, se observa que ya este Tribunal se pronunció sobre el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris cuando en el auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2017 determinó lo siguiente:

“(…) En lo relacionado con el requisito del “fumus boni iuris” o presunción del buen derecho alegado, la parte actora acompañó con su escrito libelar documentales vinculadas a la solicitud de la medida entre estas, las siguientes:
1.- En copia certificada, documento Nº 213, perteneciente al Protocolo Único 2do Trimestre del buque Lily del Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
2.- En copia certificada, documento Nº 212, perteneciente al Protocolo Único 2do Trimestre del buque Leo del Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
3.- En original, traducción al castellano del Contrato de Fletamento en copia simple, del buque Lily. Anexo marcado con el número 14.
4.- En original, traducción al castellano del Contrato de Fletamento en copia simple, del buque Leo. Anexo marcado con el número 15.
5.- En original, traducción de las Clausulas complementarias del contrato de fletamento, en copia simple, del buque Lily. (Anexo14)
6.- En original, traducción de las Clausulas complementarias del contrato de fletamento, en copia simple, del buque Leo. (Anexo 15)
7.- Copia simple de la Patente de Navegación del buque Lily de fecha seis (6) de enero de 2017.
8.- Copia simple de la Patente de Navegación del buque Leo de fecha seis (6) de enero de 2017.
9.- Impresiones debidamente traducidas al idioma Castellano por intérprete público de intercambio de distintos correos electrónicos, donde se aprecian cruzadas alegaciones vinculadas al objeto de la demanda o la causa de pedir en el presente juicio que están incorporados en el mismo en sus folios 405 al 528.
Instrumentos estos que mediante un análisis preliminar y a los solos fines cautelares que, como se observa se trata en su gran mayoría de mensajes de datos vinculados a los buques sobre los cuales se solicita la medida y en los que se puede leer indicaciones y explicaciones que llevan a la convicción de este juzgador para determinar de manera cautelar, toda vez que se les puede asignar, como ya lo ha señalado nuestro máximo tribunal en jurisprudencia pacifica y reiterada, en este momento procesal, la condición que les asigna el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que, sin perjuicio de su contradicción en el debate procesal, los hace servir en este momento, de apoyo para el cumplimiento de lo exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta fundamental para la procedencia de la medida cautelar, a saber, el “fumus bonis iuris” o la presunción del derecho que se reclama por el libelo de la demanda, y así se decide. (…)”

Estos argumentos se reproducen y se atienden plenamente para el conocimiento de la medida preventiva de embargo de créditos crédito solicitada y sirven para demostrar lleno el requisito de la presunción del buen derecho o fummus boni iuris, y así se decide.
Ahora bien, con relación al requisito del peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora la parte actora en su escrito de fecha once (11) de junio de 2018 y su diligencia de fecha veinte (20) de junio de 2018, expresó lo siguiente, respectivamente:
Escrito de fecha once (11) de junio de 2018:

“(…) Es el caso ciudadano Juez, que el crédito marítimo que posee nuestra representada es de naturaleza quirografaria, por lo que pudieran existir sobre los buques embargados créditos privilegiados a los que se refiere el artículo 115 de la Ley de Comercio Marítimo, que al tener preferencia serían pagados con prelación a nuestra pretensión.
Adicionalmente, los buques Lily y Leo, a pesar de la medida decretada y diligencia mostrada por este juzgado en cuanto a su ejecución, siguen expuestos a los riesgos de la navegación, lo que constituye un peligro para la aventura marítima, en virtud de lo cual pudiera mermar la seguridad de que, al ser victoriosos en nuestra pretensión contenida en el libelo de la demanda, quede ésta nugatoria.
Así las cosas, como quiera que la empresa PDV Marina adeuda a los demandados el pago de cantidades de dinero por concepto de cánones de arrendamiento, cuyos contratos rielan en el expediente, y al carecer la parte accionada de otros bienes sobre los cuales pudiera recaer una medida cautelar, lo que evidencia la existencia del periculum in mora, debido a que se trata de empresas extranjeras no domiciliadas en el país, por lo que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 593 eiusdem, solicito en nombre de mi representada respetuosamente que sea decretado el embargo sobre los créditos que pudiera tener la sociedad mercantil PDV Marina por concepto de cánones, correspondiente a los buques Lily y Leo, cuyo beneficiario es la parte demandada. (…)”

Diligencia de fecha trece (13) de junio de 2018:

“(…) por error material involuntario se colocó solo PDV Marina, S.A., siendo lo correcto a PDVSA Petróleos, S.A (…)”

Y, por diligencia de fecha veinte (20) de junio de 2018, se alegó:

“(…) como ha sido analizado por quien debe decir la causa, se cumple los extremo exigidos por los artículos 585 del Código de Procedimiento Marítimo, debido a que con el libelo de la demanda fueron acompañadas las pruebas que permitieron evidenciar la existencia del crédito marítimo y , asimismo, en cuanto al peligro inminente de que quede ilusorio el fallo a nuestro favor que esperamos, la parte demandada es una empresa extranjera, cuyo patrimonio en el país está únicamente representado por los dos (2) buques que fueron embargados y por los créditos que se le adeuda a la empresa del estado, que solicitamos en este escrito sean embargados (…)”

Visto el argumento anterior, el Tribunal aprecia decaído el motivo de la denominada oposición al decreto de la medida cautelar de embargo de créditos realizada por las sociedades mercantiles CMI Caspian LTD y CMI Caribe LTD por intermedio de su escrito de fecha quince (15) de junio de 2018 en relación con la proporcionalidad de la medida solicitada, toda vez que ya ha sido levantada la medida preventiva de embargo de buque sobre los remolcadores Leo y Lily, y así se decide.
En relación con el periculum in mora, objetado por dichas sociedades mercantiles codemandadas en ese mismo escrito, sin perjuicio de lo que pudiera ser una oposición formulada en tiempo útil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y de la cualidad para ejercerla, al afirmar la solicitante de la medida que, adicionalmente a los buques Leo y Lily cuyo embargo ha sido levantado, lo que exclusivamente se detenta como patrimonio en el país, son los créditos que por concepto de cánones han generado y continúan generando dichos buques; así las cosas, el Tribunal, visto que artículo 111 de la Ley de Comercio Marítimo no excluye el ejercicio de otras medidas cautelares de derecho común para garantizar el resultado de una pretensión, es por lo que la medida cautelar solicitada se aprecia procedente toda vez que de los instrumentos integrados al expediente, se incorporaron los contratos de fletamento vinculados a los buques Leo y Lily, cuyo beneficiario es la sociedad mercantil CMI Caribe LTE, plenamente identificada en autos y que aparece como codemandada en la presente causa, y siendo señalado su producto – los créditos por el pago de la señalada obligación contractual - como el único bien que pudiera garantizar las resultas de una eventual sentencia favorable para la parte actora, quien aquí decide aprecia el alegato para considerar cumplido con el requisito del periculum in mora, imprescindible para que se pueda otorgarse la medida solicitada, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal, por las razones indicadas anteriormente, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y por estar llenos los extremos de Ley, decreta Medida Preventiva de Embargo sobre los créditos propiedad de la codemandada, sociedad mercantil CMI CARIBE LTE que mantienen en la sociedad mercantil PDVSA Petróleos, S.A, hasta por la cantidad Cinco Millones Ciento Sesenta y Un Mil Dos Cientos Ochenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta y Seis Centavos de ese mismo Dólar (US$ 5.161.287.66) que comprende el monto de capital demandado de Cuatro Millones Ciento Veinte y Nueve Mil Treinta Dólares de los Estados Unidos de América con Trece Centavos de ese mismo Dólar (US$ 4.129.030,13) más la cantidad de Un Millón Treinta y Dos Mil Doscientos Cincuenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de América con Cincuenta y Tres Centavos de ese mismo Dólar (US$ 1.032.257,53) por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinte y cinco por ciento (25%) de la cantidad demandada; cantidad total esta equivalente a cuatrocientos noventa y cinco mil cuatrocientos ochenta y tres millones seis cientos quince mil trescientos sesenta bolívares (Bs.495.483.615.360,00) a razón de noventa y seis mil bolívares (Bs.96.000,00) por cada dólar (US$1,00) de los Estados Unidos de América de acuerdo al tipo de cambio de referencia publicado en la página web del banco central de Venezuela con fecha veinte y siete (27) de junio de 2018; Se ordena librar oficio dirigido a la sociedad mercantil PDVSA Petróleos, S.A, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 593 del Código de procedimiento Civil y efectuar la medida aquí decretada e igualmente librar mandamiento de ejecución para su práctica, y así se decide.
Líbrese mandamiento de ejecución y déjese copia simple en el expediente. Líbrese oficio.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró oficio 203-18 dirigido a Capitanía de Puerto de Puerto la Cruz. Se libró oficio 204-18 Registrador Naval de la Circunscripción Acuática de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui. Se libro oficio 205-18 Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta, estado Anzoátegui. Se libro oficio 206-18 dirigido a sociedad mercantil PDVSA Petróleos, S.A.
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES




MDAA/edst/otc.-
Expediente N° 2017-000686 (AP11-Z-2017-000012).
Cuaderno de medidas N° 01



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