Decisión Nº 2017-000686 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 14-12-2017

Número de expediente2017-000686
Fecha14 Diciembre 2017
PartesSTALCO SHIPPING S.A CONTRA CMI CASPIAN LTD
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 14 de diciembre de 2017
Años: 207º y 158º

En cuanto a la medida cautelar solicitada en el escrito de reforma del libelo de demanda presentado en fecha doce (12) de diciembre de 2017, por la abogado en ejercicio ANA MARIELYS RODRÍGUEZ PINTO, titular de la cédula de identidad número V.-11.124.230, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 180.294, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil STALCO SHIPPING, S.A, empresa registrada en la República de las Islas Vírgenes, bajo el número 1471968, mediante el cual solicitó medida de embargo preventivo sobre los Buques: “LILY” Número IMO: 9652155; Eslora: 32mts; Manga: 12.8.00mts.; Puntal: 5.37mts.; Toneladas Brutas: 387 tons.; Toneladas Netas: 116 tons; Bandera: Venezolana; Número de Inscripción Oficial: AGSI-3523; Distintivo de Llamada: YYV-5052 y; “LEO” Número IMO: 9652143; Eslora: 32mts; Manga: 12.8mts; Puntal: 4.00mts.; Toneladas Brutas: 387.00 tons.; Toneladas Netas: 116.00 tons; Bandera: Venezolana; Número de Inscripción Oficial: AGSP-3522; Distintivo de Llamada: YYV-5051; este Tribunal observa, que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).

En el presente caso, para demostrar el requisito del periculum in mora, la demandante señaló en su escrito libelar, lo siguiente:

“(…)respecto del segundo requisito relacionado con el “periculum in mora”, si bien es cierto que ese Tribunal se ha pronunciado reiteradamente que no hay necesidad de probarlo, por cuanto el mismo está inmerso en el crédito cuando surja de actividades marítimas, lo que no significa que no deba estar presente: “En ese sentido, deja claro y ratificado este Tribunal, que en materia marítima el periculum in mora, como requisito necesario para el decreto de cualquier medida cautelar, se encuentra inmerso dentro del crédito reclamado siempre que éste surja o provenga de actividades marítimas, pues son los riesgos una característica propia de tan especial materia. ASÍ SE DECIDE” (Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 30 de Marzo de 2011, con ocasión al Procedimiento: Indemnización por Daños y Perjuicios, Número de Expediente:2011-000273), como se trata en el presente caso, toda vez que el buque está bajo el riesgo cierto de zarpar del país, bien sea porque se le termine su contratación con PDVSA o bien porque está sometido a los riesgos de la navegación, en el caso particular se trata de dos remolcadores, los buques LEO y LILY, los cuales realizan maniobras de asistencia remolque lo que hace evidente la peligrosidad de que estas embarcaciones sufran daños o que puedan hundirse, lo que haría nugatorio la posibilidad de recuperar las sumas adeudadas”.

En este sentido, el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo, establece lo siguiente:

“Artículo 97. Cuando la demanda verse sobre un crédito marítimo o privilegiado establecido en esta Ley, y siempre que ésta se fundamente en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, contratos de fletamento, conocimientos de embarque o cualesquiera otros documentos que demuestren la existencia de un crédito marítimo o privilegiado, el Juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo preventivo del buque.
En los demás casos, podrá exigir que el demandante afiance por la cuantía y en las condiciones que el tribunal determine, para responder de los perjuicios que puedan causarse al demandado como consecuencia del embargo, o que compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. Quien haya prestado dicha caución o garantía suficiente por la cuantía y en las condiciones que determine el tribunal, podrá en cualquier momento solicitarle a éste último su reducción, modificación o cancelación.
Sin embargo, el monto de la caución o garantía exigida para la suspensión de la medida no podrá exceder del valor del buque, determinado mediante informe técnico de un inspector naval.” (Subrayado por el Tribunal)

Ahora bien, con respecto a la solicitud formulada en el escrito antes mencionado, este Tribunal tiene que considerar si se han cumplido los extremos señalados anteriormente exigidos para decretar una Medida Preventiva de Embargo de Buques, conforme al citado artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo; esto es, que se pretenda garantizar el ejercicio del crédito marítimo y que se hayan acompañado con la solicitud de medida cautelar, antecedentes que constituyen presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, puesto que como se advierte, el presente caso se debe a un reclamo de cobro de bolívares por concepto de “Corretaje Marítimo Internacional y servicio de Representaciónón Comercial en la República Bolivariana de Venezuela, Mercadeo, Administración de los Contratos de Arrendamiento a Casco Desnudo suscritos con PDVSA/PDV Marina”.
En lo relacionado con el requisito del “fumus boni iuris” o presunción del buen derecho alegado, la parte actora acompañó con su escrito libelar documentales vinculadas a la solicitud de la medida entre estas, las siguientes:
1.- En copia certificada, documento Nº 213, perteneciente al Protocolo Único 2do Trimestre del buque Lily del Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
2.- En copia certificada, documento Nº 212, perteneciente al Protocolo Único 2do Trimestre del buque Leo del Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
3.- En original, traducción al castellano del Contrato de Fletamento en copia simple, del buque Lily. Anexo marcado con el número 14.
4.- En original, traducción al castellano del Contrato de Fletamento en copia simple, del buque Leo. Anexo marcado con el número 15.
5.- En original, traducción de las Clausulas complementarias del contrato de fletamento, en copia simple, del buque Lily. (Anexo14)
6.- En original, traducción de las Clausulas complementarias del contrato de fletamento, en copia simple, del buque Leo. (anexo 15)
7.- Copia simple de la Patente de Navegación del buque Lily de fecha seis (6) de enero de 2017.
8.- Copia simple de la Patente de Navegación del buque Leo de fecha seis (6) de enero de 2017.
9.- Impresiones debidamente traducidas al idioma Castellano por intérprete público de intercambio de distintos correos electrónicos, donde se aprecian cruzadas alegaciones vinculadas al objeto de la demanda o la causa de pedir en el presente juicio que están incorporados en el mismo en sus folios 405 al 528.
Instrumentos estos que mediante un análisis preliminar y a los solos fines cautelares que, como se observa se trata en su gran mayoría de mensajes de datos vinculados a los buques sobre los cuales se solicita la medida y en los que se puede leer indicaciones y explicaciones que llevan a la convicción de este juzgador para determinar de manera cautelar, toda vez que se les puede asignar, como ya lo ha señalado nuestro máximo tribunal en jurisprudencia pacifica y reiterada, en este momento procesal, la condición que les asigna el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que, sin perjuicio de su contradicción en el debate procesal, los hace servir en este momento, de apoyo para el cumplimiento de lo exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta fundamental para la procedencia de la medida cautelar, a saber, el “fumus boni iuris” o la presunción del derecho que se reclama por el libelo de la demanda, y así se decide.
Asimismo, este Tribunal observa que accionante, sociedad mercantil STALCO SHIPPING, S.A., pretende garantizar la alegación de un crédito marítimo bajo la existencia argumentada en el escrito de demanda, fundamentando su petición en el numeral 19 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, el cual señala:
Artículo 93: A los efectos del embargo preventivo previsto en este Título, se entiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o de un crédito que tenga una de las siguientes causas:
19. Las comisiones, corretajes u honorarios de agencias, pagaderos por el propietario del buque o el arrendamiento a casco desnudo, o por su cuenta, en relación con el buque.

Adicionalmente y en relación al realizado alegato para demostrar el “periculum in mora”, es jurisprudencia práctica y reiterada de la jurisdicción especial acuática que para el decreto de la medida cautelar de embargo preventivo de buque, este no es de obligatoria exposición ya que la norma no exige a las partes la carga de probarlo, sin que ello signifique que dicho elemento no deba estar presente para que se decrete la medida cautelar en referencia tal como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que sucede es que no hace falta probarlo, ya que, el mismo es un elemento o una característica intrínseca de la propia actividad marítima.
Este criterio se aplica una vez más en el presente caso con el objeto de realizar el pronunciamiento sobre la medida de Embargo de Buque de los dos remolcadores “LILY” Número IMO: 9652155; Eslora: 32mts; Manga: 12.8.00mts.; Puntal: 5.37mts.; Toneladas Brutas: 387 tons.; Toneladas Netas: 116 tons; Bandera: Venezolana; Número de Inscripción Oficial: AGSI-3523; Distintivo de Llamada: YYV-5052 y; “LEO” Número IMO: 9652143; Eslora: 32mts; Manga: 12.8mts; Puntal: 4.00mts.; Toneladas Brutas: 387.00 tons.; Toneladas Netas: 116.00 tons; Bandera: Venezolana; Número de Inscripción Oficial: AGSP-3522; Distintivo de Llamada: YYV-5051.
En consecuencia, este Tribunal DECRETA, de conformidad a lo dispuesto a lo establecido en el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo, Medida de Embargo Preventivo sobre las embarcaciones antes descritas.
Ahora bien, antes de la ejecución de la medida de embargo preventivo decretada este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Marinas y Actividades Conexas, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordena oficiar a la Procuraduría General de la República, notificando la medida decretada sobre los buques Lily y Leo; a los fines de librar dicho oficio, la parte accionante deberá incorporar por secretaría copia fotostática de la reforma de la demanda, su auto de admisión y el presente auto, para su certificación y posterior remisión.
En razón de lo determinado por el presente auto, producido con ocasión de la reforma de la demanda interpuesta, la ampliación ordenada por el auto de fecha veinte y dos (22) de noviembre de dos mil diez y siete (2017) se aprecia que la misma ha decaído en su objeto y ha perdido su vigencia, todo por lo cual se hace innecesario cualquier otro pronunciamiento al respecto. Es todo.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES





MDAA/edt/avdt.-
Expediente N° 2017-000686 (AP11-Z-2017-000012).
Cuaderno de medidas N° 1


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