Decisión Nº 2017-000687 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 23-11-2017

Fecha23 Noviembre 2017
Número de expediente2017-000687
Distrito JudicialCaracas
PartesFELIX MEDINA BRACHOV CONTRA INVERSIONES RONVAR C.A
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
Tipo de procesoIntimación De Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 23 de noviembre de 2017
Años: 207º y 158º

Estando dentro de la oportunidad para realizar el correspondiente pronunciamiento sobre el decreto de la medida preventiva de embargo de bienes muebles solicitada en el libelo de demanda interpuesto con fecha veinte (20) de noviembre de 2017, por el abogado en ejercicio Félix Medina Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.864.278, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RONUAR, C.A., este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la procedencia de la medida cautelar en los siguientes términos:
El decreto de una medida preventiva de embargo de bienes muebles está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), establecidos en la norma adjetiva civil (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico con respecto a la indicada presunción. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa)”.
En el presente caso, en lo relacionado con el requisito del “fumus boni iuris”, se observa que la parte actora acompañó con su escrito libelar las siguientes documentales: 1) marcado con la letra “B”, en copia simple en fecha tres (3) de octubre de 2016, la sentencia que se decreta medida cautelar innominada de permanencia; 2) marcado “C”, copia simple del acto administrativo donde se suspende el presente Procedimiento Administrativo seguido por ante la Dirección de Tramites Procesales y Procedimiento Administrativos, Coordinación de Mediación y Conciliación en fecha dos (2) de marzo de 2017, 3) marcados “D y E”, copia simple Juzgado Décimo para darse por citado de la actuación judicial allí evidenciada esta en nombre de la parte demandada y copia simple en la que se declaró la confesión ficta y se ordenó el documento de venta correspondiente, 4) marcado “F”, copia simple del acta constitutiva y estatutaria de la parte demandada y acta de Asamblea de Accionistas.
Estas instrumentales que para este juzgador constituyen mediante un análisis únicamente cautelar, el medio de prueba exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil hacen presumir el buen derecho reclamado por la parte actora y, dadas las circunstancias facticas que se derivan de la decisión proferida por el Juzgado Décimo en fecha veintiuno (21) del mes de marzo de 2017, concurren estas para considerar lleno de igual manera el requisito de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal decreta medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES RONUAR, C.A, inscrita ante el Registro de Informe Fiscal (R.I.F.) bajo el número J- 00230085-0; debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 3 de junio de 1986, anotado bajo el número 16, Tomo 59-A-Segundo, siendo su última Acta de Asamblea celebrada en fecha 5 de abril de 2010, registrada ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 21 de abril de 2010, anotado bajo el número 39, Tomo 84-A-Segundo, hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 56.250.000,00), que corresponden al doble del capital del demandando más la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.250.000,00), por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en el veinticinco por ciento (25%) del monto por el capital demandado. Si la medida recayera sobre numerario se embargará la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (31.250.000,00), que corresponde al capital demandado más la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.250.000,00), por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en el veinticinco por ciento (25%) del monto por el capital demandado.
Líbrese mandamiento de ejecución.
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA


ELIZABETH DA SILVA TABARES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se Libró mandamiento de ejecución. Es todo.-
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES











MDAA/edst/jmm.
Expediente N° 2017-000687 (AP11-V-2017-001455)
Cuaderno Principal Nº 01

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