Decisión Nº 2017-000691(2) de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 29-06-2018

Número de expediente2017-000691(2)
Fecha29 Junio 2018
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PartesAUGUSTO SOARES DA SILVA CONTRA AVELINO CAMARA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoReivindicacion
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD
DE CARACAS
Caracas, 29 de junio de 2018.
Años: 208º y 159º

En fecha veintisiete (27) de junio de 2018, el abogado en ejercicio PABLO LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.380, actuando como apoderado judicial de la parte demandada ciudadano AVELINO CÁMARA, presentó por ante este Tribunal, diligencia en la que solicita corrección en base al articulo 252 del Código de procedimiento Civil.

I
OBJETO DE LA ACLARATORIA

El apoderado judicial del ciudadano AVELINO CÁMARA, en fecha veintisiete (27) de junio de 2018, consignó diligencia en la que solicita corrección en el escrito de sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 2018, mediante la cual expuso lo siguiente:

“(…) vista la sentencia emanada de este juzgado solicito corrección en base al articulo 252 del código de procedimiento Civil, por cuanto en el numeral PRIMERO del escrito de sentencia hace referencia a la cuestión previa “opuesta por el demandado PETRONIO ARTURO SILVIO”; siendo lo correcto “PABLO LEDEZMA”. Solicitud a los fines legales pertinentes (…)”.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada en los anteriores términos la solicitud, para decidir este Tribunal observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 252:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Sobre el alcance de dicho dispositivo, el mismo consagra la posibilidad de que el Juez aclare los puntos dudosos, salve omisiones y rectifique los errores de copia, de referencias o de cálculos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dicte ampliaciones, teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las insuficiencias que pudieren presentar las sentencias. De estos supuestos normativos, el solicitante utilizó los referidos a la aclaratoria.

A este respecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 324 dictada el 9 de marzo de 2001, (caso: Luís Morales Bance), sostuvo lo siguiente:

“De la transcrita norma procesal –artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252 el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
…omissis…
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal.”

Seguidamente, debe establecerse la temporalidad de la solicitud y al respecto se observa, que la Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia No. 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L.”), indicando lo siguiente:

“(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)’, señalando en lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud que ‘(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”.

Ahora bien, para determinar la oportunidad en que fue presentada la solicitud, este Tribunal observa que la sentencia fue dictada en fecha veintiséis (26) de junio de 2018, y la solicitud de aclaratoria fue presentada el día veintisiete (27) de junio de 2018, esto es el día de despacho siguiente, por lo que fue realizada temporáneamente.
Así las cosas, le corresponde decidir a este Tribunal la aclaratoria solicitada por la representación de AVELINO CÁMARA y al respecto se observa que la misma se aprecia en la diligencia en cuanto a que “(…)vista la sentencia emanada de este juzgado solicito corrección en base al articulo 252 del código de procedimiento Civil, por cuanto en el numeral PRIMERO del escrito de sentencia hace referencia a la cuestión previa “opuesta por el demandado PETRONIO ARTURO SILVIO”; siendo lo correcto “PABLO LEDEZMA”. Solicitud a los fines legales pertinentes (…).”

En relación a la anterior aclaratoria, este Tribunal en la referida sentencia de fecha veintiséis (26) de junio de 2018, señaló:

“…PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el opuesta por el demandado Petronio Arturo Silvio, identificado en autos y, en consecuencia, desechada la demanda y extinguido el proceso…”

Siendo así lo correcto “…PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado ciudadano Avelino Cámara, identificado en autos y, en consecuencia, desechada la demanda y extinguido el proceso…”
Se aprovecha la presente decisión para señalar que por cuanto se ha extinguido el proceso de acuerdo al dispositivo de la sentencia cuya aclaratoria aquí se resuelve, este juzgador se ve impedido de realizar cualquier pronunciamiento en esta oportunidad sobre el desistimiento de la apelación formulado por la representación judicial de la parte demandada por su diligencia de fecha 27 de junio de 2018.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: PROCEDENTE la aclaratoria en cuanto a lo solicitado por diligencia de veintisiete (27) de junio de 2018, interpuesta por la representación judicial del ciudadano AVELINO CÁMARA, abogado en ejercicio Pablo Ledezma por lo cual se hicieron las correspondientes consideraciones y determinaciones en el capítulo II de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2018. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 02:40 de la tarde.-
EL JUEZ


MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró aclaratoria de sentencia, siendo las 02.45 de la tarde. Es todo.-
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TAVARES









MDAA/edst/cbr. -
Expediente Nº. 2017-000691 (AP11-V-2017-001491
Pieza Principal Nº 1

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