Decisión Nº 2017-000691 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 26-06-2018

Número de expediente2017-000691
Fecha26 Junio 2018
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PartesAUGUSTO SOARES DA SILVA CONTRA AVELINO CAMARA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAccion Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANICIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÌTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 26 de junio de 2018
Años: 208º y 159º

EXPEDIENTE N° 2017-000691 (AP11-V-2017-001491)

PARTE ACTORA: ciudadano AUGUSTO SOARES DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.590.420.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ciudadano PETRONIO ARTURO SILVIO VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 3.149.567, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.735.

PARTE DEMANDADA: ciudadano AVELINO CÁMARA, extranjero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número E.- 530.396.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO FRANCISCO LEDEZMA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 6.001.360 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.380.

MOTIVO: ACCIÓN REINVIDICATORIA (Incidencia de Cuestiones Previas).

I
ANTECEDENTES

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, el abogado en ejercicio Petronio Arturo Silvio Velásquez, titular de la cédula de identidad números V.- 3.149.567 e inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 19.735, actuando en su carácter de apoderado judiciales de la parte actora, presentó escrito libelar por ACCIÓN REINVIDICATORIA, contra el ciudadano AVELINO CÁMARA, identificado e autos.
Se admitió la demanda mediante auto, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017.
En fecha cuatro (4) de diciembre de 2017, el abogado Petronio Arturo Silvio Velásquez, apoderado de la parte actora, solicitó la citación del demandado.
Mediante auto de fecha cinco (5) de diciembre de 2017, este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó librar la correspondiente compulsa y boleta de citación.
En fecha veintidós (22) de enero de 2018, el alguacil titular de este Tribunal consignó recibo de la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2018, la Juez Suplente Liliana Falcicchio Roscioli se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha tres (3) de abril de 2018, el Pablo Ledezma, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó corrección de un auto y cómputo.
Mediante auto de fecha seis (6) de abril de 2018, este Tribunal determinó los días para la contestación de la demanda y dejó sin efecto el auto de fecha 1° de marzo de 2018, exceptuando las boletas y abocamiento.
En fecha doce (12) de abril de 2018, el abogado Pablo Ledezma, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas, constante de dos (2) folios útiles.
Mediante fecha dieciséis (16) abril de 2018, el abogado Pablo Ledezma, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de constancia de residencia, constante de un (1) folio.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2018, el abogado Petronio Silvio, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de rechazo y contradicción a las cuestiones previas, constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha ocho (8) de mayo de 2018, el abogado Petronio Silvio, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones, constante de seis (6) folios útiles.
Mediante auto de fecha nueve (9) de mayo de 2018, la Juez Suplente Liliana Falcicchio Roscioli se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2018, el abogado Petronio Silvio, apoderado judicial de la parte actora, en la cual se dio por notificado del abocamiento de la juez suplente.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018, el Juez Marcos De Armas Arqueta se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante fecha seis (6) de junio de 2018, el abogado Pablo Ledezma, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de medios probatorios, constancia un (1) folio.
Mediante fecha seis (6) de junio de 2018, este Tribunal aclaró que de conformidad con el término jurisprudencial dejará transcurrir íntegramente los tres días de despacho dentro de los cuales las partes podrían hacer oposición a los medios probatorios por su contraparte contados a partir de la presente fecha inclusive.
En fecha trece (13) de junio de 2018, este Tribunal declaró extemporánea por anticipada la promoción de medios probatorios y visto el escrito de fecha seis (6) de junio de 2018, este Tribunal declaró manifiestamente extemporánea por haber finalizado el lapso del art 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de junio de 2018, el abogado Pablo Ledezma, apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha solicitó computo de los días transcurridos y del lapso de cuestiones previas.
Mediante auto de fecha veinte (20) de junio de 2018, este Tribunal acordó librar lo solicitado y ordenó expedir computo por secretaría, cumpliendose así lo ordenado en auto de esta misma fecha.
II
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

La parte demandada, ciudadano Avelino Cámara, plenamente identificado en autos, ha opuesto la Cuestión Previa estatuida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando que la ley prohíbe admitir la presente acción – Acción Reivindicatoria – por cuanto, a su decir, la parte actora no tramitó ante el ministerio con competencia en materia de vivienda y habitad el procedimiento descrito en el decreto con rango valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitrarias de vivienda. En eso se sujeta la petición y el alegato apoyándolos en los artículos 5 y 10 del mencionado decreto ley. Los medios probatorios promovidos por la parte demandada resultaron inadmisibles por haberse promovido de manera a extemporánea como consta del auto de fecha trece (13) de junio de dos mil diez y ocho (2018).
Por su parte, la parte actora, por intermedio de sus escritos de fechas diez y ocho (18) de abril y ocho (8) de mayo de dos mil diez y ocho (2018) contradice la cuestión previa opuesta alegando que la parte demandada se encuentra fuera del ámbito de la aplicación del decreto con rango valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitrarias de vivienda toda vez que se afirma que no se está en presencia de una ocupación legítima teniendo lugar la misma sin autorización del propietario del inmueble. Inmueble del que se alega que la parte demandada solo ocupa un espacio.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Los documentos públicos incorporados al presente expediente anexos al libelo de la demanda al no haber sido impugnados en ninguna forma derecho en la presente incidencia adquieren la fuerza probatoria que les asigna el artículo 429 del Código Civil valen para demostrar fehacientemente que la parte actora ostenta el sesenta y seis como sesenta y seis por ciento (66,66%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble del que se alega la parte demandada ocupa un espacio que consiste en la planta alta de dicho inmueble, y así se decide. No habiendo medios probatorios para analizar dentro de la presente incidencia en virtud del auto de fecha trece (13) de junio de dos mil diez y ocho (2018) debe, en tal virtud, este juzgador determinar si la parte demandada está protegida o no por el decreto con rango valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitrarias de vivienda, siendo que la declaración con lugar de la presente causa acarrearía la devolución de la posesión a quien demuestre ser el propietario legítimo del referido inmueble, consecuencia que trae consigo la acción reivindicatoria aquí incoada, toda vez que la misma recae directamente sobre un inmueble que actualmente se encuentra destinado a vivienda familiar por el aquí demandado y su grupo familiar.
Del libelo de la demanda se colige que a la parte demandada se le asigna la condición de poseedor ilegitimo tal como se alega expresamente en los escritos que contradicen la cuestión previa opuesta. Cuestión previa de la cual su elaboración no califica de ninguna manera en que condición ocupa la parte demandada el inmueble cuya reivindicación se pretende por esta acción, sin embargo, su condición de ocupante del inmueble, por lo alegado por las partes, no es un hecho controvertido en la presente incidencia dada la naturaleza de la presente acción, y así se decide.
En este sentido se aprecia que la cuestión previa opuesta necesariamente debe ser alegada con fundamento en una prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
Por lo antes expuesto y, dada la condición de ocupante del inmueble que ostenta la parte demandada, no es posible seguir adelante con esta acción toda vez que, ciertamente no hay constancia en autos de haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo previsto en el decreto con rango valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitrarias de vivienda. La condición de ilegitima posesión que le asigna la parte actora a la parte demandada sobre el inmueble de autos es un aspecto que se observa por parte de este juzgador como indeterminado, no susceptible de ser calificado judicialmente sin antes haberse agotado la vía administrativa. Entiende quien aquí decide que, tal vez el hecho de la falta de algún instrumento contractual que pudiera esgrimir la parte demandada en su favor, le conduce a asignarle a la misma el carácter de ser ilegitima a la posesión que este detenta sobre el inmueble, no obstante, se repite, es imprescindible el agotamiento del procedimiento administrativo previo para que tal circunstancia pueda establecerse judicialmente en un caso como el que se está resolviendo; este Juzgador considera que la acción propuesta es ciertamente idónea para obtener lo que sea aspira en la causa de pedir de la demanda mas, a pesar de todo ello, en virtud de lo antes expuesto y, siendo que previo hay que cumplir con requisitos indispensables para evitar vulnerar normas constitucionales y derechos fundamentales esta acción no puede continuar debido a la prohibición expresa de la ley sobre su admisión sin antes haberse cumplido con lo dispuesto en el decreto con rango valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitrarias de vivienda, en relación con el procedimiento administrativo previo allí establecido, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el opuesta por el demandado Petronio Arturo Silvio, identificado en autos y, en consecuencia, desechada la demanda y extinguido el proceso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al codemandado Augusto Soares da Silva, identificado en autos, por haber sido vencido totalmente en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia con Competencia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2018. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 02:00 de la tarde.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró la anterior sentencia. Siendo las 02:05 de la tarde. Es Todo.-
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES




MDAA/edst/jmm.-
Expediente Nº 2017-000691 (AP11-V-2017-001491).
Cuaderno Principal Pieza Nº 03




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