Decisión Nº 2017-000704 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 19-12-2017

Número de expediente2017-000704
Fecha19 Diciembre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesANDRÉS MALDONADO Y NEIDA APARICIO CONTRA JULIO CESAR CARRILLO, GREY DÍAZ QUERO Y MARIANA BRETT FERNANDEZ,
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD
DE CARACAS.-
Caracas, 19 de diciembre de 2017
Años: 207º y 158º

Mediante escrito libelar, recibido por distribución en el expediente número AP11-V-2017-001540, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA INMOBILIARIA siguen los ciudadanos ANDRÉS MALDONADO y NEIDA APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 13.886.768 y V.- 14.952.414, respectivamente contra los ciudadanos JULIO CESAR CARRILLO, GREY DÍAZ QUERO y MARIANA BRETT FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 14.964.052, 13.860.314 y V.- 15.914.584; solicitó que se decretara “MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL BIEN INMUEBLE OBJETO DE ESTE CONTRATO“
Ahora bien, para decidir en cuanto a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).

Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar acompañó en copia certificada, documento de promesa bilateral de compra venta, suscrito por las partes litigantes en el presente procedimiento judicial, autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del estado Miranda, con fecha veintidós (22) de mayo 2017, anotado bajo el N° 5, Tomo 27 del libro de Autenticaciones llevado en esa Notaria, documento este, en criterio de quien aquí decide, y a los solos fines cautelares puede apreciarse como la presunción de buen derecho, alegada por la parte actora en el libelo de la demanda, cumpliéndose así con el requisito del fumus boni iuris. Con relación al periculum in mora se advierte que, la venta cesión o cualquier acto entre vivos que cambie la propiedad del inmueble objeto de la demanda y de la medida solicitada podría hacer ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, por lo que este requisito también se encuentra, en criterio de quien aquí decide, cumplido en la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar y, por lo tanto se decreta la medida solicitada. Líbrese oficio.
En consecuencia, este Tribunal por los motivos antes señalados, DECRETA la medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR sobre el bien inmueble objeto de este contrato. Líbrese oficio.
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ANDREA DI GERONIMO TORRES
MDAA/avdt.-
Expediente Nº 2017-000704 (AP11-V-2017-001540)
Pieza Nº 01 Cuaderno de Medidas


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