Decisión Nº 2017-000711 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 15-12-2017

Fecha15 Diciembre 2017
Número de expediente2017-000711
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
Distrito JudicialCaracas
PartesANA BEATRIZ RUEDA VALDEZ CONTRA FERNANDO AMADOR RUEDA Y ANA JULIA VALDEZ DE RUEDA
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 15 de diciembre de 2017
Años: 207º y 158º

Visto el expediente N° AP11-V-2017-001568 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha siete (07) de diciembre de 2017, que contiene el libelo de demanda suscrito por el abogado en ejercicio Edgar Barreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.441.348, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.744, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA BEATRIZ RUEDA VALDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 1.554.768, este Tribunal observa: Alega la parte actora ser hija de los ciudadanos difuntos FERNANDO AMADOR RUEDA MARQUEZ y ANA JULIA VALDEZ DE RUEDA, de quien se señala en el libelo de la demanda eran propietarios del inmueble: Apartamento Nº 22, piso 2, Edificio Residencias Taurus, Ubicado entre las esquinas Toro y Pineda de la Calle Norte 8 en la Parroquia Altagracia de la ciudad de Caracas, Distrito Capital; de tal manera que, siendo la parte actora la causahabiente natural de sus progenitores fallecidos, esta debería ostentar los derechos sucesorales sobre el referido inmueble para lo cual deberá formalizar la correspondiente declaración ante el Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria (SENIAT); y, siendo entonces que la admisión de esta demanda supondría que confluyan en la misma identidad la parte actora con la parte demandada, al menos como co-demandada, lo que violaría el orden público es por lo que con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por prescripción adquisitiva en los términos expuestos se declara inadmisible, y así se decide. Es todo.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES
MDAA/edst/mem.-
Expediente N° 2017-000711 (AP11-V-2017-001568)
Cuaderno Principal N° 1


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