Decisión Nº 2017-000712 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 18-04-2018

Número de expediente2017-000712
Fecha18 Abril 2018
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
Distrito JudicialCaracas
PartesISABEL BOAVENTURA BARBOSA
Tipo de procesoInterdicto Civil
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 18 de abril de 2018
Años: 207º y 159º


Expediente N° 2017-000712 (AP11-V-2017-001571)


SOLICITANTE: ciudadana YOLANDA BOAVENTURA BARBOSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 6.239.600, a través de la Fiscalía Centésima Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares.

CIUDADANA SUJETA A INTERDICCIÓN: ciudadana ISABEL BOAVENTURA BARBOSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 239.602.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL

I
ANTECEDENTES

En fecha cuatro (04) de febrero de 2014, la abogado en ejercicio Mildred Torrealba, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares presentó escrito por escrito de solicitud de interdicción ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha seis (06) de febrero de 2014, el por Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó abrir juicio de interdicción a la ciudadana Isabel Boaventura Barbosa, identificada en autos.
En fecha nueve (09) de julio de 2014, se llevaron a cabo las declaraciones de los ciudadanos Chitrine Sarosiek, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad número V.- 3.213.502, y de la ciudadana Trinidad Campos titular de la cédula de identidad número V.- 4.774.347.
El día veintinueve (29) de octubre de 2014, se le tomó declaración a los ciudadanos Emma Zamora, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad número V.- 16.341.213; a la ciudadana María Elena Laguna, titular de la cédula de identidad número V.- 23.690.274 y a al ciudadano Raúl Fernando Laguna, titular de la cédula de identidad número V.- 23.021.712.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, el Juzgado Decimo Primero de Municipio de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, tomo declaración a la presunta entredicha ciudadana Isabel Boaventura Barbosa, identificada en autos.
Por diligencia de fecha diez (10) de diciembre de 2015, la abogado en ejercicio Celia Mendoza, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consignó informe médico proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; por comprobante de recepción de un documento de fecha veintiuno (21) de abril de 2016, se recibió por ante el Juzgado Decimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, informe médico emitido por el Hospital Militar Carlos Arbelo; ambos informes vinculados con la presunta entredicha, identificada en autos.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, se incorporó al expediente, peritaje psiquiátrico forense vinculado a la ciudadana solicitante Yolanda Boaventura Barbosa, identificada en autos.
El día trece (13) de noviembre de 2017, el Juzgado Undécimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la que declaró agotada la sustanciación de la presente causa y se ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2017, fue recibido por ante este Tribunal el presente expediente.
Por auto de fecha quince (15) de diciembre de 2017, el ciudadano Juez Marcos De Armas Arqueta se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha trece (13) de abril de 2018, tuvo lugar la entrevista a la presunta entredicha ciudadana Isabel Boaventura Barbosa, identificada en autos.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Estando en la oportunidad para decidir el presente asunto el tribunal observa:
La doctrina ha considerado la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
El artículo 733 del Código de Procedimiento Civil señala que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
En tal sentido, el artículo 396 del Código Civil, señala: “(…) La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.
De la misma forma, el Código Civil, en su artículo 393, establece que “(…) el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
De dicha norma se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
Obviamente, si bien para la determinación de este segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto.
Ahora bien, en relación con la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez (i) decretará la interdicción provisional, (ii) nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y (iii) ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, considera quien suscribe que la misma, es más que todo de naturaleza cautelar, en la que el Juez de manera sumaria entra a proteger al denotado en incapacidad y a su patrimonio o, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 740 del texto procesal podrá decretar la inhabilitación si no encontrare meritos para la interdicción solicitada.
La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión –vía consulta- por el Superior una vez cumplida la fase plenaria.
Una cosa distinta es si se niega de plano la interdicción, o se considera improcedente la interdicción y se acuerda se trámite la inhabilitación al denotado en incapacidad. Esa decisión dictada en fase sumaria debe ser objeto de consulta, porque en la primera hipótesis se desecha lo solicitado concluyéndose el procedimiento.
En la segunda hipótesis, se tramitaría la consulta porque también hay una negativa de la interdicción y la imposición “oficiosa” del Juez de decretar la inhabilitación.
Luego de las consideraciones precedentes, se observa que la presente causa comenzó por petición de la ciudadana Yolanda Boaventura Barbosa, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-6.239.600, hermana de la presunta entredicha, a través de la fiscal del Ministerio Público, la abogada Mildred Torrealba Zabarce, Fiscal Auxiliar Centésima Quinta (105) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, fiscalía que en todo momento ha actuado en la presente causa.
Leidas por este juzgador las declaraciones de las personas propuestas por la solicitante, ciudadanas Chitrine Sarosiek, Trinidad Campos, Emma Zamora, María Elena Laguna y Raúl Fernando laguna, arriba identificada, se observa que previas las formalidades de ley, las mismas estuvieron contestes en afirmar la condición anormal de la ciudadana Isabel Boaventura Barbosa, sin embargo, todos los deponentes excepto Chitrine Sarosiek declararon conocer a la ciudadana Isabel Boaventura Barbosa de manera referencial a través de su hermana Yolanda, solicitante en la presente causa, pero, eso sí, conviniendo todos en que la ciudadana Isabel Boaventura Barbosa debe ser cuidada.
Por su parte, a los fines de la experticia médica, el Juzgado de Municipio que sustanció el procedimiento cual es el Juzgado Undécimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas requirió lo conducente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente a la División de Evaluación Mental Forense, a objeto de practicar el reconocimiento médico a la presunta entredicha y a la solicitante; realizándose por parte del Instituto venezolano de los Seguros Sociales y por el Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, en relación con la presunta entredicha sendos informes en el que participaron, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los doctores Nora Pacheco Guzmán, Psiquiatra y Jhon Mejias, Neurólogo, de acuerdo a los sellos húmedos que se aprecian y que cursan a los folios 93 al 101 de la pieza número uno del Cuaderno Principal de este expediente en el que se observa que se señala que la evaluada entre otras condiciones no presenta alteraciones en curso y contenido del pensamiento, está atenta, consciente, orientada en los tres planos, memoria conservada, inteligencia promedio, juicio de la realidad interferido, conciencia parcial de enfermedad mental, presencia de un yo debilitado, desadaptado, inestable y pueril con una personalidad dependiente y que no es capaz de hacerse cargo por sí misma; y, por el Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, los doctores Jesús Córdova, Ana oliveros y José Noroño concluyeron que se sugería la supervisión y cuidado de la presunta entredicha. Por su parte, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses al evaluar a la solicitante, la encontró sin evidencia de enfermedad mental.
De la misma forma, en fecha 13 de abril de 2018, se recibió en este juzgado, siendo el día y la hora acordados a los fines de practicar la entrevista de ley, a la presunta entredicha ciudadana Isabel Boaventura Barbosa, en la cual entre otras cosas se pudo verificar que la ciudadana antes identificada, sostenía la conversación planteada por el Juez de este Tribunal sin ser interrumpido y respondía cortésmente a las preguntas. En la aludida oportunidad resultó relevante para este órgano Jurisdiccional el hecho referido a la firma del acta de entrevista por parte de la presunta entredicha, sin pedir asistencia a nadie, no tuvo mayor impedimento en suscribir y refrendar la mencionada acta, hecho el cual, en criterio de quien suscribe, al ser adminiculado con el resto del elenco probatorio existente en autos, revelan a este Jurisdicente una condición mental, más o menos prudente y con control sobre los actos que pueda desarrollar la presunta entredicha, eso sí, se advierte más o menos incapaz para cuidar de sí misma y administrar sus propios intereses, lo cual hace necesaria la intervención del estado a través de este órgano Judicial, a los fines de tutelar sus derechos civiles y en consecuencia proveerle de la debida atención y asistencia médica, y así se decide.
Por todas las razones antes mencionadas, y los elementos de convicción analizados en este proceso de interdicción civil, estima quien aquí decide que existen razones suficientes para determinar que la ciudadana Isabel Boaventura Barbosa, parece que solo tendría una privación limitada de la capacidad negocial, observándose una debilidad de entendimiento que no puede determinarse, en este momento, tan grave como que no tenga discernimiento, por lo que, si bien es cierto que se aprecia una anormalidad psíquica limitativa de la capacidad mental pero que no alcanza un grado en este momento que se observe la pérdida total de la razón, este juzgador determina que no encuentra méritos suficientes para decretar la interdicción, con lo cual se hace improcedente la solicitud de interdicción promovida por la ciudadana Yolanda Boaventura Barbosa a través de la Fiscalía Centésima Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares, debiendo acordarse únicamente su inhabilitación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
En tal sentido, de conformidad con el último aparte del artículo 409 del Código Civil, deberá ser designada en la parte dispositiva del presente fallo como CURADORA de la ciudadana Isabel Boaventura Barbosa, a la ciudadana Yolanda Boaventura Barbosa, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-6.239.600, hermana de la inhabilitada.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los artículos 12 y 740 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA INHABILITACION de la ciudadana Isabel Boaventura Barbosa, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-6.239.602.
SEGUNDO: Se designa CURADORA de la ciudadana Isabel Boaventura Barbosa a la ciudadana Yolanda Boaventura Barbosa, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-6.239.600, hermana de la inhabilitada.
TERCERO: Se ordena la consulta obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena el registro de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 415 y 416 del Código de Procedimiento Civil se ordena la publicación del presente dictamen en el diario Últimas Noticias de la forma allí indicada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas. En Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2018, siendo las 01:15 de la tarde. Es todo.-.
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA.
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES

En esta misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES

MDAA/eds/otc. -
Expediente Nº 2017-000712 (AP11-V-2017-001571)
Cuaderno Principal N° 04

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