Decisión Nº 2017-000715 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 15-02-2018

Fecha15 Febrero 2018
Número de expediente2017-000715
PartesSOCIEDAD MERCANTIL CALERA MIRANDA, C.A., MARIELA AVELLANEDA DE LUNA, GLADYS PARRA, FREDDY PEREIRA PARRA Y OTROS
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoTacha Por Vìa Principal
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÌTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 15 de febrero de 2018
Años: 207º y 158º

Visto el escrito libelar recibido ante este Tribunal en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2017, en la que el abogado en ejercicio Giovanny Gentile Stanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.190.706, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.551, actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CALERA MIRANDA, C.A., identificada en autos, donde solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la demandada.
Así las cosas, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitadas en el libelo de demanda y al respecto observa, que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), así como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), establecidos en la norma adjetiva civil (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, con respecto a la indicada presunción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).
En el presente caso, se advierte que la accionante acompañó con su escrito libelar diversas pruebas documentales de un bien inmueble: copia simple del contrato de arrendamiento, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 1969, marcada con letra “A”; copia simple de la sucesión del ciudadano Parra Díaz, de fecha catorce (14) de enero de 2.000, marcado con letra “B”; copia simple de la comunicación del Consejo de Administración de la sucesión Parra Díaz, de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.000, marcado con letra “C”; copia simple de la comunicación de los integrantes de la sucesión Parra Díaz, de fecha diez (10) de marzo de 2.000, marcado con letra “D”; copia simple de la comunicación de fecha veintiuno (21) de marzo de 2.000, de los integrantes de la sucesión Parra Díaz, marcado con letra “E”; copias simples de la sucesión Parra Díaz, marcados con letras “F y G”; copia simple del Título Supletorio, marcado con letra “H”; copia certificada del registro del título supletorio, marcado con letra “I”, así como copia certificada del acta de defunción del ciudadano Luís Rafael Parra Díaz, de fecha cinco (5) de septiembre del 2017, marcado con letra “J”, en este sentido, y de las documentales acompañadas se valorarán de forma únicamente preliminar y a los efectos cautelares, en este caso solo se evidencian la constitución de la sucesión Parra Díaz, así como copias simples de diversas comunicaciones donde algunas son emanadas de terceros, las cuales no consta firma ni sello de recepción, y que las mismas hayan sido recibidas, por lo que, en esta etapa cautelar no son suficientes para demostrar el (“fumus boni iuris”).
Ahora bien, de dichas afirmaciones y de dichas documentales, a juicio de este Tribunal, no pueden evidenciar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, puesto que no son suficientes los alegatos genéricos, por lo que debía acompañar con el libelo de la demanda, una prueba fehaciente del peligro inminente o justificarlo a través de alegatos convincentes que llevaran a la convicción de esta juzgadora que el peligro de que pudiera quedar ilusoria la efectividad de la sentencia esperada realmente existía, lo que no ocurrió en el presente caso,
Por otra parte, en relación a la solicitud de que este Tribunal remita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, copia del asunto que origine el presente escrito de demanda, este Tribunal no le está dado todas las facultades, toda vez que las partes pueden realizar las denuncias correspondientes, a los órganos pertinentes.
En relación con lo anterior y en consideración de esta Juzgadora, en el presente expediente no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se niega la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en el sector que llaman o ha sido llamado LA GUAIRITA, con un área de DOS MIL OCHOSCIENTOS SESENTA Y DOS PUNTO TREINTA Y UNO METROS CUADRADOS (2.862,31 M2), el cual forma parte de un lote de mayor extensión, con una superficie original de cuarenta hectáreas con quince áreas (40 Hs. 15 As.), es decir aproximadamente CUATROCIENTOS UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (401.500 M2). Así se declara. Es todo.-
LA JUEZ SUPLENTE

LILIANA FALCICCHIO ROSCIOLI
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES













LFR/ edst/jmm.
Expediente N° 2017-000715 (AP11-V-2017-001588)
Cuaderno Principal N° 1

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