Decisión Nº 2017-000733 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-11-2017

Número de expediente2017-000733
Fecha22 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesINVERSIONES VIC-NAY COMPAÑÍA, C.A., EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN SIGO, C.A.
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2017-000733
Interlocutoria /Mercantil/Cumplimento de Contrato/Recurso.
Sin Lugar la apelación/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: INVERSIONES VIC-NAY COMPAÑÍA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 28 de marzo de 1983, bajo el Nº 5, Tomo 37-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO MARTINEZ P. y HENRY SANCHEZ VALLECILLOS, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 7066 y 142.564, en su orden.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN SIGO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 31 de julio de 1996, bajo el Nº 53, Tomo 47-A-Qto, representada por el ciudadano DIEGO EDGARDO IRAÑETA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.227.907.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ISABEL PINTO RODRIGUEZ, CELESTE SCARLET TERESA DE MENESES PINTO y RAIZA RODRIGUEZ PEÑALOZA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.975.365, V-6.452.611 y V-16.598.049 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.862, 31.951 y 177.351, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Incidente de Cuestiones Previas).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Llegan las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación incoado el 15 de mayo de 2017, por la abogada RAIZA RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada el 23 de marzo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuestas por la parte demandada, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES VIC-NAY COMPAÑÍA, C.A., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SIGO, C.A., y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem, condenó en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 3 de agosto de 2017, procedió a darle entrada a la causa fijando en segunda instancia su trámite de conformidad con los establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informe constante de seis (6) folios útiles. En esa misma fecha, mediante diligencia suscrita por la abogada INGRID BORREGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.638, en su carácter de representante legal de la parte actora, dejó expresa constancia que el escrito de informe antes mencionado fue consignado extemporáneamente y en consecuencia solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de agosto de 2017, exclusive, hasta el 25 de septiembre de 2017, inclusive.
Por auto del 28 de septiembre de 2017, se practicó cómputo solicitado por la parte actora, estableciendo que para el 25 de septiembre se habían transcurrido once (11) días de despacho, feneciendo el lapso e informes y en tal sentido, la causa pasó a estado de sentencia.
El 19 de octubre de 2017, la abogada ISABEL PINTO RODRIGUEZ, presentó escrito de alegatos constante doce (12) folios útiles.
Mediante diligencia del 19 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte demandada consignó copia simple del poder otorgado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN SIGO, C.A., a las abogadas ISABEL PINTO RODRIGUEZ, CELESTE SCARLET TERESA DE MENESES PINTO Y RAIZA RODRIGUEZ PEÑALOZA, constante de dos (2) folios útiles.
Por auto del 23 de octubre de 2017, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, contados a partir de la referida fecha, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad de ley, se pasa a resolver la presente causa previo las siguientes consideraciones, para ello se observa:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Remitidas las actuaciones a esta alzada, en copias certificadas, mediante oficio Nº 0389, de fecha 26 de julio de 2017, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió su conocimiento a esta alzada; para lo que se relacionan previamente las actuaciones siguientes:

• Del libelo de demanda de cumplimiento del contrato de arrendamiento, presentado el 27 de enero de 2014 conjuntamente con sus recaudos, por el abogado GUSTAVO MARTINEZ P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VIC-NAY COMPAÑÍA, C.A., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SIGO, C.A., representada por el ciudadano DIEGO EDGARDO IRAÑETA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
• Del escrito de contestación fechado el 31 de enero 2014, consignado por la abogada ISABEL PINTO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual propuso reconvención y alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta;
• De la decisión dictada el 22 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la causa en razón de un conflicto de competencia negativa, surgido entre el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró competente para conocer de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
• De la decisión dictada el 23 de marzo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa, contenidas en el ordinales 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas la prohibición de la ley de admitirla y de conformidad con el artículo 274 eiusdem, condenó en costa a la parte demandada por resultar perdidosa;
• Del auto dictado el 3 de abril de 2017, por el juzgado de la causa, mediante el cual ordenó la notificación de la parte demandada reconviniente de la sentencia dictada por ese Juzgado el 23 de marzo de 2017;
• De la diligencia del 15 de mayo de 2017, suscrita por la abogada RAIZA RODRIGUEZ PEÑALOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló de la decisión dictada el 23 de marzo de 2017, y,
• Del auto dictado el 18 de mayo del 2017, mediante el cual el juzgado de la causa oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente, ordenando en consecuencia su remisión a la unidad receptora.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de este revisor el recurso de apelación interpuesto el 15 de mayo de 2017, por la abogada RAIZA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 23 de marzo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la prohibición de admitir la acción propuesta, incoada por la parte demandada, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES VIC-NAY COMPAÑÍA, C.A., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SIGO, C.A., en la persona de su representante legal el ciudadano DIEGO EDGARDO IRAÑETA.

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Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 23 de marzo del 2017; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se trae parcialmente al presente fallo:

“…La cuestión previa alegada relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del mismo código, trata de un presupuesto que atañe a la acción y debe aparecer textual en la ley, la voluntad del Legislador de no dar tutela para reclamar en juicio determinado interés. Esto es, que debe aparecer de manifiesto la prohibición de abrir un procedimiento de tutela para determinada pretensión, como aparece, por ejemplo, en el artículo 1801 del Código Civil, según el cual: “La ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”. …Omissis…
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda”…Omissis…
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara” (Subrayado nuestro).
Según el autor Liebman, las condiciones para el ejercicio de la pretensión son: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación. La primera de las condiciones, que es la discutida en el caso, se refiere a que la pretensión jurídica, pueda ser atendida a través de los órganos jurisdiccionales y se pueda concretar en la esfera jurídica de la persona, de acuerdo a la sentencia que llegue a dictarse. Por ello, en principio toda pretensión es tutelada por el derecho a menos que texto expreso de la ley la niegue bien por haber caducidad de la acción o la prohibición de admitir la pretensión propuesta. Siendo así, se tiene que el supuesto de hecho previsto en la cuestión previa opuesta, se refiere a un tema de derecho que debe verificar el Juez de acuerdo al material probatorio existente en el expediente, lo cual se relaciona directamente con el mérito de la pretensión.
No existe norma expresa en que el legislador prohíba la admisión de una pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal. Es más, esta pretensión la preveía el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mediante el cual el arrendador podía pretender la entrega del inmueble al vencimiento de la prórroga legal. Sin embargo, el 23 de mayo de 2014, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que en su artículo 40 establece las causales de desalojo. Así, el literal “g”, señala como causal de desalojo:
Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
En este nuevo Decreto Ley, ya no se hace la distinción entre contratos a tiempo determinado e indeterminado, sino que esas causales de desalojo opera para cualquiera de esas categorías de contratos.
Como puede verse, a pesar que haya sido derogado el primer Decreto Ley, en el segundo, se mantiene ese supuesto –vencimiento de la prórroga legal- como causal de desalojo, por lo que lejos de prohibir la admisibilidad de una pretensión como la incoada, se encuentra legalmente prevista y por ello no se justifica la inadmisibilidad de la demanda contentiva de la pretensión hecha valer. Ahora, el hecho que la parte haya calificado su pretensión como de cumplimiento, como lo calificaba el Decreto Ley derogado, en vez de desalojo como lo califica el nuevo Decreto Ley, no es motivo para inadmitirla, pues en virtud del principio iura novit curia, corresponde a las partes alegar los fundamentos de hecho de su pretensión y al juez corresponde seleccionar la regla de derecho. Que la pretensión intentada es de desalojo, prevista en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, donde se encuentra tipificada las causales de desalojo, por lo que no hay prohibición de admisión de la misma.
De acuerdo a lo antes expuesto, visto que no estamos frente a una pretensión que el legislador haya prohibido su inadmisibilidad, situación además que debe ser textual en la ley, debe declararse sin lugar la cuestión previa propuesta, por no encontrarse un impedimento legal para su admisibilidad y atendibilidad de la pretensión deducida. …Omissis…
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida…”.
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Por su parte, la parte demandada-recurrente, adujó lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal décimo primero, del Código de Procedimiento Civil, promuevo la cuestión previa concerniente a la prohibición de de ley de admitir la acción propuesta, basada en el segundo supuesto de hecho a que alude la precitada norma, esto es, cuando la ley permite dar entrada a la acción solamente por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. …Omissis…
Por ende, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la jurisdicción y la competencia se determinan en conformidad a la situación de hecho existente para el momento de la pretensión de la demanda, sin que en ello influya los cambios posteriores de dicha situación, lo que explica que el régimen legal aplicable a los fines de dilucidar el conflicto de interés suscitado entre partes, no es otro que el indicado por el Código Civil y por el entonces vigente Decreto de con rango y fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
En ese sentido, de acuerdo a la exposición de motivos desarrollada en el libelo, cabe destacar que el objeto de la pretensión procesal deducida por la parte actora persigue obtener una declaratoria judicial destinada a que mi patrocinada satisfaga especificas obligaciones de hacer que, a su juicio, derivan de la terminación del contrato de arrendamiento que incorporó como instrumento fundamental exigiéndose, por ende, la restitución del bien inmueble que es objeto de la señalada convención locativa, constituido por el local comercial distinguido con los números y siglas 47L-05, que se ubica en el nivel 847,50 C-9 de la edificación que lleva por nombre Centro Ciudad Comercial Tamanaco, segunda etapa, situado en la urbanización Chuao, jurisdicción hoy en día de la parroquia Chacao, municipio Sucre del estado Miranda, perteneciente al Distrito metropolitano de caracas. …Omissis…
Ahora bien, en renglones anteriores se indico que mi patrocinada disfrutó enteramente del beneficio de la prorroga legal que, en su momento, le dispensaba el artículo 38, literal d, del decreto con rango y fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por espacio de tres (3) años calendario, término este que concluyo el día 1 de octubre de 2013; sin embargo dada las inmejorables relaciones de índole negocial que ella mantuvo durante la vigencia de toda la relación arrendaticia, a mi representada se le permitió mantenerse en el goce pacifico de la cosa arrendada, con aquiescencia de su arrendadora; prueba de ello es que, con posterioridad al día 2 de octubre de 2013, la arrendadora percibió, en forma pura y simple, el importe correspondiente al canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2013. …Omissis…
La arrendadora hoy demandante tolero en forma pura y simple la permanencia de mi mandante en el goce pacifico de la cosa arrendada, sin oposición de ninguna índole, en cuyo caso es inevitable atender lo que dispone en el artículo 1614 del Código Civil, según el cual en los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado. …Omissis…
En consecuencia ciudadano juez, a partir de la fecha en que se verificó la extinción del plazo de la prorroga legal, es decir 1 de octubre de 2013, se verifica entre las partes hoy en conflicto el nacimiento de una nueva relación contractual arrendaticia pero sin determinación de tiempo, lo cual hace impensable por así impedirlo la ley, que mi patrocinada pueda accederé a las ilegales exigencias de la actora peticionadas en el libelo. …Omissis…
Todo lo cual justifica la procedencia de la defensa previa que en esta oportunidad se promueve, por cuanto la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo previsto en la ley para exigir la devolución del inmueble que es objeto de la convención locativa en aquellos casos que el nexo contractual no tenga tiempo definido…”.

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Establecidos los límites del recurso, con vista de las actas procesales, y lo establecido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde determinar si la decisión recurrida, se encuentra inficionada de ilegalidad, por no encontrarse dentro de los parámetros de ley establecidos en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que según la recurrente, basó su actividad defensiva en el segundo supuesto de hecho contemplado en la indicada norma, esto es, cuando la ley permite dar entrada a la acción solamente por determinadas causas que no sean de las alegadas en la demanda; en base a lo expuesto, deberá este revisor determinar la procedencia de la cuestión previa opuesta en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES VIC-NAY COMPAÑÍA, C.A., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SIGO, C.A., en la persona de su representante legal el ciudadano DIEGO EDGARDO IRAÑETA.
Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que la parte recurrente esgrimió que la sentencia recurrida incurrió en una errónea interpretación de ley, al fijar los hechos demostrados en el proceso de manera diferente y tergiversada, lo cual conducía a establecer la conformación de un error de derecho, pues al variar la hipótesis fáctica resultaba infringida, por falsa aplicación la norma aplicada al caso concreto; alegó también, que la acción de cumplimiento propuesta no es el mecanismo idóneo previsto en la ley para exigir la devolución del inmueble que es objeto de la convención locativa en aquellos casos que el nexo contractual no tenga tiempo definido. El a-quo en la sentencia del 23 de marzo del 2017 declaró SIN LUGAR la cuestión previa, por cuanto el supuesto de hecho, se refiere a un tema de derecho que debe verificar el juez de acuerdo al material probatorio existente en el expediente, lo cual se relaciona con el mérito de la pretensión, aduciendo además que no existe norma expresa en que el legislador prohíba la admisión de la pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal; que es tal el caso, que el a-quo señaló que se mantiene en la ley el supuesto –vencimiento de la prórroga legal- como causal de desalojo, por lo que lejos de prohibir la admisibilidad de una pretensión como la incoada, se encuentra legalmente prevista y por ello no se justifica la inadmisibilidad de la demanda contentiva de la pretensión; que el hecho que la parte haya calificado su pretensión como de cumplimiento, como lo calificaba el Decreto Ley derogado, en vez de desalojo como lo califica el nuevo, no es motivo para inadmitirla, pues en virtud del principio iura novit curia, corresponde a las partes alegar los fundamentos de hecho de su pretensión y al juez corresponde seleccionar la regla de derecho.
En el sentido relacionado y visto los alegatos expuesto por la recurrente, a este tribunal le resulta forzoso traer a colación el contenido del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 11º, establece:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …Omissis…
11º.- La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”
Por otra parte, la doctrina acerca de la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346, señala lo siguiente:
“…En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y esta no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisito de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen (…) 4) Dentro de la calificación anterior (la del número 3) puede aislarse otra categoría, mas especifica, de las causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) por otra parte la acción incoada con fines ilícitos… 6) Pero también existe ausencia de acción… cuando se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de ética del Abogado, influyen también sobre el derecho de la acción…”. – Sentencia, Sala Constitucional, 18 de mayo de 2001 Ponente magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Rafael Enrique Montserrat en recurso de invalidación, Exp. Nº 00-2055, S. Nº 0776.
Establecido lo anterior considera quien aquí decide que el fundamento de la recurrente donde apoya la cuestión previa incoada, en la imposibilidad de admitir la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, no se sustenta con el supuesto de la norma arriba señalada, pues, no se encuentra de forma expresa la prohibición de admitir la demanda por vencimiento de la prorroga legal ni sujeta a requisitos de admisibilidad, contrario, la pretensión encuentra sustento en la causal de desalojo por vencimiento del contrato; lo que deja de lado la cuestión previa de prohibición legal de admitir la acción propuesta; determinando la procedencia de lo pretendido al mérito o fondo de la controversia, lo cual será el resultado de adminicular el material probatorio y los alegatos de las partes, en el supuesto legal que ampara la pretensión actoral. En consecuencia, al no existir norma expresa que prohíba la admisión de la presente pretensión y al constatar en las actas procesales que la parte actora no propuso un mecanismo de sostenimiento que impidiera la subsistencia del derecho abstracto de la acción propuesta que originara la prohibición legislativa, concluye este juzgador que la parte demandada-recurrente, fundamentó, su recurso, trayendo argumentos de hecho y de derecho que trastocan el fondo de la causa y que deben ser objeto de revisión en la sentencia definitiva, en tal sentido, adelantar opinión desvirtuaría el carácter saneador de la cuestión previa, ya que el objeto de la misma es depurar el proceso de vicios, defectos u omisiones y además garantizar el verdadero ejercicio de la defensa que prevé el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en razón de ello, debe confirmarse la decisión apelada y declarar sin lugar la impugnación a dicha resolución. Así expresamente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesta en fecha 15 de mayo de 2017, por la abogada RAIZA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, CORPORACIÓN SIGO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 31 de julio de 1996, bajo el Nº 53, Tomo 47-A-Qto, representada por el ciudadano DIEGO EDGARDO IRAÑETA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.227.907, en contra de la decisión dictada el 23 de marzo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la abogada ISABEL PINTO RODRIGUEZ, venezolana, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 12.862, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, CORPORACIÓN SIGO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 31 de julio de 1996, bajo el Nº 53, Tomo 47-A-Qto, representada por el ciudadano DIEGO EDGARDO IRAÑETA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.227.907, relativas a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por INVERSIONES VIC-NAY COMPAÑÍA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 28 de marzo de 1983, bajo el Nº 5, Tomo 37-A-Sdo;
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente; y,
CUARTO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
Exp. Nº AP71-R-2017-000733
Cumplimento de Contrato
Sentencia Interlocutoria “D”/ Materia: Mercantil
EJSM/AMVV/JK
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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