Decisión Nº 2017-000798 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-10-2017

Fecha30 Octubre 2017
Número de expediente2017-000798
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMARITZA KEY HERNANDEZ Y TEOBALDO JOSE BENAVIDES VS. JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2017-000798/Amparo Constitucional: Apelación.
Sentencia: Definitiva/Materia: Constitucional (Civil)
Recurso apelación/Sin Lugar Recurso/Confirmada Decisión.
Inadmisible Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

“Visto con sus antecedentes.-”


Este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoce previa las formalidades de distribución, el expediente contentivo de la demanda de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MARITZA KEY HERNANDEZ y TEOBALDO JOSE BENAVIDES, en contra el auto proferido el 30 de junio de 2016 y actuaciones conexas, el cual declaró procedente la ejecución de una Medida de Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble destinado a vivienda principal constituido por el apartamento número 92, del piso 9, edificio Residencias Tirso Unidad Vecinal III de la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del distrito Capital, por el JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACA; lo que constituye según el quejoso, presunta violación de sus derechos constitucionales, contenidos en los artículos 27, 49 Ord. 1°, 51 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 8 de agosto de 2017, por la representación de la parte accionante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 4 de agosto de 2017, que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional instaurada en contra del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ya que a su criterio, el asunto se subsume en el supuesto de hecho pautado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 1° de febrero de 2000, (caso: José Amado Mejía Betancourt), al no consignar en la audiencia oral y pública las copias certificadas del fallo impugnado.
Recibido el mencionado expediente el 20 de septiembre de 2017, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar decisión; lapso en el cual, se procede al pronunciamiento definitivo del mérito de la pretensión de amparo constitucional
El 21 de septiembre de 2017, la abogada Andreina Benavides Key, apoderada judicial de la parte accionante solicitó fijar audiencia de conciliación entre las partes. Pedimento acordado por auto del 22 de septiembre de 2017.
Mediante diligencia del 27 de septiembre de 2017, la apoderada judicial de la parte accionante se dio por notificada para el acto conciliatorio, asimismo solicitó copias certificadas del folio 194 al 198 y 248 al 249 que rielan en el presente expediente. Pedimento acordado por auto del 9 de octubre de 2017.
El 13 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte accionante solicitó el desglose de los folios 292 y 294 que rielan en el presente expediente, consignando las copias certificadas para su sustitución respectiva. Pedimento acordado por auto del 18 de octubre de 2017.
Por diligencias separadas del 18 de octubre de 2017, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó que sea declarada la nulidad del acto por cuanto el abogado de los tercero intervinientes no presentaron en la audiencia constitucional copias certificadas en original que acreditara su representación, y solicitó se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia constitucional con la finalidad de subsanar la falta de cualidad de la representación judicial de los terceros intervinientes. Asimismo, dejó constancia de haber retirado las copias certificadas.
El 19 de octubre de 2017, la abogada Andreina Benavides Key, apoderada judicial de la parte accionante, consignó un juego de copias certificadas constante de ochenta (80) folios útiles, asimismo solicitó prórroga del lapso de treinta (30) días para la emisión de la decisión por este Juzgado.
Revisado el expediente se le dio cuenta al Juez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, para lo cual observa lo siguiente:

I
ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes;
El 31 de agosto de 2016, los ciudadanos Maritza Key Hernández y Teobaldo José Benavides, introdujeron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial libelo de demanda por acción de amparo constitucional.-
El 2 de septiembre de 2016, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda de amparo constitucional, ordenando la notificación del presunto agraviante y del Ministerio Público.
Por diligencia del 6 de septiembre de 2016, la apoderada judicial de la parte accionante, consignó copias simples, constante de dos (2) folios en la que dejó constancia del poder apud-acta.
Mediante diligencia del 15 de septiembre de 2016, la ciudadana Maritza Key Hernández, asistida por la abogada Andreina Benavides Key, mediante el cual confiere poder apud-acta a la referida abogada.
El 19 de septiembre de 2016, la apoderada judicial de la parte accionante, consignó copias simples constante de ciento cincuenta y cinco (155) folios útiles a los fines de su certificación y apertura del cuaderno de medida.
El 4 de octubre de 2016, la abogada Andreina Benavides Key, apoderada judicial de la parte accionante, ratificó la solicitud de la práctica de la medida cautelar innominada. En esa misma fecha la referida apoderada solicitó el impulso de la remisión de las boletas de notificación al presunto agraviante y al Ministerio Público.
Luego de Libradas las boletas de notificaciones correspondientes, el 11 de octubre de 2016, se verificó la notificación del presunto agraviante en la presente causa y el 19 de octubre de 2016, la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de amparo constitucional.
Por auto del 24 de octubre de 2016, el tribunal duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional en la presente causa.
Por acta levantada el 28 de octubre de 2016, se celebró la audiencia constitucional donde el tribunal fijó un lapso de cuarenta y ocho (48) con la finalidad que el Fiscal del Ministerio Público consignara su opinión respectiva. En esa misma fecha por diligencia de la abogada Andreina Benavides Key, apoderada judicial de la parte accionante solicito al a-quo oficiar al tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle del auto fechado 6 de octubre de 2016.
El 31 de octubre de 2016, el Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Publico con competencia en Derecho y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, consignó mediante escrito su opinión fiscal donde solicitó al tribunal de la causa que declarara inadmisible la presente acción de amparo.
Mediante diligencia del 7 de noviembre de 2016, la abogada Andreina Benavides Key, apoderada judicial de la parte accionante, consignó escrito complementario a la acción de amparo constitucional constante de nueve (9) folios útiles.
El 10 de noviembre de 2016, el tribunal duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta; de esta providencia la parte accionante ejerció recurso de apelación el cual fue oído en el solo efecto, ordenándose la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores.
El 23 de noviembre de 2016, previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada y fijando un lapso de treinta (30) días consecutivo para dictar el fallo correspondiente.
Mediante diligencia del 9 de diciembre de 2016, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó al tribunal a-quem la remisión del cuaderno de medida al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 12 de diciembre de 2016, la abogada Andreina Benavides Key, apoderada judicial de la parte accionante, consignó ante el tribunal a-quem escrito solicitando la admisión del recurso de apelación.
El 21 de diciembre del 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por la accionante.
Por recibidas el 18 de enero de 2017, las actuaciones emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió en fecha 20 de enero de 2017 a inhibirse, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al tribunal Undécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual lo da por recibido el 9 de febrero de 2017, donde posteriormente el 13 de febrero de 2017, por acta procedió a inhibirse conforme al ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El 7 de marzo de 2017, el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa; asimismo, en acatamiento a la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2017, por el Juez de Alzada ordenó notificar a los terceros intervinientes, previa consignación de los fotostatos respectivo.
El 1° de junio de 2017, por diligencia suscrita por la abogada Veriuska Almeida, en su carácter de apoderada judicial de los terceros intervinientes, consignó tres (3) folios útiles donde acredita su representación, asimismo consignó dieciséis (16) folios útiles para su certificación. Pedimento acordado por el a-quo en esa misma fecha.
Por auto del 8 de junio de 2017, el a-quo ordenó librar boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público, así como al Juez del juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 21 de junio de 2017, la abogada Andreina Benavides Key, apoderada judicial de la parte accionante, consignó ante el tribunal escrito de alegatos constante de siete (7) folios útiles.
Por diligencia del 26 de junio de 2017, la abogada Andreina Benavides Key, solicitó al a-quo que sea notificado al Banco Bicentenario, así como a la procuraduría general de la república y consignó copias simples de la causa principal.
El 29 de junio de 2017, el tribunal de la causa, negó lo solicitado por la accionante el 26.06.2017, por considerar innecesaria dicha notificaciones, e instó a la accionante a indicar el domicilio procesal de los tercero intervinientes.
Mediante diligencia del 7 de julio de 2017, la accionante ratificó su solicitud de fecha 26 de junio de 2017, indicó que el tercero interviniente se encuentra representado por su apoderada judicial quien se dio por notificada en el procedimiento y solicitó medida innominada.
Cumplidas las notificaciones de las partes, el 25 de julio de 2017, el a-quo fijó el lapso para que tuviera lugar la audiencia constitucional, esto es, para el 28 de julio de 2017.
Por acta levanta el 28 de julio del 2017, oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, donde las partes expusieron sus alegatos y una vez que finalizaron sus exposiciones el tribunal de la causa difirió la audiencia por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas. En esa misma fecha la apoderada de la accionante solicitó copias certificadas del acta de la audiencia, así como la grabación fílmica de la misma y ratificó sus alegatos expuesto en la referida audiencia, asimismo la apoderada judicial de los terceros intervinientes consignó escrito de alegatos.
El 1° de agosto de 2017, tuvo lugar la continuación de la audiencia constitucional oral y pública donde el tribunal de la causa declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional incoada, en esa misma fecha la parte accionante apeló de la decisión dictada en la presente audiencia.
El 4 de agosto de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó la decisión, mediante la cual declaró INADMISIBLE, la demanda de amparo interpuesta por los ciudadanos Maritza Key Hernández y Teobaldo José Benavides, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-4.667.956, V-4.427.364 respectivamente, en contra el auto proferido el 30 de junio de 2016, por el Juzgado Décimo Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.-
El 8 de agosto de 2017, el quejoso debidamente asistido de abogado, desiste de la apelación ejercida y apela de la referida sentencia dictada el 4 de agosto de 2017, por el juzgado de la causa.
Por auto del 10 de agosto de 2017, fue oído el recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de Turno para la asignación del tribunal de alzada que conocería de la apelación interpuesta, todo de conformidad con el artículo 35 de la Ley especial que rige la materia; efectuados los trámites administrativos de distribución correspondió a este tribunal superior conocer de la presente apelación, recibida el catorce (14) de noviembre de 2011, fijando a tal efecto treinta (30) días consecutivos para dictar decisión,
Llegada la oportunidad para decidir se realiza previamente las siguientes consideraciones sobre el proceso que se revisa:
La parte accionante, fundamentó su demanda de amparo constitucional en los siguientes hechos:

1. Alegó:

“…Conforme a las disposiciones del artículo 27 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, concurrente con las disposiciones del artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de accionar en amparo constitucional contra el auto proferido por el mencionado juzgado en fecha 30 de junio de 2016 (y actuaciones judiciales conexas), el cual declaró procedente la ejecución de una medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble destinado a vivienda principal. (…Omissis…), por cuanto que dicha medida ha sido ejecutada en fecha 08 de julio de 2016, que se mantiene a la fecha, conforme a procedimientos irritos y viciado de nulidad absoluta, en violación a las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, dada la falta de probidad del juez ejecutor de medidas, decretando dicha medida ejecutiva, pese a la suspensión de la fase de ejecución del procedimiento por el lapso legal de noventa (90) días hábiles, establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas computados desde el 06 de julio de 2016, como se infiere en el auto de fecha 02 de de mayo de 2016, que riela al folio doscientos (200) del expediente, a los fines del debido cumplimiento administrativo relacionado a mi desalojo, ocurrimos con el debido respeto, en el lapso legal dispuesto en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de ejercer la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por trasgresión de derechos y garantías constitucionales.
(…Omissis…)
Es el caso que en fecha 02 de de octubre de 2015, la abogada Veriuska Almeida, representación de la parte actora, solicitó “…medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta por las cantidades que hasta la fecha se han generado, reservándome el derecho de seguir embargando las cantidades de dinero que sigan causando por su incumplimiento (Sic)…”, petición a la que el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció en fecha 17 de marzo de 2016, que riela al folio ciento setenta y ocho (178) del expediente, instó a la parte actora a comparecer ante la secretaría del Tribunal con el objeto de que informara la dirección a la cual se trasladaría el Tribunal; y fijar fecha y hora para llevar a cabo el embargo ejecutivo decretado, lo cual ratificó el Tribunal mediante el auto de fecha 02 de mayo de 2016, que riela al folio doscientos (200) del expediente, no obstante, en las actas que rielan el expediente no consta que la parte actora haya señalado una dirección especifica en la que se llevaría a cabo el embargo de bienes, ni mucho menos su identificación, respecto a lo cual en fecha 30 de junio de 2016, el Juzgado, a cargo del denunciado Juez.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, el Juzgado en referencia se sirvió a ejecutar la desposesión jurídica del inmueble, a pesar de que tal como se desprende de la revisión de las actas del expediente, en fecha 06 de julio de 2016, constaba el oficio de notificación recibido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), encontrándose SUSPENDIDA desde dicha fecha, día hábil a partir del cual comenzó a computarse el lapso de 90 días hábiles ordenados por el Juzgado a cargado del denunciado para la suspensión de los actos judiciales, desconociendo nuevamente las debidas garantías legales establecidas en el Decreto Ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de vivienda y la ley para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas (articulo 12 y 13), siendo que en fecha 08 de julio de 2016, tal como plasmó en el acta redactada por el Tribunal y notificar efectivamente tal aberración jurídica, a través de un Cartel de Notificación dirigido al ciudadano Teobaldo José Benavides, el cual, supuestamente fijó en la reja que resguarda la puerta de entrada a la vivienda de mi familia, algún funcionario adscrito al Juzgado a cargo de Juez Miguel Ángel Figueroa o él mismo en persona, en razón de que el Tribunal supuestamente se constituyó en fecha 08 de julio de 2016, siendo aproximadamente las 12:10 horas del mediodía tal como se observa en el acta redactada por el Tribunal, a los efectos de dejar constancia de su constitución a las afueras del inmueble, así como de la presencia de la Depositaria Judicial a la cual le hicieron entrega de la posesión jurídica del inmueble, estimando su valor en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), EN RAZÓN DE LA ESTIMACIÓN QUE REALIZÓ UN REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA, CONTANDO CON LA SOLA PRESENTENCIA DE LA PARTE ACTORA ABOGADA Veriuska Almeida, omitiendo el deber que impone el artículo 536 de la norma adjetiva civil, (…Omissis…), norma que en definitiva impone al Tribunal ejecutor el deber de notificar a los presentes en el inmueble y no a la conserje del edificio Nancy Vargas, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.837.089 (fallecida) quien les permitió la entrada al Edificio, ya que la ciudadana Maritza Key Hernández, legítima propietaria y ocupante del inmueble objeto de la medida de embargo, se encontraba en el interior del mismo, sin ser advertida de la realización de un acto como el descrito en la mencionada acta, que sin lugar a dudas hubiese captado la atención de la interesada, siendo muy al contrario un acto completamente silente y clandestino que ni el ser más curioso alcanzaría a percibir, situación de la cual pudo enterarse cuando salió del inmueble y pudo percatarse de la presencia de un cartel de notificación, dirigido a su cónyuge el ciudadano Teobaldo José Benavides, adherido a la reja de entrada.
(…Omissis…)
Respecto a la precitada situación la posición extraoficial del Juzgado, tal como lo manifestaron el Juez y su Secretaría consistía en que debíamos llegar a un acuerdo con la abogada Veriuska Almeida (parte actora), para que ella solicitara el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo y le facilitáramos una fecha cierta para el desalojo del inmueble que ocupa el ejecutado, desconociendo la intervención de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), develándose la aberrante pretensión de la parte actora de condicionar el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo sobre la vivienda principal de mi núcleo familiar, a la desocupación del inmueble que ocupo, imponiéndole el cargo de su reubicación e incluso su grupo familiar, quienes se han visto en riesgo de perder su vivienda a raíz de una estratagema procesal aplicada de manera criminal por la ejecutante en complicidad con el Juzgado, quienes han pretendido soslayar su deber de impartir Justicia y ejercer debidamente la Tutela Judicial Ejecutiva de los justiciables, al capricho de una litigante sin escrúpulos a la que poco le importa la salud de una sexagenaria como lo es la ciudadana Maritza Key Hernández, ajena al conflicto planteado y su grupo familiar, quienes prácticamente quedaron en bancarrota en el afán de cumplir con la condena al pago que satisfecho mediante los cheques de gerencia consignados a favor de los demandantes que actualmente permanecen en la caja fuerte del Tribunal, por cuanto la abogada Veriuska Almeida ha manifestado que por instrucciones de sus representados la misma no retirará los cheques, tratando de forzar el desalojo del inmueble propiedad de sus representados, imponiendo una medida de presión a nuestro grupo familiar, ante la amenaza inminente de perder su única vivienda, ante la incertidumbre que ha creado el Juez Miguel Ángel Figueroa, en tanto no se ha pronunciado respecto a la necesaria suspensión y levantamiento de la medida, dejando a una familia a la merced de los mezquinos intereses de particulares como los demandados quienes a la fecha no se encuentran en el país, situación que podría corroborase fácilmente a través de la solicitud de sus movimientos migratorios ante del S.A.I.M.E., desvirtuándose la alegada necesidad de ocupar el inmueble que ocupa el ejecutado, siendo que la situación actual se ha convertido en una especie de rebatiña o intento de pescar en río revuelto, es decir, se plantea la posibilidad de rematar un bien inmueble valorado por la cantidad la CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00), que podría ser adquirido por personas inescrupulosas por un valor irrisorio, en virtud de una deuda por la cantidad de TRECIENTOS DOS MIL DOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 302.250,00), una completa aberración en contraposición a lo ordenado en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil que indica que los embargo ejecutivos podrán ejecutarse sobre bienes valorados hasta por el doble de la cantidad adeudada, lo cual en este caso se desconoce se manera supina y descarada, aunado a lo cual, la parte actora representado por la abogada Veriuska Almeida, pretende coaccionar al ciudadano Teobaldo José Benavides a desocupar de manera inmediata el inmueble que habilita, sin garantía alguna de recuperar el inmueble que ocupa su grupo familiar y del cual figura como titular del cincuenta por ciento (50%), en virtud de su condición de cónyuge para la fecha en la que la ciudadana Maritza Key Hernández, adquirió mediante crédito hipotecario, garantizado mediante Hipoteca de Primer Grado, a favor de la entidad bancaria Banfoandes, Banco Universal (ahora Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal C.A.), que dicho sea de paso a la fecha continua cancelando...”.

2. Denunció:

La violación de los siguientes Derechos Constitucionales, contemplados en los artículos 27, 49 Ord. 1°, 51 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la forma siguiente:

“...En principio se evidencia que el Juez de la causa, omitió garantizar, en consecución de los efectos acarreados por el auto dictado en fecha 30 de junio de 2016, el derecho a la defensa de la parte demandada, no sólo porque dicho auto no contó con la debida publicidad, es decir, el mismo no fue publicado en la fecha que supuestamente se emitió, ni al día siguiente por cuanto no hubo despacho, sino que fue hasta el día de su ejecución en fecha 08 de julio de 2016, que el ejecutado y los afectados por la medida pudieron conocer tan aberrante decisión, aunado al hecho de que en ningún momento la parte ejecutante indicó previamente el bien inmueble objeto del mismo lo cual es una flagrante violación al Debido Proceso.
(…Omissis…)
se evidencia una vulneración del mandato legal preceptuado en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que mediante la ejecución de la medida de embargo ejecutivo en referencia, opera UNA EVIDENTE DESPROPORCIÓN, en consideración a la estimación de la pretensión principal por cobro de bolívares por la cantidad de CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 111.600,00), según sentencia definitivamente firme, de fecha 26 de noviembre de 2014, emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cantidad que a la fecha asciende producto de la aplicación de la indexación monetaria, al monto de TRESCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 320.250,00), ejecución que pretende ser garantizada mediante el embargo ejecutivo de un bien inmueble valorado por la cantidad de CIEN MILLONES BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00), según estimación realizada en fecha 08 de julio de 2016, por la Depositaria Judicial que actualmente ostenta la posesión jurídica sobre el inmueble objeto de embargo, siendo el caso que dicha ejecución, bien podría haber sido satisfecha con el embargo de bienes muebles o con el pago efectivo de las cantidades insolutas por los afectados por una medida cautelar ejecutiva de tan nefastos resultados a la luz de un eventual remate del inmueble que conforma la única vivienda de sus legítimos ocupantes.
(…Omissis…)
Por otro lado, resulta menester destacar que con la materialización del eventual remate judicial del inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo, frente a la que nos oponemos, se configuraría una pretensión de enriquecimiento sin causa, en virtud de la franca violación del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
VIOLACIÓN DEL DERECHO A OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, (ARTICULO 51 DE LA CARTA MAGNA).
quedo plenamente evidenciado el retardo judicial propugnado por el Juez, (…Omissis…), quien a la fecha no ha emitido pronunciamiento alguno en relación a la solicitud de Suspensión y Levantamiento de la medida de Embargo Ejecutivo, formalizada por la parte ejecutada, la cual se ha reiterado en el tiempo incluso ante el incumplimiento del mandato legal del artículo 534 del Código de Procedimiento Civil que ante el pago de la cantidad líquida insoluta en virtud de la cual se constituyó el embargo, la cual se encuentra a disposición del Tribunal, satisfaciendo tal pretensión, solicitud que fue ratificada posteriormente mediante el escrito de Oposición al Embargo Ejecutivo presentado en fecha 22 de julio de 2016, resultado en consecuencia una inobservación a los lapsos o términos legales preestablecidos en el texto Adjetivo Civil.
(…Omissis…)
VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIVIENDA, (ARTÍCULO 82 DE LA CARTA MAGNA).-
A través del decreto de embargo ejecutivo frente al cual se ejerce la presente acción de amparo, se pretende ejecutar el cobro de bolívares, al cual fue condenado el ejecutado TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES, a todo evento un derecho particular de los demandantes gananciosos en un juicio de Desalojo, vulnerando a través del decreto y mantenimiento de la referida medida que ha pretendido condicionar la parte actora. (…Omissis…), un derecho constitucional como lo es el DERECHO A LA VIVIENDA, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
Adicionalmente se observa una evidente vulneración del Principio de la Igualdad ante la Ley, constitucionalizado en el artículo 21 de la Constitución Nacional...”.

3. Pidió:

El restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la tutela constitucional, al solicitar:

“...Dado que, existe el riesgo fundado en virtud de lo expuesto que se pueda causar un daño irreparable e inconstitucional a los afectados, solicito de este juzgado superior, se sirva decretar como corolario de todo lo antes señalado, en garantía de la Tutela Judicial Efectiva, medida cautelar de LEVANTAMIENTO INMEDIATO DE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, respecto a la cual se interpone la presente acción de Amparo Constitucional, hasta tanto sea resuelta, en razón de que la prosecución de actos judiciales sucesivos lesionan gravemente derechos constitucionales de los afectados directos por la medida de embargo.
(…Omissis…)
Solicito que la presente acción de amparo constitucional sea declarada ADMISIBLE y declarada CON LUGAR, así como también sea declarado NULO el auto de fecha 30 de junio de 2016, así como los actos judiciales subsiguientes al mismo, dictados por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Miguel Ángel Figueroa, con todos los pronunciamientos a los cuales haya lugar, así como la reposición de la causa al estado que se encontraba antes de dictado dicho auto a los fines de que se dejen correr íntegramente los lapsos establecidos para la ejecución voluntaria y los establecidos por ley para el trámite del procedimiento administrativo...”.




II
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente apelación, para tal efecto observa que con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer de la apelación del fallo dictado el 4 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.-

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el debate oral y público las partes realizaron sus alegatos y argumentos, los cuales quedaron recogidos de la siguiente manera:

“...En el día de hoy viernes 28 de julio de 2017, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), día y hora prefijados para que tenga a lugar la audiencia constitucional oral y pública en el procedimiento de amparo que incoaran los ciudadanos MARITZA KEY HERNANDEZ Y TEOBALDO JOSE BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.677.956 y V- 4.427.364, respectivamente, contra el auto proferido por el JUZGADO DECIMO CUARTO (14º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, debidamente representados por la abogada ANDREINA BENEVIDES KEY. (…), a cuyo efecto de constituyo este TRIBUNAL PRIMERO, EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la sala de audiencia de este circuito judicial civil. Anunciado dicho acto se deja constancia de la comparecencia de la accionante y su apoderada judicial; de la no comparecencia del representante del ministerio público; de la comparecencia de la Abogada Veriuska Almeida, (…), en su carácter de apoderada judicial de los terceros intervinientes. En este estado, la parte accionante expuso sus alegatos manifestando que se le desconoció y vulnero los derechos y garantías de propiedad el derecho a la vivienda y la oportuna respuesta argumenta vulneraciones a garantía constitucionales; que en fecha 30 se pretendió decretar una medida sobre un bien inmueble perteneciente al banco bicentenario siendo que el artículo 26 de la ley de protección al deudor hipotecario prohíbe dichas medidas; en otros aspectos se realizo y materializo el pago la razón de ser la medida de dicho ejecutivo el pago fue realizado días después de practicado el embargo; alegó que su representada no fue notificada como afectada por la medida de embargo siendo la poseedora del inmueble, que tampoco el banco fue notificado de la medida, que aún cuando se canceló el monto del embargo no presenta respuesta alguna; denunció la violación del derecho a la defensa y debido proceso de sus representados; que el inmueble pretende ser rematado siendo una vivienda principal; que aunado a ello mis representado se encuentran actualmente divorciados; expresó que la medida debe ser revocada por ser nula; sostuvo que no fue notificado el sunavi; concluyó solicitando se declare con lugar la acción de amparo constitucional consignado al efecto copias simples de unas actuaciones que consideró relevante, es todo”. En este estado la representación judicial de los terceros interesados expuso sus alegatos, aduciendo la falta de cualidad del ciudadano TEOBALDO BENAVIDES, toda vez que su apoderada se limitó a consignar poder apud acta; alegó la inadmisibilidad de la acción de amparo por considerar que corresponde al Tribunal de la causa decidir la oposición; sostuvo que la medida recayó sobre el 50% del bien inmueble, por lo cual la ciudadana MARITZA DE JESÚS KEY HERNANDEZ tampoco ostenta cualidad; sostuvo que no existe violación a el debido proceso; concluyó solicitando se declare inadmisible la acción de amparo constitucional, consignado al efecto copias simples que consideró relevantes, es todo”. En este estado, de conformidad con el procedimiento de amparo establecido en la sentencia dictada el 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, difiere la presente audiencia por un lapso de 48 horas en el entendido que continuara su curso el día 1º de agosto de 2017 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), ordenando requerir mediante prueba de informes el estado actual de la causa donde se produjo la decisión imputada de inconstitucionalidad, en lo referente a la decisión acerca de la oposición efectuada, es todo. Termino, se leyó y conformes firman…”


IV
CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

“...En el día de hoy martes 1º de agosto de 2017, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), día y hora prefijados para que tenga lugar la continuación de la audiencia constitucional oral y pública en el procedimiento de amparo que incoaran los ciudadanos MARITZA KEY HERNANDEZ y TEOBALDO JOSE BENAVIDES, (…) contra el auto proferido por el Tribunal Décimo Catorce de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo efecto de constituyo este Tribunal Primero, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Civil. Anunciado dicho acto se deja constancia de la comparecencia de la accionante ciudadanos MARITZA KEY HERNANDEZ t TEOBALDO JOSE BENAVIDES, asistidos por los Abogados Andreina Benavides y Andrés Benavides, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.269 y 118.718; de la no comparecencia del Representante del Ministerio Público; de la comparecencia los terceros intervinientes por intermedio de su apoderada judicial Abogada Veriuska Almeida, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.966. En este estado, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000, procede a emitir el dispositivo del fallo bajo las siguientes consideraciones: Como bien es sabido, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción esta reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. Conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derechos a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismo o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición. Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino de discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional. Así las cosas, se observa que la problemática planteada por los peticionantes del amparo se circunscribe a la violación de sus derechos de defensa y debido proceso dentro del juicio donde se produjo el auto accionado, no obstante, conforme a las pruebas de informes requerida por este Juzgado se observa que el Tribunal que hoy conoce de dicha causa emitió pronunciamiento el 31 de julio de 2017, respecto a la oposición ejercida por los hoy accionantes naciendo para ellos el derecho a recurrir de dicho fallo. Antes bien, observa quien juzga a pesar de la inadmisibilidad y falta de cualidad alegada por la representación judicial de los terceros intervinientes, que la acción de amparo constitucional que hoy se examina fue interpuesta contra la providencia dictada el 30 de junio de 2016, siendo menester precisar que, conforme a la sentencia dictada el 1º de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), se interpretó con relación al procedimiento a seguir a la tramitación de los amparos contra sentencias, que el mismo deberá desarrollarse en lo delante de la manera siguiente: “Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se admitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copias certificadas del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia...” (Resaltado añadido).
Conforme a ello, siendo que las copias certificadas del fallo impugnado no fueron acompañadas al escrito de amparo ni consignadas en la audiencia, situación que imposibilita al Juzgador constitucional verificar el contenido de las copias simples consignadas al momento de la admisión de la acción de amparo, deberá forzosamente declararse la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción constitucional que se examina. Así se decide. Se deja expresa constancia, que el texto integro de la sentencia será proferido dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, es todo” Termino, se leyó y conformes firman…”

V
DEL FALLO APELADO

Por decisión del 4 de agosto de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional, mediante la siguiente argumentación:

“…La figura del amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes.
(…Omissis…)
Señalando lo precedentemente expuesto y en atención a las causales de inadmisibilidad y falta de cualidad alegada por la representación judicial de los terceros intervinientes, observa quien juzga que la acción de amparo constitucional que hoy se examina fue interpuesta contra la providencia dictada el 30 de junio de 2016, siendo menester precisar que, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 1º de febrero de 2000, (caso: José Armando Mejías Betancourt), se interpretó con relación al procedimiento a seguir para la tramitación de los amparos contra sentencias.
(…Omissis…)
Dicho criterio fue ratificado en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 711 del 24 de mayo de 2012, (caso: GINO DI VIRGILIO MASCIARELLI.)
(…Omissis…)
Conforme a ello, siendo que las copias certificadas del fallo impugnado no fueron acompañadas al escrito de amparo ni consignadas en la audiencia, situación que imposibilita al Juzgador constitucional verificar el contenido de las copias simples consignadas al momento de la admisión de la acción de amparo, deberá forzosamente declararse la inadmisibilidad sobrevenida de la acción constitucional que se examina, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
En razón a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, resulta insubsistente emitir pronunciamiento en cuanto al res (sic) de las defensas esgrimidas. Así finalmente se decide.
Capitulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos MARITZA DE JESÚS KEY HERNÁNDEZ Y TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.667.956 y V- 4.427.364, respectivamente, contra el auto dictado el 30 de junio de 2016 por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión…”.

VI
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Se defiere al conocimiento de este jurisdicente, la apelación ejercida el 8 de agosto de 2017, por la abogada Andreina Benavides Key, apoderada judicial de la parte accionante, surgida en la demanda de amparo constitucional, declarada Inadmisible por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, por decisión del 4 de agosto de 2017, fundamentada en que conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), ratificado dicho criterio por la Sala el 24 de mayo de 2012 (caso: Gino DI Virgilio Masciarelli), la parte accionante no acompaño al escrito liberal ni fue consignada en la audiencia las copias certificadas del fallo impugnado, situación que imposibilitaba al Juzgador constitucional verificar el contenido de las copias simples consignadas al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional, por lo que le fue insubsistente emitir pronunciamiento; que en el caso que nos ocupa, el quejoso alegó que la apoderada judicial del tercero interviniente no acredito en copias certificadas su cualidad de postulación o representación judicial, de lo que infiere la anulabilidad del acto y con ello la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia constitucional, con la finalidad de subsanar la falta de cualidad de la representación judicial de los terceros intervinientes; de igual forma alegó que la referida sentencia donde el tribunal de la causa sustenta su inadmisibilidad atenta contra otra norma constitucional garantista de la tutela judicial efectiva y de la facultad restablecedora del juez competente en materia de amparo como fuente expedita y efectiva del restablecimiento o reparación de las situaciones jurídicas infringidas y más aun cuando se trata de la amenaza inminente de pérdida del derecho constitucional a la vivienda, y concluye que motivado a la falta de una formalidad no esencial como lo es la consignación de copia certificada del auto contra el cual se ejerció la acción de amparo constitucional, situación que pudo haber sido subsanada una vez advertida por el juez de amparo, por cuanto el cumplimiento de tal formalidad no deberá tenerse en cuenta como motivo suficiente para desproveer a los accionantes del único remedio procesal que les ofrecía una protección inmediata, eficaz y restablecedora de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, en este orden de ideas, en el caso que nos atañe, la accionante denuncia la violación a los derechos y garantías Constitucionales proveniente del Juez, por lo tanto, la acción de amparo que surge de la presunta violación es la indicada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que regula la acción de amparo contra sentencias.
Se evidencia de autos que el accionante, en el momento en el cual interpuso la demanda de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito de amparo con copias simples, sin aportar copia certificada de la decisión que impugna en ninguna de las oportunidades procesales, esto es con el libelo o en la audiencia constitucional, consignadolas en esta Alzada a un día del vencimiento para sentenciar la presente causa.
Ante dicha situación el tribunal de primer grado de conocimiento, celebró la audiencia constitucional en el cual la accionante no consignó las copias certificadas, se limitó alegar la falta de notificación de los terceros interesados, donde el Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial quien conoció de la apelación, ordenó reponer la causa al estado que fuese celebrada nuevamente la audiencia, tal reposición fue realizada por el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, en la cual declaró la inadmisibilidad de la presente acción constitucional fundada en el criterio de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt).
A mayor abundamiento, este sentenciador aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la representante judicial de la accionante, no consignó las copias certificadas necesarias para decidir la presente acción de amparo constitucional dentro de la oportunidad procesal. Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes, como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Establecido lo anterior, se puede apreciar, de la sentencia del 1º de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, la necesaria consignación de las copias certificadas de la decisión cuando se ataque una resolución judicial, al significar lo siguiente:

“Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción.
Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”. (Subrayado de este juzgado)

Conforme la anterior doctrina, reiterada y obligatoria para todo Tribunal, la consignación de las certificaciones, como toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma por su incumplimiento, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo. Igualmente debe señalar esta Alzada, que al no haber consignado la copia certificada de la providencia atacada, el Juzgado de primera instancia carecía de suficientes elementos de juicio, por lo que resultaría inadecuada una acción de amparo contra un fallo cuyas copias certificadas no fueron aportados a los autos.
Siguiendo con el hilo argumental y, visto que en el caso bajo estudio la parte accionante en el amparo constitucional no justificó el hecho de no haber aportado a la presente causa en su oportunidad las copias certificada del fallo impugnado; y es solo ante esta alzada a un día del vencimiento del lapso para sentenciar, que se produce la consignación necesaria para el pronunciamiento del a-quo, acerca de la pretensión constitucional, debe precisarse que no existiendo la certificación de la providencia recurrida durante todo el proceso constitucional, imposibilitaba al Juez a declarar la procedencia de la acción de amparo constitucional, a menos que tenga otro medio de pruebas que le dé certeza de las actas acusadas de lesivas a los derechos constitucionales. En el caso bajo revisión, se observa que el juez de la causa, actuó ajustado a derecho y a la doctrina imperante sobre la inadmisibilidad de la demanda de amparo por la falta de consignación de las actas delatadas en copia certificada al proceso; lo que deviene en la inadmisibilidad declarada en la primera instancia y así debe ser declarado. Ahora bien, no obstante tal motivo o causal de inadmisibilidad, se observa del recorrido del proceso, que tanto las partes como la representación del Ministerio Público, no precisaron tal deficiencia del proceso y prosiguieron sus etapas tal como si constara la certificación de la resolución atacada y las demás diligencias procesales en copia certificada; lo que da la certeza para establecer que no obstante la deficiencia denotada que precisa y conlleva a la inadmisibilidad expresada; de las actas procesales, en copias simples, se precisa que la demanda de amparo constitucional, deviene también en la inadmisibilidad, ahora no por la falta de certificación de las actas delatadas, sino por contar todas las violaciones detalladas con la vía procesal idónea y preestablecida para hacer frente a las posibles violaciones, entre ellas la oposición a la medida de embargo ejecutivo, así como a la obligatoria deliberación del Juez Ejecutor, a la hora de efectuar un remate judicial acerca de los posibles cumplimientos de la ejecutada; para lo cual debe proseguirse el procedimiento de ejecución de la sentencia y sobre lo no contemplado en la decisión a ejecutar, habrá el recurso de apelación y si fuere el caso el de casación. En razón de lo antes denotado y de la delaciones propias del proceso que no engendran una envestida constitucional de forma inmediata, por existir recursos previstos para su subsanación, es por lo que precisa quien aquí decide, que a pesar de no poder cambiar las circunstancias en las que el a-quo fundamentó su fallo; esto es, la falta de copias certificadas de las actas procesales, tampoco se amerita una reposición o replanteamiento de la demanda de amparo, porque en definitiva todas las posibles delaciones tienen reparo procesal con el recurso ordinario de oposición y en todo caso el de apelación sobre lo no resuelto en la sentencia definitiva. En razón de ello y de la obligatoriedad del Juez Ejecutor de revisar todas las actas procesales antes de disponer del bien inmueble al remate judicial, en la cual deberá analizar y decidir sobre el posible cumplimiento de la ejecutada, y resolver al respecto, debe este Juzgador declarar sin lugar la apelación intentada el 8 de agosto de 2016, por la quejosa, abogada Andreina Benavides Key, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 127.269, actuando en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, en contra de la sentencia dictada el 4 de agosto de 2017, por el juzgado de la causa, surgida en la demanda de amparo constitucional intentada por los ciudadanos Maritza Key Hernández y Teobaldo José Benavides, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-8.545.863, V-8.367.726, asistidos por la referida abogada, en contra del proferido auto del 30 de junio de 2016, por el Juzgado Décimo Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. Así expresamente se declara.
En atención a las consideraciones expuestas este Tribunal confirma por estar ajustada a derecho el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la presente acción de amparo, y así se expresamente declara.
VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido 8 de agosto de 2017, por la quejosa, abogada Andreina Benavides Key, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Maritza Key Hernández y Teobaldo José Benavides, en contra de la decisión dictada el 4 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE, la demanda de amparo interpuesta el 31 de agosto de 2016, por los ciudadanos Maritza Key Hernández y Teobaldo José Benavides, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-8.545.863, V-8.367.726, asistidos por la abogada Andreina Benavides Key, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 127.269, en contra del auto dictado el 30 de junio de 2016 y actuaciones conexas, que declaró procedente la ejecución de una Medida de Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble destinado a vivienda principal constituido por el apartamento número 92, del piso 9, edificio Residencias Tirso Unidad Vecinal III de la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del distrito Capital, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que constituía según la quejosa, una flagrante violación de sus derechos constitucionales, contemplados en los artículos 27, 49 Ord. 1°, 51 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARITZA KEY HERNANDEZ y TEOBALDO JOSE BENAVIDES, en contra del auto proferido el 30 de junio de 2016 y actuaciones conexas, el cual declaró procedente la ejecución de una Medida de Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble destinado a vivienda principal constituido por el apartamento número 92, del piso 9, edificio Residencias Tirso Unidad Vecinal III de la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del distrito Capital, por el JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; y,
TERCERO: Consecuente con lo decidido se CONFIRMA, la decisión recurrida.-
Por la naturaleza de la decisión recurrida no hay expresa condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017.-
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHÍS MIGUEL VERA VENEGA.
Exp. Nº AP71-R-2016-000798.-
Amparo Constitucional: Apelación.
Sentencia: Definitiva
Materia: Constitucional (Civil)
Recurso /Sin lugar/Confirma /”D”
EJSM/AMVV/GCBU.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco post meridiem (3:25 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHÍS MIGUEL VERA VENEGA.

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