Decisión Nº 2017-000817 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-12-2017

Número de expediente2017-000817
Fecha18 Diciembre 2017
PartesADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A., EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA VERDE-AZUL, C.A.
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2017-000817
Definitiva/Mercantil/Recurso/Desalojo/CONFIRMA
Sin Lugar Apelación/Con Lugar la Demanda/”D”D”
.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 13 de julio de 2006, bajo el Nº 80, Tomo 136-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO JOSÉ MICETT CABELLO, DARRY ARCIA GIL, JUAN PABLO SALAZAR y JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.637.249, V-14.431.495, V-14.124.304 y V-13.865.621, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.974, 41.527, 98.464, 127.891 y 115.651, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA VERDE-AZUL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 23 de octubre de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 303-A-VII.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAQUEL MENDOZA DE PARDO, GLADYS CHOCRON M. y MERCEDES ARANGUREN DE GIANCOLA, abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.991.146, 1.754.032 y V-3.200.109, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.543, 3.843 y 5.558, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 10 de agosto de 2017, por la abogada RAQUEL MENDOZA DE PARDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 7 de agosto de 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo, incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VERDE-AZUL, C.A.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del asunto a esta alzada, que por auto del 9 de octubre de 2017 (f. 175), la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de noviembre de 2017, la abogada RAQUEL MENDOZA DE PARDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
El 21 de noviembre de 2017, el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó observaciones.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de desalojo, mediante libelo de demanda presentado el 29 de noviembre de 2016, por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VERDE-AZUL, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 1º de diciembre de 2016 (f. 18), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme con lo establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Efectuados los trámites de citación, el 6 de abril de 2017, la abogada RAQUEL MENDOZA DE PARDO, consignó escrito de contestación a la demanda e instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte demandada.
El 7 de abril de 2017, el juzgado de la causa, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
El 24 de abril de 2017, se llevó a cabo la audiencia preliminar, la cual contó con la presencia de las partes, quienes expusieron los fundamentos y excepciones a la demanda. Asimismo, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos.
El 27 de abril de 2017, el juzgado de la causa, mediante auto, fijó los términos en que quedó trabada la litis y abrió la causa a pruebas.
El 4 de mayo de 2017, el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 5 de mayo de 2017, el juzgado de la causa se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, fijando oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial.
El 9 de mayo de 2017, la abogada RAQUEL MENDOZA DE PARDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el tribunal de la causa, en esa misma fecha.
El 10 de mayo de 2017, el juzgado de la causa, abrió el lapso de diez (10) días de despacho para evacuar las pruebas promovidas por las partes.
El 11 de mayo de 2017, la abogada RAQUEL MENDOZA DE PARDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su antagonista.
El 15 de mayo de 2017, el juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual corrigió error material al momento de emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora; dejando salvo que dicha actuación tuvo lugar el 8 de mayo de 2017.
Asimismo, por actuación aparte, declaró extemporánea la oposición formulada por la parte demandada, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
El 18 de mayo de 2017, el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó prorroga del lapso de evacuación de pruebas. Asimismo, por actuación aparte, indicó que los locales comerciales objeto de la inspección, se encontraban cerrados en esa fecha, oportunidad en que estaba fijada la evacuación de la prueba de inspección judicial.
En esa misma fecha, el juzgado de la causa, prorrogó el lapso de evacuación de pruebas, por treinta (30) días de despacho.
El 24 de mayo de 2017, se llevó a cabo la evacuación de la prueba de inspección judicial, en el inmueble objeto de la presente demanda, contando con la presencia de la representación judicial de la parte actora; y, con la del experto designado.
El 30 de mayo de 2017, el ciudadano EUDORO CASTILLO ARREAZA, en su carácter de experto, consignó informe con respecto a la evacuación de la prueba de inspección judicial.
El 6 de junio de 2017, la abogada RAQUEL MENDOZA DE PARDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de solicitud de inhibición.
El 8 de junio de 2017, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la inhibición solicitada por la representación judicial de la parte demandada, declarando su extemporáneidad.
El 12 de junio de 2017, la abogada RAQUEL MENDOZA DE PARDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la declaratoria de sin lugar de la incidencia de inhibición. Recurso que fue oído en el solo efecto, el 13 de junio de 2017, por el juzgado de la causa.
El 20 de junio de 2017, el juzgado de la causa, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
El 1º de agosto de 2017, la abogada RAQUEL MENDOZA DE PARDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la suspensión del proceso. Lo cual fue negado, el 2 de agosto de 2017, por el juzgado de la causa.
El 3 de agosto de 2017, se llevó a cabo la audiencia de juicio, la cual contó con la asistencia de la representación judicial de las partes. El tribunal, suficientemente ilustrado, dictó el dispositivo del fallo, reservándose la oportunidad para publicar la decisión en extenso.
El 7 de agosto de 2017, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo, incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VERDE-AZUL, C.A.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, el 10 de agosto de 2017, por la abogada RAQUEL MENDOZA DE PARDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de desalojo, impetrada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VERDE-AZUL, C.A., fue instaurada el 29 de noviembre de 2016, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 9 de octubre de 2017, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.
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Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 10 de agosto de 2017, por la abogada RAQUEL MENDOZA DE PARDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 7 de agosto de 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo, incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VERDE-AZUL, C.A.
Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 7 de agosto de 2017; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Sustanciado en su totalidad el proceso, corresponde a este Tribunal extender la sentencia definitiva en la presente causa, lo cual pasará a realizar en los siguientes términos:
La parte actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A., solicitó el desalojo del local comercial ubicado en el nivel Mezzanina, distinguido con las siglas “Mzz-22”, que forma parte del edificio denominado J.A., hoy “Centro Comercial Liberty Center”, situado en las esquinas Corazón de Jesús a Coliseo de la Avenida Universidad Municipio Libertador del Distrito Capital; el cual, mediante contrato de sub-arrendamiento fue cedido a la empresa demandada, DISTRIBUIDORA VERDE-AZUL, C.A.
El argumento para fundamentar el desalojo esencialmente fue que, presuntamente, la empresa DISTRIBUIDORA VERDE-AZUL, C.A., modificó o alteró la estructura física del local, al anexarlo con el inmueble o local contiguo, signado con la nomenclatura “Mzz-21”, circunstancia ésta que configura un incumplimiento a la cláusula sexta del contrato que celebraron, y que, además, constituye la causal de desalojo prevista en el literal c del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
La parte demandada, en su defensa y como punto previo, impugnó la cuantía en quedó estimada la demanda, afirmando que era insuficiente, al no haberse calculado conforme al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto al fondo, refutó la alegada alteración del inmueble desconociendo e impugnando la notificación auténtica que realizó la parte accionante precia a la instauración del presente juicio, señalando que el funcionario notarial no era competente para dejar constancia de los hechos o particulares enunciados en la solicitud de notificación presentada a la notaría respectiva, y señalando también que, a todo evento, negaba haber anexado o unido ambos locales puesto que esta unificación existía desde hace años y en esas mismas condiciones les fue cedido el local comercial, cuestión por la que nunca antes se le reprochó a la empresa.
Frente al alegato de la cuantía, alegado como punto previo, este Tribunal examinó la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y particularmente, en cuanto al tema, la sentencia Nº RC-392 de fecha 16 de junio de 2009, emanada de la Sala de Casación Civil, que estableció lo siguiente:
…Omissis…
En consideración de la referida jurisprudencia, el alegato relativo a la aplicación del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y al cálculo de la cuantía tomando en cuenta las pensiones de arrendamiento acumuladas y sus accesorios, resulta improcedente, toda vez que en este caso concreto se está demandado la continuidad de la relación arrendaticia sin la exigencia de pago de cánones insolutos, por lo cual, cabe aplicar las consideraciones señaladas en la sentencia ut supra citada, concernientes a que la estimación de la cuantía de la demanda debe formularla la parte actora de conformidad con el artículo 38 eiusdem y no como lo exigió la parte demandada, ateniéndose al artículo 36.
Así entonces, en razón a lo antes expuesto, la impugnación de la cuantía formulada por la representación judicial de la parte demandada resulta improcedente y así se declara.
En cuanto al fondo del asunto, cabe referirse en esta oportunidad a las pruebas que ambas partes aportaron durante el curso del juicio:
…Omissis…
Ahora bien, hecho el recuento de las pruebas consignadas por la parte actora y la parte demandada, así como la valoración a cada una de ellas, este Tribunal de entrada debe advertir que si bien es cierto que con los diversos contratos que consignó esta última, efectivamente se evidencia una relación contractual con la empresa ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A., sobre el local comercial Mzz-22, que data de fecha anterior al 21 de noviembre de 2012, sin embargo, este hecho por sí solo no demuestra que la anexión al local adyacente, el Mzz-21, se halla efectuado también con anterioridad a dicha fecha, especialmente porque los diversos contratos que se consignaron, todos se refiere al local Mzz-22 como unidad individualizada, y en ninguna parte de su texto, en ningún párrafo o frase, se da a entender o se expresa que éste se encuentra unificado con otro inmueble o, particularmente, con el local contiguo, hecho este último que quedó corroborado con la inspección extra litem y la inspección judicial que este Tribunal, en su momento, realizó.
En tal sentido, considerando que quedó demostrado que ambos inmuebles se encuentran unificados, se observa del contrato de sub-arrendamiento firmado entre ambas partes que riela del folio 10 al 13 del expediente, y, en lo pertinente, su cláusula sexta, que se estipula expresamente lo siguiente en cuanto a las obligaciones de la sub-arrendataria (esto es, la empresa DISTRIBUIDORA VERDE-AZUL):
…Omissis…
Como se observa de la disposición contractual transcrita, la empresa DISTRIBUIDORA VERDE-AZUL, C.A, tenía una obligación de no hacer dentro del catálogo de obligaciones derivadas del contrato suscrito con la sociedad mercantil hoy demandante, la cual consistía en que estaba impedida de efectuar modificaciones o alterar de algún modo la composición estructural del local comercial sub-arrendado.
Por su parte, el literal c del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:
…Omissis…
El precepto normativo anterior contempla dos supuesto de hecho que hacen procedente el desalojo: 1) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal; y 2) que haya efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, subsumiéndose la demanda de desalojo de autos en este último supuesto, ya que el sub-arrendatario (en este caso, la empresa DISTRIBUIDORA VERDE-AZUL, C.A.) efectuó reformas o modificaciones al local sin autorización del otro contratante y en incumplimiento del contrato que regulaba la relación locativa.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara CON LUGAR la demanda de desalojo fundada en el artículo 40, literal a, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al verificarse la falta e pago de dos (2) cánones consecutivos, y, en consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar el local comercial implicado en autos más las sumas de dinero que se indicarán en la dispositiva del presente fallo. Así se establece…”.

Con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación ejercido, el 10 de noviembre de 2017, la abogada RAQUEL MENDOZA DE PARDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, en los siguientes términos:

“…En el presente caso, ciudadano Juez, la sentencia recurrida dictada el 07 de agosto de 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declara: “CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, presentada por el empresa ADMINISTRADORA TANGO A.L.,C.A., antes identificada, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VERDE AZUL, C.A. En consecuencia, se declara extinguido el contrato de arrendamiento celebrado por el día 21 de noviembre de 2012 y, como consecuencia de ello se condena a la demandada a entregar a la parte actora el local comercial ubicado en el nivel Mezzanina, distinguido con las siglas “MZZ-22”, que forma parte del edificio denominado J.A, hoy “Centro Comercial Liberty Center”, situado en las esquinas Corazón de Jesús a Coliseo de la Avenida Universidad Municipio Libertador del Distrito Capital. Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio”; está viciada de nulidad por contener ultrapetita, que es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado. Así mismo la Sala de Casación Civil, ha expresado que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada.
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo.
En el caso de especie, se le atribuye a la recurrida el vicio de ultrapetita pues al tratar y expresar en el punto III MOTIVACIÓN, relacionado con la sustanciación en su totalidad del proceso, le corresponde a este Tribunal extender la sentencia definitiva en la presente, lo cual pasará a realizar en los siguientes términos…
…Como podrá apreciar, ciudadano Juez, de las transcripciones anteriores, no cabe duda, de que en la recurrida se incurre en el vicio de ultrapetita, conforme a los conceptos doctrinarios que se han dejado expuestos en este escrito.
Se incurre en el vicio de ultrapetita al conceder el juez de la recurrida, no en el dispositivo del fallo, sino como ha ocurrido en el presente caso, sino en uno de los considerando de la presente decisión de fondo ut supra transcrita, sobre cosas no demandadas en el libelo de la presente demanda de DESALOJO, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado; ya que la referida pretensión se fundamenta en el desalojo del inmueble constituido por el Local Comercial distinguido con las siglas “MZZ-22”, que forma parte del Edificio denominado “JA” hoy “Centro Liberty Center”, situado en las esquinas de Corazón de Jesús a Coliseo, Avenida Universidad Municipio Libertado del Distrito Capital, presuntamente, la empresa DISTRIBUIDORA VERDE-AZUL, C.A, modificó o alteró la estructura física del local, al anexarlo con el inmueble o local signado con la nomenclatura “MZZ-21”,, y que además constituye la causal de desalojo prevista en el literal c del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no habiendo mi representada DISTRIBUIDORA VERDE-AZUL, C.A, demandada y condenada en este fallo al haberse verificarse la falta de pago de dos (2) cánones consecutivos, y, en consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar el local comercial implicado en autos más las sumas de dinero que se indican en la dispositiva del presente fallo.
Por los razonamientos procedentes, en la sentencia recurrida se incurre en el vicio ultrapetita previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. También se incurre en la infracción del artículo 12 eiusdem al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, solicitando a este honorable Tribunal, declare CON LUGAR el recurso ordinario de apelación, contra la sentencia de fecha 07 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, y en consecuencia sea anulada dicha sentencia por adolecer del vicio de ultrapetita ut supra analizada…”.

Con la finalidad de refutar los alegatos de la parte demandada, el 21 de noviembre de 2017, el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones, en los términos que siguen:

“…En su escrito de informes la apoderada judicial de la parte demandada alega haber Impugnado La Cuantía, alegando que la estimación de la demanda no la fija el demandante a su arbitrio y que la misma es exigua. Es el caso ciudadano Juez que: La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber.
Sin embargo, el hecho de que el mencionado Código establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiese estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes, es decir Ciudadano juez que no basta con alegar que la cuantía es exagerada o exigua, sino que quien alegado algo tiene la carga de probarlo, cosa que no demostró la Abogada de la parte demandada en su oportunidad procesal, por lo cual dicha impugnación no próspero y quedo firme la cuantía. Haciendo énfasis del fallo emitido por el A-quo expresa (…) Podemos también establecer que la parte demandada en su contestación impugna la cuantía de la demanda, porque no se acumuló 12 meses de canon de arrendamiento. Es de aclararle a la parte demandada, que las cuantías de las demandadas no son objeto de impugnación, porque no se trata de un documento público ni de una copias simples como lo establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente (…) evidenciándose con esto que la cuantía de la demandada no está encuadrada en este artículo, por lo tanto SOLICITO NO SEA TOMADO EN CONSIDERACIÓN TAL ALEGATO.
…Omissis…
Ahora bien ciudadano Juez, en el segundo punto de los informes presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, ella establece que yo base mi petitorio de la demanda en hechos falsos, cosa que no es cierta debido a que el petitorio de mi demanda fue cierto y debidamente sustentado y demostrado en las pruebas que promoví en su oportunidad procesal, y que evidencio la veracidad de lo alegado, tal como fue las notificaciones e inspecciones judiciales que promoví y que se evacuaron, demostrando así el incumplimiento de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento objeto fundamental de la presente demanda, por lo tanto SOLICITO NO SEA TOMADO EN CONSIDERACIÓN TAL ALEGATO.
…Omissis…
Cabe destacar ciudadano Juez, que en la sentencia recurrida no existe vicio sobre la misma, debido a que lo decidido en dicha sentencia y el fin que se alcanzo es el desalojo del local identificado en autos, por haber incurrido en el incumplimiento de la de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento objeto fundamental de la presente demanda, por lo tanto SOLICITO NO SEA TOMADO EN CONSIDERACIÓN TAL ALEGATO.
Finalmente, por todo lo anteriormente expuesto le SOLICITO se deje sin efecto los informes presentados por la apoderada judicial, y declare sin lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada y EN CONSECUENCIA RATIFIQUE LA SENTENCIA DE FECHA 12 DE ENERO DE 2017, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS…”.

Conforme lo anterior, corresponde verificar si la decisión dictada el 7 de agosto de 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de desalojo, impetrada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VERDE-AZUL, C.A., se encuentra inficionada de nulidad, al haber incurrido en el vicio de ultrapetita, al concederle más de lo pedido a la parte actora, cuando indicó dentro de sus motivaciones, que la parte demandada se encontraba incursa en la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuando la demanda no se encontraba fundamentada en la falta de pago de pensiones locativas, en tal sentido el Tribunal observa:

I
DE LA NULIDAD DEL FALLO APELADO:

Con la finalidad de verificar si la decisión recurrida se encuentra incursa en la nulidad peticionada, se considera prudente traer a colación el alegato expuesto por la parte actora en su escrito libelar, plasmado en los términos que sigue:

“…Consta de contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21 de Noviembre de 2012, el cual quedo anotado bajo el Nro. 59, Tomo 28, de los Libros de autenticación llevados por esa notaría, el cual se anexa a la presente marcado con la letra “B”, en donde se puede evidenciar que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA VERDE-AZUL, C.A. (…) arrendó para uso exclusivo Comercial, un inmueble constituido por Un (01) Local Comercial, ubicado en el nivel Mezzanina, distinguido con las Siglas Mzz-22, que forma parte del edificio denominado J.A, hoy CENTRO COMERCIAL LIBERTY CENTER, situado en las esquinas de Corazón de Jesús a Coliseo de la Avenida Universidad; Municipio Libertador del Distrito Capital. Ahora bien, es el caso ciudadano Juez que la CLAUSULA SEXTA del referido contrato estipula…
…Es el caso, ciudadano Juez, LA SUB-ARRENDATARIA, que en vista de flagrante violación, por la modificación ilegal y alteración estructural realizada sobre el referido local incumpliendo la cláusula SEXTA del referido contrato tal como consta en la Notificación Judicial realizada por la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Noviembre de 2016, la cual consignó en este acto marcada con la letra “C”…”.

De la anterior transcripción, se constata que la demanda de desalojo, impetrada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VERDE-AZUL, C.A., se encuentra fundamentada en el literal “c” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual se refiere a que el arrendatario haya causado deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador en el inmueble arrendado.
Ahora bien, el juzgador de primer grado, en el dispositivo del fallo apelado expresó lo siguiente:

“…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, presentada por la empresa ADMINISTRADORA TANGO A.L, C.A., antes identificada, contra la sociedad mercantil DISTRIBUDORA VERDE-AZUL, C.A. En consecuencia, se declara extinguido el contrato de arrendamiento celebrado por el día 21 de noviembre de 2012 y, como consecuencia de ello, se condena a la demandada a entregar a la parte actora el local comercial ubicado en el nivel Mezzanina, distinguido con las siglas “Mzz-22”, que forma parte del edificio denominado J.A., hoy “Centro Comercial Liberty Center”, situado en las esquinas Corazón de Jesús a Coliseo de la Avenida Universidad Municipio Libertador del Distrito Capital
Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia…”.

De la anterior transcripción, se constata que el juzgador de primer grado, en el dispositivo de la decisión recurrida, únicamente condenó, con excepción de las costas procesales, a la parte demandada en la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; es decir, no hubo condenatoria alguna distinta a la peticionada por la parte actora en su escrito libelar, el cual quedó plasmado en los términos siguientes:

“…Por las razones anteriormente expuestas, es que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en el efecto lo hago a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA VERDE-AZUL, C.A. ya identificada, en la persona de su Directores los Ciudadanos CLAUDIA PATRICIA ORTEGA PALACIO y GUSTAVO ADOLFO TORRES (…) para que convenga a ello en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En entregar el inmueble y todos sus accesorios en perfecto estado completamente desocupado de bienes y de personas.
SEGUNDO: En pagar las costas y costos de este juicio, incluidos los Honorarios de Abogados de conformidad con el Artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil…”.

Confrontado el petitorio formulado por la parte actora en su escrito libelar, con el dispositivo del fallo apelado, se constata que ambos son cónsonos entre sí; y, por tanto, en prima facie, no encuentra este jurisdicente que la decisión recurrida se encuentre incursa en las causales de nulidad establecidas en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, es de observar que el juzgador de primer grado, en las motivaciones que fundamentan su decisión, indicó que la demandada se encontraba incursa dentro de la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referida a la falta de pago de dos (2) pensiones locativas, en los términos que siguen:

“…En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara CON LUGAR la demanda de desalojo fundada en el artículo 40, literal a, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al verificarse la falta e pago de dos (2) cánones consecutivos, y, en consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar el local comercial implicado en autos más las sumas de dinero que se indicarán en la dispositiva del presente fallo. Así se establece…”.

Tal mención, constata quien aquí decide, que se encuentra referida a la conclusión a la que arriba el juzgador de primer grado, con la finalidad de declarar la procedencia de la demanda de desalojo ejercida; por tanto, al ser confrontada con el resto de las motivaciones que efectuó en el fallo, puede arribarse a la conclusión que la misma obedece a un error material; pues, la integridad de las motivaciones efectuadas, con esa única excepción, se refiere a la verificación de la modificación o alteración que, presuntamente, efectuó la demandada al inmueble arrendado, al unirlo con el local contiguo. Por tanto, tal mención no puede ser considerada suficiente para configurar el vicio de ultrapetita; pues en el dispositivo del fallo, no se concedió al actor más de lo que pidió. Ello, por cuanto la incongruencia positiva o ultrapetita, se configura cuando el juez concede más de lo pedido, como por ejemplo, si se demanda el pago de capital mas no el de los intereses y el juez condena el pago de éstos también, los cuales no fueron reclamados. Por ello, se considera que la mención efectuada en el fallo apelado, con respecto a la incursión del demandado en la causal de desalojo dispuesta en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, mal puede ser considerada como ultrapetita, cuando en el dispositivo no fue condenado el pago de suma alguna de dinero por dicho concepto. Sin embargo, tales determinaciones, se encuentran bajo la revisión de este jurisdicente, en cuyo caso, la sentencia a ejecutarse sería la que quede definitivamente y no la apelada. Así se establece.
En razón de ello, la defensa de nulidad argüida por la parte demandada, en contra del fallo apelado, no debe prosperar en derecho. Así formalmente se decide.

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Conforme las exposiciones anteriores y los términos en que fue propuesta la demanda, con la finalidad de emitir pronunciamiento, se considera prudente traer a colación las excepciones y defensas expuestas por la parte demandada, en su contestación, la cual fue plasmada en los términos siguientes:

“…Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, dar contestación a la demanda que por Desalojo, ha interpuesto la Sociedad Mercantil “Administradora Tango A.L,C.A”, en contra de mi representada “Distribuidora Verde-Azul, C.A”, antes identificada, paso hacerlo en los términos que se expondrán a continuación:
…Omissis…
El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el valor de la demanda no la fija el demandante a su arbitrio sino que es rigurosamente; es decir, ha sido fijada por la Ley, y en consecuencia, el demandante debe aplicar al caso concreto el artículo correspondiente, el presente caso, la parte actora estimó la cuantía de la presente acción de Desalojo en la suma de Sesenta y Siete Mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 67.872,00), suma que es equivalente a Trescientos Ochenta y Tres con Cuarenta y Cinco Unidades Tributarias (383.45 U.T.), resultando insuficiente, ya que la cuantía en el presente caso, debe ser estimada de conformidad con la norma prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que indica…
…En tal sentido, de un contrato de arrendamiento, pueden derivarse diversas acciones: la relativa a la validez del arrendamiento, la que tenga por objeto la resolución del contrato, la del desalojo, la de pago de pensiones, etc.
El demandante debe estimarla y el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.
De esta manera se observa que de acuerdo con la norma citada, una vez que el actor estime la demanda, la ley le concede a la parte demandada la posibilidad de rechazar dicha estimación bien sea por que la considere insuficiente o exagerada y el juez está obligado a resolver al respecto en capítulo previo a la sentencia, siempre y cuando dicha impugnación sea efectuada en su debida oportunidad procesal, esto es en la contestación de la demanda, en consecuencia el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil es categórico a indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho expresando que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación, pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueve cuantía en interpretación, y siendo que en el presente caso se ha demandado el desalojo del inmueble dado en arrendamiento a mi representado constituido por Un (1) Local Comercial, distinguido con el número Veintidós (MZZ Nº 22), hoy denominado Centro Comercial “Liberty Center”, ubicado entre las esquinas de Corazón de Jesús a Coliseo, Avenida Universidad, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, pero como la controversia sobre la validez o la continuación del arrendamiento, no se refiere a una obligación singular, sino que el objeto de la demanda es aquí la relación jurídica del arrendamiento, determinar las pensiones sobre las cuales se litigue, significa en el presente caso, establecer la parte de la relación jurídica de arrendamiento que es realmente controvertida.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso se está demandando el desalojo del inmueble antes identificado, en donde el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 21 de noviembre de 2012, por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó inserto bajo el Nº 59, Tomo 28, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, es un contrato a tiempo determinado, y así mismo, no se puede a priori dar como firmado, que la presente acción va a prosperar o no, porque de los hechos narrados en el libelo de demanda por la actora, y de los alegatos y defensas de la parte demandada, así como de los elementos probatorios que las partes promuevan en el lapso probatorio, se determinará, si en realidad se cumplieron los requisitos exigidos para la procedencia o no de la presente acción, por lo tanto el cálculo de la estimación debió realizarse en base al monto que resulta de acumular las pensiones de arrendamiento sobre las cuales se litiguen, situación ésta que deja en estado de indefensión a mi representado, en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda y rechazar los hechos alegados por la actora en su escrito libelar. Así mismo, ciudadano Juez, las partes contratantes convinieron en la cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 21 de octubre de 2012 lo siguiente:
…En consecuencia se deduce con meridiana claridad, que la estimación de la cuantía en el presente caso la considero infundada e insuficiente, basando este alegato que habiendo las partes contratantes establecido en el contrato (…) que cursa en autos, que habiéndose fijado un canon de arrendamiento mensual de Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs.F. 2.848,00), y posteriormente al vencimiento del contrato e iniciada la prórroga legal, fue modificado a partir del mes de noviembre de 2015, fijándose el nuevo canon en la suma de Dieciocho Mil Ochocientos Seis Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 18.806,02), la parte actora debió estimar la cuantía en base a dicho monto y acumulando las pensiones de arrendamiento sobre las cuales se litigue y sus accesorios (Art. 36. C.P.C.), que textualmente expresa:
…Omissis…
De lo antes expresado se concluye, que cuando por virtud de la determinación que haga el Juez, la causa resultare por su cuantía de la competencia de otro Tribunal distinto, será este quién resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quién se propuso la demanda original. Por todas las razones antes expuestas, solicito a este honorable Tribunal que habiendo rechazado la estimación de la cuantía hecha por el acto por infundada e insuficiente, basada en que vencido el contrato de arrendamiento el 12 de noviembre de 2015, a partir de dicha fecha se inició el derecho de la prorroga legal a favor de la Sub-Arrendataria, y siendo la pensión arrendaticia fue modificada, pagando por tal concepto la suma de Dieciocho Mil Ochocientos Seis Bolívares, con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 18.806,52), mensuales, incluyendo servicios y servicios de administración, como se demuestra del recibo de pago del canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2015, emanado de la “Administradora Tango A.L,C.A.”, que anexo original en un (1) folio y opongo a la parte actora como prueba, razones por las cuales la estimación de la cuantía debió calcularse acumulando las pensiones sobre las cuales se litiga y sus accesorios, y en base a la suma de Dieciocho Mil Ochocientos Seis Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 18.806,52), estimando la cuantía en la suma de Doscientos Veinticinco Mil Seiscientos Setenta y Ocho con Veinticuatro Céntimos (Bs. 225.678,24), equivalentes a Mil Doscientos Setenta y Cinco con Cero Uno Unidades Tributarias (1275,01 U.T.). Así lo invoco y solicito al Tribunal lo decida.
…Omissis…
A continuación procedo a dar contestación a la temeraria demanda incoada en contra mi representada basada en los siguientes razonamientos: 1º) DE LOS HECHOS VERDADEROS: Es cierto que mi representada “Distribuidora Verde-Azul, C.A”, celebró un contrato de arrendamiento con la parte actora “Administradora Tango A.L,C.A.”, en fecha 21 de noviembre de 2012, por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó inserto bajo el Nº 58, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría Publica, de cuyo instrumento se originó la relación contractual arrendaticia.
…Omissis…
Niego, rechazo, y contradigo en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho invocado por la parte actora en su escrito contentivo del libelo de la presente demanda de Desalojo, fundamentada en el Artículo 40 Literal “C”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuando expresa que el objeto de la pretensión es que la Sub-Arrendataria, en vista de la flagrante violación, por la modificación ilegal y alteración estructural realizada sobre el referido local, incumpliendo la cláusula Sexta del referido contrato tal como consta en la Notificación Judicial realizada por la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Noviembre de 2016, que consignó marcada “C”, en consecuencia demanda en desalojo a mi representada.
Ahora bien, ciudadano Juez, las razones de hecho y de derecho que en nombre y representación de mi mandante, niego, rechazo y contradigo los hechos alegados y el derecho invocado en que basa la temeraria y falsa demanda, lo que afirma la parte demandante en su escrito contentivo de la acción de desalojo, que mi representada la sociedad mercantil “Distribuidora Verde-Azul, C.A”, haya incumplido la cláusula Sexta del contrato de arrendamiento que celebró con la actora “Administradora Tango A.L,C.A” en fecha 21 de noviembre de 2012 (…) al afirmar que la SUB-ARRENDATARIA la “Distribuidora Verde-Azul, C.A”, violó dicha cláusula por la modificación ilegal y alteración estructural realizada sobre el referido local incumpliendo la cláusula Sexta del referido contrato tal como consta de la Notificación Judicial realizada por la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de noviembre de 2016, instrumento el cual desconozco e impugno en todas y cada de sus partes, por carecer de todo valor probatorio por cuanto en dicha Notificación no se dejo constancia de los hechos señalados en el Particular Segundo y Tercero de la Solicitud de Notificación Judicial de fecha 14/11/2016, que textualmente expresan:
…Omissis…
Del contenido de los hechos solicitados y del resultado de la Notificación Judicial evacuada el 14 de noviembre de 2016, por la Notaría Pública Sexta de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, la parte actora no demostró los hechos que presuntamente fueron realizados por la “Sub-Arrendataria consistentes supuestamente en la modificación ilegal y alteración estructural realizada sobre el referido Local, violando supuestamente la cláusula Sexta del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 21 de noviembre de 2012, entre la “Administradora Tango A.L. C.A” y mi representada “Distribuidora Verde-Azul, C.A”, y así mismo la interposición de la presente demanda de desalojo, todo lo cual niego rechazo y contradigo, por cuando los hechos en que fundamenta la presente acción de desalojo carecen de asidero jurídico, trayendo en consecuencia sea desechada y declarada sin lugar la acción propuesta por falta de elementos probatorios. Así lo invoco y solicito al Tribunal lo decida.
En el presente caso, ciudadano Juez, la parte demandada ha mantenido una relación arrendaticia con una duración de Trece (13) años y Cinco (5) meses, ya que mi representada, suscribió con la parte actora “Administradora Tango A.L.,C.A” un del primer contrato en fecha 23 de octubre de 2003, por ante la mencionada Notaría Pública, sobre el Local Comercial distinguido con el número Veintidós (Nº MZZ-22) ubicado en la Planta Nivel mezzanina, y forma parte del Edificio “J.A”, hoy denominado Centro Comercial “Liberty Center”, situado entre las esquinas de Corazón de Jesús a Coliseo, Avenida Universidad, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo cual niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, por cuanto mi representada no realizó ninguna modificación alterando la estructura física del Local dado en Sub-Arrendamiento, ya que cuando se le cedió en sub-arrendamiento el Local Comercial número Veintidós (Nº MZZ-22) estaba unido con el Local Comercial Número Veintiuno (Nº MZZ-21), ya que ambos locales comerciales están situado en la Planta Nivel Mezzanina del Centro Comercial “Liberty Center”, situado en la antes indicada dirección, y durante el tiempo de la duración de la relación contractual arrendaticia, jamás mi representada ha sido notificada ni recriminada por la parte demandante, respecto a los hechos en que fundamenta la demanda de desalojo, ni con respecto en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales durante todo el tiempo de la relación contractual arrendaticia iniciada desde el 23 de octubre de 2003, hasta la presente fecha de presentar este escrito (06 de marzo de 2017), han transcurrido trece (13) años y cinco (5) meses, ininterrumpidos, tiempo durante el cual jamás ha sido objeto la parte demandada de acción judicial alguna, hasta la fecha cuando fue emplazada para tener conocimiento y ejerciera su defensa en la demandada de desalojo intentada por la actora fundamentada en el artículo 40 literal c) del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
En el presente caso, ciudadano juez, de conformidad con la norma prevista en el numeral Sexto (6º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, expresa (…) siendo esto un requisito de forma que debe cumplirse en toda acción, y en tal sentido la parte actora acompañó junto con el libelo de demanda los siguientes documentos..
…Del análisis exhaustivo de la Notificación Judicial en referencia, se llega a la siguiente conclusión: Que la Notificación Judicial practicada en fecha 14 de noviembre de 2016, por la antes citada Notaría, no es el medio idóneo, para verificar la violación de la cláusula Sexta del contrato de arrendamiento objeto de la acción de Desalojo, por cuando el funcionario que realizó la mencionada Notificación Judicial, es incompetente para ejecutarla, por cuanto de conformidad con el Artículo 75 numeral 7 de la Ley de Registro Público y del Notariado (…) las notarías son competente en el ámbito de su jurisdicción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, la prueba idónea es mediante una experticia judicial o prueba pericial con nombramiento de un perito experto en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular, los expertos determinan la causa y efecto de los hechos y las razones de oren técnico que puedan pasar desapercibido a primera vista. (Art.451, C.P.C.).
Por todas las razones, antes expuestas y no siendo la Notificación Judicial practicada el 14/11/2016, la prueba idónea para demostrar los hechos alegados por la parte actora para fundamentar la acción de Desalojo, debe ser desechada, en consecuencia la impugnación y el desconocimiento de dicho instrumento debe ser declarada procedente. Así lo invoco y solicito al Tribunal lo decida.
…Omissis…
De esta forma, presento escrito contentivo de la contestación de la demanda de desalojo fundamentada en el Artículo 40 Literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso, intentada por la Sociedad Mercantil “Administradora Tango A.L,C.A, contra la Compañía Anónima “Distribuidora Verde-Azul, C.A”, ambas antes identificadas, y por todos los señalamientos anteriormente expuestos, solicito sea declarado con lugar el Punto Previo Único del escrito de contestación de demanda y sin lugar la acción de Desalojo, en la sentencia definitiva que recaerá en el presente caso, con expresa condenatoria en costa a la parte actora…”.

De acuerdo a los alegatos de las partes, corresponde a este jurisdicente determinar si la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VERDE-AZUL, C.A., contravino la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, en el sentido de no realizar alteraciones o modificaciones del local arrendado; lo que determinaría la procedencia de la demanda de desalojo que se impetró en su contra. Acorde con lo anterior, debe verificarse si la demandada, unió el local arrendado con el local contiguo, sin la autorización de la parte actora. Como punto previo, debe resolverse la impugnación de la cuantía, efectuada por la parte demandada, al considerarla exigua, al no fijarse de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA CUANTÍA:

La parte demandada, impugnó la cuantía en que fue estimada la demanda por la parte actora, al considerarla insuficiente, puesto que debió –según su decir- fijarla mediante la acumulación de las mensualidades sobre las cuales se litigaba, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y no caprichosamente, como lo efectuó la demandante.
En relación a la forma como debe estimarse la cuantía en las demandas de contratos de arrendamientos donde no se demande el pago de pensiones insolutas ni accesorios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 77 de fecha 13 de abril de 2000, expediente N° 00-001, caso: Paula Diogracia Lara de Zarate, contra la sociedad mercantil Electricidad del Centro (Elecentro), Filial de Cadafe, dejó sentado lo siguiente:

“…En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. Humberto Cuenca, en su obra ‘Derecho Procesal Civil’:
‘En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.
…Omissis…
En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues –como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.
La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé:
‘El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.’
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:
‘Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda’.
El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:
‘Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Del criterio transcrito, del cual se hace eco este jurisdicente, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se colige que, cuando se demanda la resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento, bien por vencimiento del término contractual y prórroga legal y/o por inejecución por parte del arrendatario de alguna de las obligaciones contraídas, distintas al pago de las pensiones locativas, la determinación de la cuantía de la demanda, debe realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 eiusdem; es decir, cuando no se solicite el pago de pensiones insolutas, el demandante debe estimarla; no siendo aplicable, en dicho caso, la determinación de la cuantía que ordena el artículo 36 íbidem.
En el caso de marras, tenemos que la parte actora demandó el desalojo del inmueble constituido por el local comercial distinguido con las siglas Mzz-22, ubicado en el nivel Mezzanina del edificio denominado J.A., hoy Centro Comercial Liberty Center, situado entre las esquinas de Corazón de Jesús a Coliseo, Avenida Universidad del Municipio Libertador del Distrito Capital, fundamentada en que la parte demandada, había violentado la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, al unir el local comercial arrendado con el local contiguo, distinguido con las siglas Mzz-21; es decir, en este caso no se demanda el pago de pensión alguna, por lo que, no resulta aplicable el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, para la determinación de la cuantía de la demanda. Por tanto, la parte actora, cumplió con la estimación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 eiusdem. Ahora bien, siendo que la parte demandada rechazó la cuantía en cuestión, por considerarla exigua, ya que, según su opinión, la cuantía debió calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 36 íbidem, acumulando las pensiones locativas sobre las cuales se litiga y sus accesorios; y, siendo que en la demanda no se litiga sobre pensión de arrendamiento alguna, tal impugnación no debe prosperar en derecho, manteniéndose incólume la estimación de la demanda efectuada en el libelo. Así formalmente se decide.

III
DEL MÉRITO:

Con la finalidad de emitir pronunciamiento con respecto al mérito de la presente controversia, se desciende al análisis de las pruebas aportadas por las partes, teniendo en cuenta que la parte actora promovió:

1) Marcado “B”, conjuntamente con el libelo de demanda, documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de noviembre de 2012, anotado bajo el Nº 59, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. De dicha documental se evidencia que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A., dio en arrendamiento a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VERDE-AZUL, C.A., un local comercial ubicado en la planta mezzanina, distinguido con las siglas Mzz-22 del edificio J.A., hoy “Centro Comercial Liberty Center”, situado entre las esquinas de Corazón de Jesús a Coliseo, Avenida Universidad, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, para que fuese destinado exclusivamente a los fines de venta de mercancía seca. En la cláusula tercera, las partes dispusieron que la relación locativa tendría una duración de tres (3) años fijos, contados a partir del 1º de octubre de 2012, obligándose la arrendataria en entregar el inmueble al vencimiento. En la cláusula quinta, la arrendataria declaró conocer que el bien arrendado se hallaba en buen estado de conservación y uso, encontrándose todas sus instalaciones en buenas condiciones; y, por tanto, se obligó a entregarlo en el mismo estado en que lo recibió. De la cláusula sexta, se constata que la arrendataria se obligó a no efectuar alteración o modificación en el inmueble; al pago relativo a energía eléctrica, aseo urbano, agua, teléfono y gas, obligándose a presentar a la arrendadora los recibos cancelados, incluyendo el correspondiente al mes de la terminación del contrato; a realizar por su cuenta las reparaciones que fuesen necesarias al inmueble durante la vigencia del contrato; en hacer del conocimiento de la administradora, por escrito, a la brevedad posible, cualquier novedad dañosa o indicio que pudiera hacer necesaria alguna reparación en el inmueble; a no subarrendar, ceder o traspasar el contrato sin la previa autorización previa y por escrito; a observar las disposiciones de oren sanitario aplicables al inmueble, siendo de su responsabilidad las multas o cualquier perjuicios que pudiera ocasionar por incumplimiento de esas disposiciones; a permitir el acceso al inmueble a la administradora o a su representante cada vez que lo juzgare conveniente; no realizar exhibiciones de los artículos en venta, de logotipos, de avisos indicativos de comercio, sino solo en los lugares previamente fijados por la administradora en los locales; a no ingerir debidas alcohólicas en el local ni en el centro comercial; y, a no utilizar productos inflamables ni manipular bombonas de gas dentro del local. En la cláusula décima primera, las partes dispusieron que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas, daría derecho a rescindir el contrato y pedirse la desocupación judicial del inmueble. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1367 del Código Civil, por ser documento autenticado ante funcionario público. Así se establece.
2) Marcada “C”, conjuntamente con el libelo de demanda, documento de donde se evidencia que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A., solicitó por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador, se trasladara y constituyera en la Avenida Universidad, esquinas de Corazón de Jesús a Coliseo, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, edificio J.A., hoy Centro Comercial Liberty Center, nivel Mezzanina, local Nº Mzz-22, para que notificara a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VERDE-AZUL, C.A., la vigencia del contrato de arrendamiento celebrado el 21 de noviembre de 2012, por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 59, Tomo 28, sobre el referido local comercial; de la violación, por parte de la arrendataria, de la cláusula sexta de dicha convención, al quitar una puerta del local y unirlo con el local contiguo, sin permiso alguno por parte de la arrendadora, por escrito o verbal; y, que en vista de la vigencia del acuerdo contractual y su violación, se procedería al inicio de la acción judicial para su desalojo. Asimismo, se constata que dicha notaría, con la finalidad de evacuar dicha notificación, se trasladó y constituyó el día 14 de noviembre de 2016, a la dirección indicada, encontrándose con los locales Mzz-21 y Mzz-22, cerrados, por lo que procedió a la fijación del cartel correspondiente. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil; puesto que, aun cuando la parte demandada, la haya impugnado, se constata que el funcionario notaría dentro de sus competencias, está la de evacuar notificaciones extrajudiciales. Así se establece.
3) En la etapa probatoria, hizo valer el valor probatorio de las documentales producidas conjuntamente con el libelo de demanda, sobre las cuales ya hubo pronunciamiento sobre su apreciación y análisis, el cual se da por reproducido en este acápite. Así se establece.
4) En la etapa probatoria, marcada “D”. Documental de la que se evidencia que el 8 de febrero de 2017, la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, previa solicitud efectuada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A., se trasladó y constituyó en la Avenida Universidad, esquinas de Corazón de Jesús a Coliseo, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, edificio J.A., hoy Centro Comercial Liberty Center, nivel Mezzanina, local Nº Mzz-22, dejando constancia que el referido inmueble se encontraba en buen estado de conservación; que se encontraba habitado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO TORRES, en su carácter de arrendatario; que el referido local se encontraba unificado al local distinguido con las siglas Mzz-21; y, que no existía objeto alguno que los dividiese. Documental que es concatenada con la inspección judicial promovida por la parte actora, en la etapa probatoria y evacuada el 24 de mayo de 2017, por el juzgado de la causa, donde dejó constancia que al trasladarse y constituirse en el local objeto de la controversia, situado en la dirección antes indicada, constató que el mismo se encontraba cerrado; pero que, sin embargo, pudo observar a través de las ventanas ubicadas alrededor de la puerta de acceso al interior del mismo; observando, con apoyo del practico designado, que el local arrendado se encontraba en buen estado; que dentro habían mercancías para la venta, no siendo posible obtener la información sobre la persona o personas que lo habitaban; que el mismo se encontraba unificado con el local distinguido con las siglas Mzz-21, lo que pudo constatar a través de la visualización de la separación que observó en el techo de los locales; que se acompañó a dicha inspección, informe técnico, suscrito por el Ingeniero EUDORO CASTILLO ARREAZA, donde el mismo, dejó constancia de tal unificación, ilustrando al tribunal, no solo de manera escrita, sino a través de impresiones fotográficas. Documentales que son apreciadas y valoradas por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 472 del Código de Procedimiento Civil, 1363, 1428 y 1430 del Código Civil. Así se establece.
5) En la etapa probatoria, marcada “E”, copia fotostática de plano de ubicación de locales, correspondiente al nivel Mezzanina, del edificio denominado J.A., hoy Centro Comercial Liberty Center, situado entre las esquinas de Corazón de Jesús a Coliseo, avenida Universidad del Municipio Libertador del Distrito Capital. De dicha documental, se constata que los locales distinguidos con las siglas M-21 y M-22, de acuerdo con el plano general del nivel en cuestión, deben ser locales distintos y separados entre sí. Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constar en ella, la impresión fotostática de la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal; es decir, el original reposa en los archivos de dicha oficina. Así se establece.

La parte demandada promovió:

1) Conjuntamente con la contestación, marcadas “A” y “B”, copia fotostática de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 17 de junio de 2015, bajo el Nº 11, Tomo 116-A-VII; y, ejemplar del diario GRAFIVOZ, de Publicaciones Legales y Mercantiles de Interés Económico y Jurídico, del 12 de noviembre de 2008. Ambas documentales fueron promovidas con la finalidad de acreditar el carácter con que actuaron los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA ORTEGA PALACIO y CLAUDIO ADOLFO TORES ARCILA, en nombre de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VERDE-AZUL, C.A. Por tanto, son tenidas como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 432 eiusdem. Así se establece.
2) Conjuntamente con la contestación, marcado “D”, documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de octubre de 2003, anotado bajo el Nº 18, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. De dicha documental se evidencia que la sociedad mercantil ADMINISTADORA LIBERTY, C.A., dio en arrendamiento a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VERDE-AZUL, C.A., un local comercial distinguido con las siglas Mzz-22, ubicado en la Mezzanina del edificio J.A., hoy entro Comercial Liberty Center, situado entre las esquinas de Corazón de Jesús a Coliseo, Avenida Universidad, Municipio Libertador del Distrito Federal. Que dicha relación locativa tendría una duración de tres (3) años fijos, desde el 1º de septiembre de 2003. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1367 del Código Civil. Así se establece.
3) Copia fotostática de recibo Nº 00-005924, emanado de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A., del 1º de noviembre de 2015. en nuestro derecho positivo, las copias fotostáticas de documentos privados carecen de valor probatorio; sin embargo, en vista que se trata de copia fotostática de un documento privado emanado de la parte actora, la cual no fue desconocida o impugnada por esta, se tiene como un indicio, del cual se evidencia que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VERDE-AZUL, C.A., para el 1º de noviembre de 2015, estaba haciendo uso de la prórroga legal, pagando un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de trece mil setecientos noventa y ocho bolívares (Bs. 13.798,00), más los servicios por un monto de dos mil novecientos ochenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.981,70) y trescientos treinta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 331,30), por concepto de servicios administrativos. Así se establece.
4) Recibo Nº 00-007234, del 1º de marzo de 2017, emanado de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A. Documental que no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien fue opuesta, de la cual se evidencia que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VERDE-AZUL, C.A., para el 1º de marzo de 2017, estaba haciendo uso de la prórroga legal, pagando un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de treinta y ocho mil seiscientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 36.634,00), más los servicios por un monto de veintinueve mil quinientos catorce bolívares con sesenta céntimos (Bs. 29.514,60) y tres mil doscientos setenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.279,40), por concepto de servicios administrativos. Así se establece.
5) En la etapa probatoria hizo valer el mérito favorable de los autos. En relación con ello, debe reiterar este tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.
6) Hizo valer el mérito probatorio de las documentales producidas conjuntamente con la contestación de la demanda, las cuales ya fueron objeto de análisis y valoración por parte de este jurisdicente, el cual se da por reproducido en este acápite. Así se establece.
7) En la etapa probatoria, documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 17 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 18, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. De dicha documental se evidencia que la sociedad mercantil ADMINISTADORA TANGO A.L., C.A., dio en arrendamiento a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VERDE-AZUL, C.A., un local comercial distinguido con las siglas Mzz-22, ubicado en la Mezzanina del edificio J.A., hoy entro Comercial Liberty Center, situado entre las esquinas de Corazón de Jesús a Coliseo, Avenida Universidad, Municipio Libertador del Distrito Federal. Que dicha relación locativa tendría una duración de tres (3) años fijos, desde el 1º de septiembre de 2006. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1367 del Código Civil. Así se establece.
8) En la etapa probatoria, documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 17 de diciembre de 2009, anotado bajo el Nº 50, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. De dicha documental se evidencia que la sociedad mercantil ADMINISTADORA TANGO A.L., C.A., dio en arrendamiento a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VERDE-AZUL, C.A., un local comercial distinguido con las siglas Mzz-22, ubicado en la Mezzanina del edificio J.A., hoy entro Comercial Liberty Center, situado entre las esquinas de Corazón de Jesús a Coliseo, Avenida Universidad, Municipio Libertador del Distrito Federal. Que dicha relación locativa tendría una duración de tres (3) años fijos, desde el 1º de octubre de 2009. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1367 del Código Civil. Así se establece.
9) En la etapa probatoria, copia fotostática de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, del 23 de mayo de 2014. Con respecto a dicha promoción, este jurisdicente observa que se trata de la publicación en la Gaceta Oficial de la República del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; así pues, en nuestro sistema jurídico, las leyes, decretos y demás reglamentos, forman parte del mismo, no siendo objeto de prueba en juicio en particular, pues el juez está en el deber de tener conocimiento de su existencia; razón por la cual, dada la promoción de la misma, efectuada por la parte demandada, éste jurisdicente esta en el deber de aplicar al caso en concreto, las normas establecidas en dicho Decreto-Ley, sin necesidad de su promoción en juicio. Así se establece.

Establecido lo anterior, adminiculado los medios probatorios, se puede determinar que en el caso de marras, la parte demandada logró probar que ha mantenido una relación locativa con la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A., cuyo inicio tuvo lugar el 1º de septiembre de 2003; es decir, que la relación locativa que la une con la parte actora, independientemente se haya ilustrado por medio de distintos documentos autenticados ante funcionario público, ha tenido una duración aproximada de 13 años. Sin embargo, encuentra este jurisdicente que el fundamento argumentado por la parte actora para el ejercicio de la presente demanda de desalojo, no es el cumplimiento del plazo contractualmente establecido entre las partes, ni el vencimiento de la prórroga legal; por el contrario, el fundamento de la demanda es el presunto incumplimiento de la parte demandada, de su obligación de no hacer, establecida en la cláusula sexta del último contrato celebrado entre ambas, relacionada con la de no efectuar cambios estructurales, modificaciones o alteraciones al inmueble arrendado; pues, se alegó que unió estructuralmente el local comercial arrendado con el local comercial contiguo, distinguido con las siglas Mzz-21; lo que logró acreditar mediante los medios probatorios arriba apreciados, pues de la inspección judicial valorada, se evidencia la unificación de ambos locales, lo que contraviene la convención arrendaticia y la voluntad de las partes expresada en el contrato de arrendamiento. Así se establece.
Del elenco probatorio aportado por las partes al proceso, quedó comprobado en autos, que efectivamente, la parte demandada incumplió su obligación contenida en la cláusula sexta del contrato locativo; pues, tanto de la inspección judicial practicada el 24 de mayo de 2017, por el juzgado de la causa, como por la inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 8 de febrero de 2017, quedó comprobado que los locales comerciales distinguidos con las siglas Mzz-21 y Mzz-22, se encontraban unidos entre sí; lo cual, según el plano producido en la etapa probatoria, no debió ocurrir; pues, los mismos debían estar separados el uno del otro. Así se establece.
Por otra parte, observa quien decide, que la parte demandada, al momento de contestar la demanda, expresó que dichos locales comerciales, al momento de iniciarse la relación locativa; esto es, el 1º de septiembre de 2003, ya se encontraban unidos entre sí; por lo que, no podía endilgarse que haya incumplido obligación alguna al respecto. Sin embargo, en la etapa probatoria, la parte demandada, no demostró, a través de los medios de prueba idóneos para ello, que la unión de los locales comerciales se haya efectuado con anterioridad al inicio de su relación locativa con la sociedad mercantil ADMINISTRADOA TANGO, A.L., C.A.; faltando así con su obligación de demostrar sus afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Así se establece.
Así las cosas, las partes en la cláusula sexta de la convención, establecieron que la arrendataria no podía efectuar en el inmueble arrendado alteración o modificación; y siendo que al unirlo estructuralmente con el local contiguo, distinguido con las siglas Mzz-21, sin la autorización dada por su arrendador, incumplió la obligación dispuesta contractualmente; tal situación, encuadra en el supuesto de hecho establecido en el literal “c” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que prevé:

“Son causales de desalojo:
…Omissis…
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizada por el arrendador…”.

La unificación del local distinguido con las sigas Mzz-22, objeto del contrato de arrendamiento, con el local distinguido con las siglas Mzz-21, para que entre ambos, formen un solo local comercial, sin la autorización de la parte actora, evidencia de forma palmaria el incumplimiento de la obligación pactada en la cláusula sexta del contrato, incurriendo en el supuesto de hecho de la norma transcrita; lo que hace procedente la demanda de desalojo impetrada en su contra y los efectos del desalojo. Así formalmente se decide.
En razón de lo arriba expuesto y a la conclusión jurídica a la cual se arribó, debe culminarse la presente causa declarando sin lugar la apelación ejercida el 10 de agosto de 2017, por la abogada RAQUEL MENDOZA DE PARDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 7 de agosto de 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que no debe prosperar en derecho; por lo que, se debe declarar extinguida la relación locativa y condenar a la parte demandada en la entrega del bien inmueble dado en arrendamiento a la parte actora; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 10 de agosto de 2017, por la abogada RAQUEL MENDOZA DE PARDO, en el libre ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.991.146, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.543, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 7 de agosto de 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de desalojo, incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 13 de julio de 2006, bajo el Nº 80, Tomo 136-A-Sgdo., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VERDE-AZUL, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 23 de octubre de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 303-A-VII. En consecuencia, se declara extinguida la relación locativa existente entre ambas partes, celebrada mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de noviembre de 2012, anotado bajo el Nº 59, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Se CONDENA, a la parte demandada, hacer entrega, a la parte actora, libre de bienes y personas, el local comercial distinguido con las siglas MZZ-22, ubicado en el nivel Mezzanina del edificio denominado J.A., hoy Centro Comercial Liberty Center, situado entre las esquinas de Corazón de Jesús a Coliseo, Avenida Universidad del Municipio Libertador del Distrito Capital; y,
TERCERO: Queda así CONFIRMADA, la decisión apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2017-000817.
Definitiva/Mercantil/Recurso
Desalojo/CONFIRMA
Sin Lugar Apelación/Con Lugar la Demanda/”D”
EJSM/AMVV/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta antes meridiem (9:30 A.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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