Decisión Nº 2017-000831 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-05-2018

Fecha31 Mayo 2018
Número de expediente2017-000831
PartesGRUPO EMPRESARIAL URBINA G.E.U., C.A. VS. CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA, C.A.
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolucion De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2017-000831/Interlocutoria/Mercantil
Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios
Recurso Con Lugar Apelación/Repone. “F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: GRUPO EMPRESARIAL URBINA G.E.U., C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 12 de marzo de 1992, bajo el Nº 21, Tomo 101-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL SIMÓN AROCHA URBINA, JOSÉ ALEJANDRO SILVA FEBRES, HUMBERTO BRICEÑO LEÓN, ORLANDO SUAREZ CONTRAMAESTRE, MARIA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS y YANIRETH HERNÁNDEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.969.422, V-7.404.697, V-3.967.563, V-9.964.972, V-15.014.029, V-15.338.145 y V-19.123.582, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.395, 42.333, 13.946, 53.904, 105.131, 123.286 y 178.118, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 13 de septiembre de 1999, bajo el Nº 50, Tomo 255-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE BAZO TARGA, JOSÉ DE JESÚS BLANCA ARCILA, MATILDE PINTO ACOSTA y GLADYS NIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.753.824, V-10.983.924, V-9.878.628 y V-6.363.419, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.873, 74.234, 47.541 y 177.922, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta el día 14 de agosto y 22 de septiembre de 2017, por los abogados JOSÉ DE JESÚS BLANCA ARCILA y MATILDE PINTO ACOSTA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 31 de julio de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL URBINA G.E.U., C.A., en contra de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA, C.A.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del asunto a esta alzada, que por auto del 9 de octubre de 2017 (f. 252), lo dio por recibido, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1040 del 7 de julio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 07-1568, bajo ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.
El 26 de octubre de 2017, la abogada MATILDE PINTO ACOSTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de conclusiones.
El 26 de octubre de 2017, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 9 de noviembre de 2017, el abogado JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos.
No habiéndose publicado la decisión en la oportunidad señalada, pasa este jurisdicente a emitir la resolución final de este Tribunal, en los términos siguientes:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, por libelo de demanda presentado el 14 de agosto de 2015, por los abogados RAFAEL SIMÓN AROCHA URBINA y JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL URBINA G.E.U., C.A., en contra de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 16 de septiembre de 2015 (fs. 144-145), lo admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.
El 13 de noviembre de 2015, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República.
Efectuados los trámites de citación personal de la parte demandada, siendo infructuosos los mismos, por auto del 2 de marzo de 2016, se ordenó su citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuadas las publicaciones del cartel de citación, en los diarios que ordenó el juzgado de la causa; y, consignadas las mismas al proceso; por diligencia del 9 de mayo de 2016, el abogado CARLOS ALFREDO TIMAURE ÁLVAREZ, en su carácter de Secretario del juzgado de la causa, dejó constancia de la fijación del cartel de citación y del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de mayo de 2016, el abogado JOSÉ DE JESÚS BLANCA ARCILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
El 6 de junio de 2016, el juzgado de la causa, fijó acto conciliatorio entre las partes.
El 13 de junio de 2016, el abogado JOSÉ DE JESÚS BLANCA ARCILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ratificó solicitud de reposición de la causa, que efectuó en la contestación de la demanda.
En esa misma fecha, los abogados RAFAEL SIMÓN AROCHA URBINA y JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de alegatos, en donde además se opusieron a la reposición de la causa solicitada.
El 14 de junio de 2016, el abogado JOSÉ DE JESÚS BLANCA ARCILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 15 de junio de 2016, los abogados RAFAEL SIMÓN AROCHA URBINA y JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas.
El 16 de junio de 2016, se llevó a cabo acto conciliatorio entre las partes, donde la parte demandada, propuso la suspensión del proceso, por treinta (30) días; manifestando la representación judicial de la parte actora, hacer llegar propuesta a su representada. En razón de ello, el tribunal de la causa, declaró que no hubo acuerdo entre las partes.
En esa misma fecha, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes.
El 20 de junio de 2016, el abogado JOSÉ DE JESÚS BLANCA ARCILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó extensión del lapso probatorio.
Por auto del 21 de junio de 2016, el juzgado de la causa, prorrogó el lapso de pruebas, por cinco (5) días de despacho.
En esa misma fecha, los abogados RAFAEL SIMÓN AROCHA y JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de tacha de testigos.
El 22 de junio de 2016, la abogada MATILDE PINTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ratificó solicitud de reposición de la causa. Asimismo, en actuación aparte, solicitó prorroga del lapso de pruebas.
El 27 de junio de 2016, el abogado JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se opuso a la prórroga del lapso de pruebas, peticionada por su antagonista. Por actuación aparte, consignó escrito de ratificación de tacha de testigos y promoción de pruebas.
El 28 de junio de 2016, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a los pedimentos efectuados por las partes, reservándose la oportunidad para pronunciarse en relación a la reposición de la causa.
El 30 de junio de 2016, el abogado JOSÉ DE JESÚS BLANCA ARCILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos en relación a la reposición de la causa peticionada.
El 6 de julio de 2016, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual repuso la causa, al estado de contestación de la demanda, ordenando la sustanciación del proceso, conforme las reglas del procedimiento oral, establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, el cual fue elevado al conocimiento del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde luego de instruido el incidente y verificado el desistimiento del recurso formulado por la parte actora, por decisión del 24 de marzo de 2017, se homologó el desistimiento en cuestión.
El 4 de agosto de 2016, el abogado JOSÉ DE JESÚS BLANCA ARCILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
El 8 de agosto de 2016, el juzgado de la causa, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
El 11 de agosto de 2016, los abogados RAFAEL SIMÓN AROCHA URBINA y JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de alegatos.
El 16 de septiembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia preliminar, contando con la presencia de los representantes judiciales de ambas partes.
El 21 de septiembre de 2016, el juzgado de la causa dictó auto mediante el cual fijó los límites de la controversia y fijó oportunidad para que las partes promovieran pruebas.
El 26 de septiembre de 2016, la abogada MATILDE ACOSTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó prórroga del lapso de pruebas.
El 29 de septiembre de 2016, el juzgado de la causa, agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.
El 18 de octubre de 2016, el abogado JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por las partes.
El 27 de octubre de 2016, el juzgado de la causa se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes.
Por auto del 31 de octubre de 2016, el juzgado de la causa ordenó notificar a las partes del auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
El 2 de noviembre de 2016, el abogado JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada. En esa misma fecha, el juzgado de la causa, libró boleta de notificación a la parte demandada.
El 14 de noviembre de 2016, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada. En esa misma fecha, la abogada MATILDE PINTO ACOSTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ratificó peticiones que efectuó en la contestación de la demanda.
El 16 de noviembre de 2016, la abogada YANIRETH HERNÁNDEZ AGUILAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de tacha de testigos.
El 17 de noviembre de 2016, el juzgado de la causa, dejó constancia que emitiría pronunciamiento en relación a la tacha de testigos, en la sentencia definitiva.
El 2 de diciembre de 2016, el abogado JOSÉ DE JESÚS BLANCA ARCILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó prórroga del lapso de pruebas. Asimismo, por actuación aparte, ratificó su solicitud de inadmisibilidad de la demanda.
El 6 de diciembre de 2016, el juzgado de la causa, negó la prorroga del lapso de pruebas, peticionada por la parte demandada.
El 26 de enero de 2017, el abogado JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio. En esa misma fecha, el juzgado de la causa, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral.
El 3 de marzo de 2017, se llevó a cabo la audiencia o debate oral, la cual contó con la presencia de la representación judicial de ambas partes; se dictó el dispositivo del fallo, reservándose el lapso de diez (10) días para la publicación de la totalidad de la sentencia.
El 21 de marzo de 2017, la abogada MATILDE PINTO ACOSTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dejó constancia que no se había publicado el fallo en extenso.
El 29 de marzo de 2017, el abogado JOSÉ DE JESÚS BLANCA ARCILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dejó constancia que no se había publicado el fallo en extenso.
Los días 3, 26 de abril, 4 de mayo, 16 de junio de 2017, los abogados MATILDE PINTO ACOSTA y JOSÉ DE JESÚS BLANCA ARCILA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, manifestaron su voluntad de apelar del fallo, pero que el mismo no se había dictado en extenso.
El 16 de mayo de 2017, la abogada MATILDE PINTO ACOSTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos.
El 19 de mayo de 2017, la abogada YANIRETH HERNÁNDEZ AGUILAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la publicación del fallo en extenso.
El 31 de julio de 2017, el abogado JOSÉ DE JESÚS BLANCA ARCILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dejó constancia de no haber tenido acceso al expediente.
El 31 de julio de 2017, el juzgado de la causa, publicó el fallo en extenso, mediante el cual declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, incoada por la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL URBINA G.E.U., C.A., en contra de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA, C.A.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto los días 14 de agosto y 22 de septiembre de 2017, por los abogados JOSÉ DE JESÚS BLANCA ARCILA y MATILDE PINTO ACOSTA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 31 de julio de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, incoada por la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL URBINA G.E.U., C.A., en contra de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA, C.A.
Fijados los extremos del recurso, para resolver se considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho sustento de la decisión recurrida, dictada el 31 de julio de 2017; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…La pretensión sujeta al estudio de este Tribunal se circunscribe a la procedencia de la Resolución del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 63, Tomo 55, en fecha 30 de septiembre de 1999, sobre un inmueble constituido por un edificio de cinco (5) pisos y tres (3) sótanos para estacionamiento, denominado GEUCA, ubicado en la calle Triestre de la Zona Industrial de Los Ruices Sur, Municipio Sucre, estado Miranda, por el incumplimiento de las cláusulas tercera, novena, décima primera y vigésima cuarta, concretamente, el incumplimiento del diferencial de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2015, por parte de la arrendataria; el subarrendamiento del inmueble y la falta de contratación de una póliza de seguros respecto al inmueble arrendado y a favor de la propietaria, y adicionalmente, los Daños y Perjuicios calculados en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCO CENTAVOS (US$ 440.229,05), en razón del diferencial de los cánones de arrendamientos dejados de percibir desde el mes de abril de 2014 hasta el mes de agosto de 2015, así como los cánones de arrendamiento que se causen desde el momento de la interposición de la demanda hasta la entrega material del inmueble arrendado.
…Omissis…
Habiendo alegado la representación judicial de la parte demandada la inadmisibilidad de la demanda por no reunir el escrito libelar los requisitos dispuestos en la norma contenida en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, la cual hace referencia a los requisitos de forma expresados en el artículo 340 eiusdem y que debe acompañarse con el libelo todos los medios de prueba documental de que se disponga, incluyendo la identificación de los testigos que rendirán declaración en el debate oral (de ser el caso); así como la inadmisibilidad de la demanda por contravenir disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, concretamente, el contener la expresión del canon de arrendamiento en moneda extrajera, lo que denota que la misma sea ilegal, ya que va en detrimento del orden público, al respecto, advierte esta Juzgado que con el libelo de demanda fueron acompañados los medios de pruebas documentales (fundamentales) en los cuales se sustenta la pretensión, tales como el contrato de arrendamiento, notificaciones, documento constitutivo y estatutario, así como copias de las actas de asambleas de accionistas de la parte accionada y de certificado de uso, anexos identificados C, D, E, F, G, H, I, J, K y L, razón por la cual, se ratifica en todo su contenido el auto de admisión de fecha 16 de septiembre de 2015, y como consecuencia de ello, se desecha dicho argumento. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a la inadmisibilidad de la demanda por contravenir disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial advierte que, en Venezuela rige el principio de Irretroactividad de las Ley, el cual se encuentra previsto en el artículo 24 de la Constitución y desarrollado en las diversas normas de rango legal, entre ellas, en el Código Civil (artículo 3), en el sentido de que ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo, salvo que imponga una sanción menor.
Ahora bien, en el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada pretende la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (cuya vigencia es del año 2014), retroactivamente, pues para el momento en que nació el contrato (año 1999), no existía control de cambio en Venezuela, por lo que la obligación pactada en moneda extranjera de mutuo acuerdo por las partes es perfectamente válida, y como consecuencia de ello, se desecha dicho argumento. ASÍ SE ESTABLECE.
…Omissis…
en cuanto al alegato de resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con fundamento en el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la arrendataria, conforme a las cláusulas tercera, novena, décima primera y vigésima cuarta, habiendo entrado en vigencia el contrato ya referido en fecha 1 de enero del año 2000, desde esa misma fecha la arrendataria debía cumplir con todas sus obligaciones, en el caso particular, las contenidas en la cláusulas tercera, novena, décima primera y vigésima cuarta, referidas al pago del canon de arrendamiento, la prohibición de ceder, traspasar o subarrendar total o parcialmente el inmueble arrendado, sin previa autorización, y la obligación de contratar una póliza de seguro contra incendio y motín a favor del inmueble.
En lo que respecta al cumplimiento de las cláusulas tercera y novena, la parte demandada fue conteste en reconocer que pago por concepto de cánones de arrendamientos la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 307.378,50), desde el mes de mayo de 2015, así como en reconocer que su representada ha expedido unos certificados de médicos consultantes, que permite a los médicos adquirentes desarrollar su especialidad.
En este sentido, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia según la cual, los hechos admitidos en el escrito de contestación deben considerarse como la manera en que se traba la litis y no como una confesión, toda vez que ésta tiene como característica la indivisibilidad, así pues, la parte demandada conviene expresamente que pago una cantidad en bolívares que al ser dividida a la tasa de cambio oficial para el momento en que debió realizarse el pago del canon de arrendamiento pactado por las partes, tal y como se evidencia del Libelo de demanda y pruebas cursantes en autos, que es una cláusula contravalor fijada en la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 28.500,00); para el período comprendido desde el 1 de enero del año 2000 hasta el 31 de diciembre de 2004, y para los períodos comprendidos desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009, así como desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014, es la cantidad de TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 30.000,00), toda vez que no consta a los autos acuerdo suscrito por las partes o determinación por parte del órgano competente de un canon de arrendamiento distinto, es inferior. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, respecto a la cláusula décima primera, fue conteste en reconocer que su representada expidió unos certificados de médicos consultantes, que permite a los médicos adquirentes utilizar unos determinados consultorios (folios 236 al 239 de la pieza II) a los fines de desarrollar su especialidad, para lo cual pagan una contraprestación dineraria, siendo el caso que, independientemente de la figura que hayan adoptado o denominado, cedieron parcialmente parte del inmueble arrendado, en franca violación de la disposición contractual antes referida, siendo este un hecho que escapa del debate probatorio, satisfaciendo con ello el primero de los requisitos. ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante a lo anterior, sólo quedó demostrado en autos que la arrendataria demandada probó el cumplimiento de la cláusula vigésima cuarta fue a partir del año 2015 cuando contrató pólizas Nos. 01-06-102880, 01-20-102368 y 01-44-101255 de Seguro de responsabilidad Civil General, Seguros de Dinero y Valores, y Seguro de Todo Riesgo Industrial, con la sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS, cuya vigencia son desde el 1 de julio de 2015 hasta el 1 de julio de 2016. De modo que, no consta en autos el cumplimiento de tales obligaciones para el período comprendido desde el primero (1ro) de enero del año de 2000 hasta el 30 de junio de 2015.
Lo anterior conduce forzosamente a este Juzgado a considerar que el CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA, C.A., incurrió en el incumplimiento de las obligaciones que le imponían las cláusulas tercera, novena, décima primera y vigésima cuarta del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita. ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, se condena a la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA, C.A., a pagar a la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL URBINA, G.E.U., C.A., la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCO CENTAVOS (US$ 440.229,05), por concepto de diferencial de los cánones de arrendamientos dejados de percibir correspondientes a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2015, más el pago de los cánones de arrendamiento que se causen a partir del mes de septiembre de 2015, inclusive, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Dicha cantidad será pagada con la entrega de lo equivalente, en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente en el mercado, utilizando como referencia la tasa de Divisas Complementarias (Dicom) regulada a través del Centro nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), para el día del pago efectivo, o la que aplicare para la fecha de pago, si aquella fuere sustituida. ASÍ SE ESTABLECE…”.

Con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación que ejerció, la representación judicial de la parte demandada, consignó el 26 de octubre de 2017, escrito de conclusiones, en los términos que siguen:

“…La sentencia de fecha 31 de julio de 2017, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, violenta el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, no se nos oye. Al efecto, es preciso mencionar que esta representación alegó que pretender el pago de una moneda en divisa extranjera, era de ilegal o imposible ejecución, pues, de acuerdo a una decisión prevista en la sentencia previa del tribunal de primera instancia de fecha seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016), emanada de ese tribunal ordena la reposición de la causa al estado y grado de realizar una nueva contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a esa fecha, ello en virtud que la relación arrendaticia entre la demandante y mi representada se rige por las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y por ende, el procedimiento que se debe aplicar, para resolver, la presente controversia es el oral, vale decir, lo normado en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
Sin embargo, posteriormente, el sentenciador se desdice, pues, en lo concerniente a la punta de la inadmisibilidad de la demanda, por contravenir, las disposiciones del mencionado Decreto Ley, el tribunal de instancia sostiene:
…Omissis…
Obviando el tribunal, de primera instancia, que esta representación, nunca pretendió la aplicación de forma retroactiva del referido instrumento legal, pues, lo que se denunció era que el contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento se exigía, debió ajustar su contenido, en un lapso de 6 meses, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial tal como lo consagra la disposición transitoria primera del mencionado Decreto Ley.
En efecto, lo que alegó esta representación, es que el contrato no ajustó su contenido al mencionado instrumento normativo, tal como éste lo exigía, por lo que, al no hacer tal ajuste la convención contenía estipulaciones como el pago del canon de arrendamiento en moneda extranjera y tal acuerdo está prohibido por el artículo 17 del antes mencionado texto normativo. Resabio que es consecuencia del incumplimiento del arrendador de lo normado en la disposición transitoria primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Sin embargo, el sentenciador de primera instancia, obviando el incumplimiento del contenido de la disposición transitoria primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Regulación de Arrendamiento Inmobiliaria para el Uso Comercial y dejando a un lado que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Regulación de Arrendamiento Inmobiliaria para el Uso Comercial, esto es, el 23 de mayo de 2014, tal como se evidencia del contenido de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.418, de la misma fecha (ver disposición final única del mencionado decreto ley), se aplica, inmediatamente, la disposición transitoria cuarta, por lo que, no es posible que existieran, luego de la publicación del referido Decreto Ley, contratos de arrendamiento cuyos pagos deben hacerse en moneda extranjera, pues, de acuerdo a la citada disposición transitoria, las convenciones con tales estipulaciones, deben, convertirse a la moneda nacional, dentro de los noventa (90) días de vigencia del referido texto normativo.
No obstante, tal previsión normativa, aspecto que fue expuesto en nuestro escrito de contestación, el tribunal de primera instancia, en la sentencia del 31 de julio de 2017, consideró que la “…obligación pactada en moneda extranjera (…) es perfectamente válida…”, lo que deja claro que el tribunal no consideró nuestros argumentos, por lo que, la mencionada decisión violentó nuestro derecho a ser oídos y por ende, el derecho a la defensa de mi representada lo que genera que la decisión que se apela adolezca de inconstitucionalidad lo que hace nula.
De otra parte, al considerar el sentenciador de primera instancia, que mi representada pretendía la aplicación retroactiva del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuando lo denunciado o alegado por nosotros el incumplimiento de las disposiciones transitorias primera y cuarta del mencionado Decreto Ley del el contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el número 63, tomo 55y por ende, la vulneración de los artículos 17, 31, 32 y 33 del mencionado por parte de la citada convención lo que hacía que la exigencia del cumplimiento de una obligación en moneda extrajera-fuera de ilegal- lo que hacía que la demanda resultare inadmisible, incurre en una errónea interpretación de la realidad, vale decir, se produce un falso supuesto de hecho.
…Omissis…
En tal virtud, podemos sostener que la sentencia de fecha 31 de julio de 2017, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, está en contradicción con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y 49, ordinal 3 de la Constitución de 1999 y así solicitamos sea declarado.
Lo expuesto permite advertir que la sentencia, objeto del presente recurso, no es el resultado del análisis de las pretensiones de las partes, ni del análisis de las pruebas aportadas por éstas en el debate procesal, por lo que, el hecho que la sentencia objeto de apelación no se pronuncie, expresamente, sobre las defensas expuestas por la representación de la demandada, con relación a la inadmisibilidad de la demanda hace que la sentencia sea contraria al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así solicitamos sea declarado.
…Omissis…
En tal virtud, podemos sostener que la sentencia de fecha 31 de julio de 2017, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, está en contradicción con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así solicitamos sea declarado.
De igual modo, el sentenciador tampoco resuelve el planteamiento expuesto por la defensa, con relación a la solicitud formulada por la representación de la parte demandada, referida a la reposición de la causa, pues, “…no se tramitó oportunamente, el oficio 62B-2016, dirigido a SEGUROS MERCANTIL, ello en atención a la prueba de informes que establecía el punto tres (03) del Capítulo VI de nuestro escrito de promoción de pruebas, es decir, que la audiencia a que hace referencia el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, se realizó sin que estuvieran o cursarán a los autos todas las pruebas promovidas por las partes…”
La omisión de la resolución de estos planteamientos por parte del juez constitucional, sin duda evidencia que la sentencia objeto del presente recurso de apelación no resuelve todo lo alegado y probado por las partes, lo que sin duda violenta las previsiones del artículo 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace nula la sentencia de fecha 31 de julio de 2017, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, debemos mencionar que en fecha 03 de marzo de 2017, se celebró la audiencia de juicio en la presente causa, sin embargo tal como se aprecia de la consignación de fecha 09 de mayo de 2017, no se tramitó oportunamente, el oficio 62B-2016, dirigido a SEGUROS MERCANTIL, ello en atención a la prueba de informes que establecía el punto tres (03) del Capítulo VI de nuestro escrito de promoción de pruebas, es decir, que la audiencia a que hace referencia el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, se realizó sin que estuvieran o cursarán a los autos todas las pruebas promovidas por las partes.
Prueba que además, sus resultas no se agregaron a los autos, pues, no fue tramitada, oportunamente, en razón de una falla de una de las oficinas de los tribunales de esa circunscripción judicial.
Al efecto, es preciso tener presente que tal prueba fue promovida oportunamente, por esta representación y nosotros no renunciamos a la evacuación de la prueba de informes dirigida a Seguros Mercantil, es claro que en este procedimiento ocurrió una anomalía procedimental que va en detrimento de los derechos subjetivos constitucionales relativos al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 constitucional, de nuestra representada, lo cual no sólo es una anomalía en el establecimiento de los hechos que afecta la motivación de la sentencia objeto de apelación, sino que además configura el vicio denominado silencio de prueba.
En efecto este análisis somero genera que la sentencia adolezca del vicio de silencio de prueba. El vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio.
…Omissis…
En el presente caso, al no haber análisis de las pruebas de informes promovidas por esta representación, se observa que el juez no realiza un correcto análisis de las pruebas promovida y admitidas, evidenciando la falta de examen de tal instrumento probatorio, por parte del juez lo que da lugar a que se configure el vicio de silencio de prueba.
En consecuencia, al no realizarse el análisis de la prueba de informes, es forzoso sostener que la sentencia objeto de apelación, está en contradicción con lo normado en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil y así solicitamos sea declarado.
En razón de lo expuesto, se solicita:
PRIMERO: Que se admita el presente escrito.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 31 de julio de 2017, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

***
De la exposición efectuada por la parte recurrente en su escrito de conclusiones, se observa que fue alegada la nulidad de la recurrida, por adolecer vicios de incongruencia, al haber tergiversado los hechos en los cuales se fundamentó la defensa de inadmisibilidad de la demanda y silencio de pruebas, al no haber emitido pronunciamiento en relación a la prueba de informes de la sociedad mercantil Seguros Mercantil, así como la falta de pronunciamiento sobre la reposición de la causa al estado de evacuar la prueba de informes dirigida a Seguros Mercantil. En atención a ello, con la finalidad de emitir pronunciamiento en relación a las referidas alegaciones, el tribunal observa:

I
DEL VICIO DE INCOGRUENCIA:

Los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.

“Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

De acuerdo a las normas transcritas, toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho; los primeros se corresponden a la premisa menor del silogismo jurídico, constituyen el hecho específico real que debe ser determinado por el juez en su función histórica de reconstruir los hechos sobre la base del análisis de todas las pruebas que obran en los autos. Sin embargo, previamente a la valoración de las pruebas, el juez debe determinar la admisibilidad de las mismas, según su oportunidad y cumplimiento de los requisitos de ofrecimiento y evacuación que señala la Ley.
El principio de exhaustividad corresponde propiamente al análisis del material probatorio y se encuentra dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, entre otros aspectos; y, según el cual los jueces están en el deber de examinar toda prueba que esté en los autos, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, son pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.
El principio de exhaustividad de la prueba está en relación directa con la litis analizada. No es menester examinar las pruebas relativas a los presupuestos materiales de la pretensión, si se acoge una excepción previa de juridicidad. Empero, cuando en el análisis de la litis el juez considera que debe acoger una excepción de carácter preliminar que obvia el análisis de la cuestión de fondo, como por ejemplo, la prescripción o las cuestiones previas de inadmisibilidad opuestas para ser decididas en la definitiva, de todas maneras debe analizar las restantes pruebas de autos para dejar constancia que –según su contenido- son impertinentes a la excepción preliminar declarada estimatoriamente.
Tal análisis será somero, ya que su valoración sólo comporta una apreciación sobre la pertinencia de dichas probanzas en orden al punto previo decidido. Según el principio finalista que informa al régimen de las nulidades procesales, el Tribunal Supremo puede abstenerse de casar la sentencia recurrida si la prueba es inútil o superflua, sea porque no atañe a la litis, sea porque el hecho lo acredita otra prueba no silenciada. Esta potestad está implícitamente establecida en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las afirmaciones genéricas e indeterminadas no son aptas para excusar al juez del deber de la exhaustividad de la prueba. Así, por ejemplo, si afirma que “las pruebas presentadas por la demandante resultan tan inútiles para el triunfo de sus pretensiones ya que no desvirtúan las conclusiones establecidas en los capítulos precedentes”, estará incurriendo en una petición de principio que infringe el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que en el presente caso, fue denunciado el vicio de silencio de pruebas por la parte demandada, se observa que la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en un primer momento consideró que dicho vicio no acarreaba la infracción de los requisitos formales del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia aún así podía estar provista de fundamentos, aunque fuesen erróneos o deficientes, pero posterior ha expresado que el silencio de prueba constituye una “motivación inadecuada” que comporta violación del mencionado artículo 243. En la actualidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estima que el silencio de pruebas constituye un error de juzgamiento y no un defecto de actividad, tal criterio fue sentado en sentencia del 21 de junio de 2000, caso Farvenca Acarigua, C.A., vs. Farmacia Claely.
En el presente caso se denunció el vicio de incongruencia por falta de pronunciamiento en relación a la petición de reposición de la causa, al estado de evacuación de las pruebas, al expresar que no se tramitó oportunamente, el oficio 62B-2016, dirigido a Seguros Mercantil, ello en atención a la prueba de informes que establecía el punto tres (3) del Capítulo VI del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, es decir, que la audiencia a que hace referencia el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, se realizó sin que estuvieran o cursarán a los autos todas las pruebas promovidas por las partes.
La denuncia entiende quien juzga, que se trata del quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, pues se considera que la recurrida, al librar el oficio distinguido con el Nº 628-2016, del 16 de junio de 2016, a la sociedad mercantil Seguros Mercantil y no esperar las resultas para dictar su decisión, quebrantó formas procesales que produjo como consecuencia el menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada. Respecto a la indefensión La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 472, del 19 de julio de 2005, expediente Nº 02-986, caso: Producciones 8/1 C. A., contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., señaló lo siguiente:

“…Esta Sala deja sentado que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente ligado al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).

Por su parte, la Sala Constitucional del TSJ se ha pronunciado de la siguiente manera:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra).
De igual modo, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba), dejó establecido que:


“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negritas de la Sala y cursivas del texto).

Ahora bien, con respecto a los medios probatorios, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1442, del 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente Nº 00-0738, de la forma siguiente:

“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”. (Negritas y subrayado del tribunal).

De conformidad con la doctrina citada, de la cual se hace eco este jurisdicente, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, puede destacarse que el derecho a la prueba se ve vulnerado cuando el juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas, con la finalidad de abonar en la producción de una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual se estaría produciendo indefensión.
En sintonía con lo anterior y de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; así pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.
Como puede observarse, la juzgadora de primer grado en la oportunidad arriba señalada, libró el oficio Nº 628-2016, a la sociedad mercantil Seguros Mercantil, C.A., para que por medio de informes, remitiera la documentación referente a la identidad de los sujetos que contrataron y los riesgos que cubrían los cuadros de pólizas Nros. 01-44-101255, 01-06-102288 y 01-20-102368, oficio que fue librado nuevamente el 16 de junio de 2016, distinguido con el Nº 345-2016; prueba que en criterio de este jurisdicente, es determinante en el juicio, que se refiere a una de las causales alegada como fundamento de la resolución del contrato de arrendamiento que se demandó. Así pues la juzgadora de primer grado, una vez librado el oficio debió esperar sus resultas para proceder a la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral. En razón de ello, debió esperar las resultas de la prueba de informes, pues no solamente bastaba el cumplimiento de lo ordenado en el auto de admisión de pruebas y el libramiento del oficio 628-2016, del 16 de junio de 2016, sino que además como ya se estableció, fue librado nuevamente, bajo el oficio Nº 345-2016, por tanto, debió esperar la materialización probatoria, y así preservar a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva, y por ende garantizar el principio al medio probatorio, derecho y principio constitucional que la recurrida no garantizó a las partes en el presente juicio. Razón por la cual se ha producido en la presente causa, el quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, y como consecuencia de ello, la presente denuncia, deberá prosperar en derecho y así se establece.
En consecuencia de lo anterior, debe este jurisdicente declarar con lugar la apelación interpuesta los días 14 de agosto y 22 de septiembre de 2017, por los abogados JOSÉ DE JESUS BLANCA ARCILA y MATILDE PINTO ACOSTA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 31 de julio de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se anula, debiendo reponerse la causa, al estado que se encontraba para la fecha en que fue librado el último oficio a la sociedad mercantil Seguros Mercantil, C.A., debiendo el a-quo lograr la consumación del medio de prueba promovido. Todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta los días 14 de agosto y 22 de septiembre de 2017, por los abogados JOSÉ DE JESUS BLANCA ARCILA y MATILDE PINTO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.983.924 y V-9.878.628, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.234 y 47.541, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 31 de julio de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: SE ANULA, la decisión dictada el 31 de julio de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL URBINA G.E.U., C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 12 de marzo de 1992, bajo el Nº 21, Tomo 101-A-Pro., en contra de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 13 de septiembre de 1999, bajo el Nº 50, Tomo 255-A-Sgdo.; y,
TERCERO: SE REPONE la causa, al estado del libramiento del oficio Nro. 345-2016, a la sociedad mercantil Seguros Mercantil, C.A., a los fines de la evacuación de la prueba de informes, promovida por la parte demandada, en el punto 3 del capítulo VI, de su escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, se ordena al a-quo, culminar la evacuación de la prenombrada prueba.
Queda así ANULADA la decisión apelada.
Dada la naturaleza de la presente decisión y los efectos del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2017-000831.
Interlocutoria/Mercantil/Recurso
Resolución de Contrato de Arrendamiento/ANULA
Con Lugar Apelación/REPONE/”F”
EJSM/AMVV/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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