Decisión Nº 2017-000864 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-02-2018

Número de expediente2017-000864
Fecha05 Febrero 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesPROYECTO BOTTOPAPUSA, C.A. VS. GALERIA DE ARTE CUBO LIBRE, C. A.
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2017-000864
Interlocutoria/mercantil /Cumplimiento de Contrato
Inadmisible Recurso/ “D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: PROYECTO BOTTOPAPUSA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 23 de octubre de 2013, bajo el N° 6, Tomo 170-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ALBERTO OBREGON PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.406.
PARTE DEMANDADA: GALERIA DE ARTE CUBO LIBRE, C. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 19 de enero de 2011, bajo el N° 7, Tomo 19-A, Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA ELENA BELISARIO de OSORIO, LAURA GAJU de TOVAR y AMANDA SALAZAR de ARAUJO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.934, 57.898 y 43.737, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Interlocutoria).-

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto el 18 de septiembre de 2017, por el abogado MANUEL ALBERTO OBREGON PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil, PROYECTO BOTTOPAPUSA, C. A., en contra de la providencia dictada el 15 de mayo del 2017, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el a-quo fijo los hechos controvertidos; ello en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil PROYECTO BOTTOPAPUSA, C. A., en contra de la sociedad mercantil GALERIA DE ARTE CUBO LIBRE, C. A.-
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada, que por providencia del 19 de octubre del 2017, le dio entrada y fijó los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para su trámite en segunda instancia.
El 2 de noviembre del 2017, el abogado MANUEL ALBERTO OBREGON PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes, con anexos constante de nueve (9) folios útiles.
El 15 de noviembre del 2017, la abogada AMANDA SALAZAR de ARAUJO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil GALERIA DE ARTE CUBO LIBRE, C. A., consignó escrito de informes, con anexos constante de treinta y tres (33) folios útiles.
Sustanciado el presente incidente, este tribunal verifica lo siguiente:


III.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.-

Mediante oficio Nº 2017-402, del 4 de octubre del 2017, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las actas procesales conducentes, que a continuación se relacionan:

• Del Libelo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que incoó la sociedad mercantil PROYECTO BOTTOPAPUSA, C. A., en contra de la sociedad mercantil GALERIA DE ARTE CUBO LIBRE, C. A.
• Del auto dictado el 18 de diciembre del 2014, mediante el cual el a-quo le dio entrada a la causa, fijo su trámite de conformidad al procedimiento oral y ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
• De la diligencia del 13 de enero del 2016 presentada por el ciudadano GABRIEL ELIAS OSORIO BELISARIO, titular de la cedula de identidad Nro. 10.540.086, asistido por la abogada LUISA ELENA BELISARIO de OSORIO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 1.934, la cual se trae al presente fallo en los términos siguientes:

“…dentro de la oportunidad legal y con el fin de ponerle fin al presente juicio, procedo en este acto a consignar en nombre de mi representado, y a la orden de la demandante Proyecto Bottopapusa, C. A., cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil, N° 6702025, de fecha 12 de enero de 2016, hasta por la cantidad de doscientos noventa y dos mil seiscientos treinta y cuatro con ochenta y seis céntimos (Bs 292.634,86), cantidad total demandada, a fin de que una vez recibido el cheque por su beneficiaria este tribunal declare terminado el presente juicio, ordenando el archivo del expediente y otorgándonos el finiquito de la referida deuda demandada. Pido muy respetuosamente al tribunal ordene el resguardo de este cheque en la Caja Fuerte del tribunal, hasta tanto sea retirado por el beneficiario y que tal efecto ordene la notificación de esta consignación al demandante, a los fines consiguientes…”
¡
• Del auto del 22 de febrero del 2016, mediante la cual se ordena el resguardo del cheque de gerencia N° 6702025, del 12 de enero de 2016, emitido por el Banco Mercantil, Banco Universal, C. A. por la cantidad de doscientos noventa y dos mil seiscientos treinta y cuatro con ochenta y seis céntimos (Bs 292.634,86) consignado por la parte demandada.
• De la diligencia del 26 de abril del 2016, mediante la cual los ciudadanos Marcello Botto Soto, chileno, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-81.715.565 y Gabriela Valladares Olaizola, venezolana, mayor de edad de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V-10.517.021, actuando en su carácter de directores de la parte demandante, otorgan Poder Apud Acta al abogado MANUEL ALBERTO OBREGON PEREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.406.
• Del escrito del 23 de mayo del 2016, presentado por el abogado MANUEL ALBERTO OBREGON PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual alego que la parte demanda aceptó tácitamente pero de manera plena los hechos contenidos en su escrito libelar en consecuencia solicito la entrega del cheque Nº6702025, por la cantidad de doscientos noventa y dos mil seiscientos treinta y cuatro con ochenta y seis céntimos (Bs 292.634,86), asimismo, peticionó fuera condenada al pago de la tercera parte de la cantidad pagada por concepto de I.V.A. suma que asciende a treinta y cinco ciento dieciséis con dieciocho céntimos (Bs. 35.116,18), erogado por su representada al Fisco Nacional, de igual modo, requirió se condenara al pago de los intereses moratorios calculados a la tasa de 12% anual y al pago de la cantidad que resultara de la corrección monetaria, la cual solicitó se acordara su experticia, cantidad correspondiente desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la fecha definitiva de pago.
• Del escrito de contestación de la demanda del 21 de abril del 2016, presentado por las abogadas Laura Gaju de Tovar, Luisa Elena Belisario de Osorio y Amanda Salazar de Araujo apoderadas judiciales de la parte demandada, en el cual señalaron que la parte actora había rechazado el pago de la cantidad pretendida, la cual según sus dichos no estaba obligada su cliente a erogar a favor de la actora por los motivos que señalaría en su contestación de fondo, razón por la cual retiro su oferta de pago.
• De la audiencia preliminar celebrada el 9 de mayo de 2017.
• Del escrito de ampliación de exposición de la audiencia preliminar del 9 de mayo del 2017, presentado por el abogado MANUEL ALBERTO OBREGON PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
• Del auto del 15 de mayo de 2017 de fijación de los hechos y limites de la controversia (thema decidendum).
• De la diligencia del 18 de septiembre del 2017, presentada por el abogado MANUEL ALBERTO OBREGON PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual apela exponiendo que:

“… APELO DEL “AUTO RAZONADO DE FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA (THEMA DECIDENDUM) EN EL PRESENTE JUICIO”, dictado por el Tribunal de la Causa en fecha quince (15) de mayo de 2017, toda vez que, sin analizar plenamente todos los actos ocurridos dentro del proceso, fija el límite de la controversia en la demostración de la existencia de la obligación de pago reclamada, sin considerar la consignación de pago hecha por la parte demandada para poner fin al litigio, ni analizar que los desconocimientos documentales realizados por la demandada no versaron en documentos que se alegaran producidos o recibidos por ésta última, ni sus formas y tiempo legales de desconocimiento contemplados en la legislación mercantil, supliendo y aceptado a priori defensas y probanzas de la demandada, lo que coloca a mi representada en claro estado de indefensión…”

• Del auto del 19 de septiembre del 2017, que oye la apelación en el solo efecto devolutivo.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Surge el presente incidente en razón del recurso de apelación ejercido el 18 de septiembre del 2017, por el abogado MANUEL ALBERTO OBREGON PEREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte demandante, sociedad mercantil PROYECTO BOTTOPAPUSA, C. A., en contra del auto dictado el 15 de mayo del 2017, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual fijó los hechos y limites de la controversia, ello en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil PROYECTO BOTTOPAPUSA, C. A., en contra de la sociedad mercantil GALERIA DE ARTE CUBO LIBRE, C. A.

El auto recurrido del 15 de mayo de 2017, se dictó con fundamento en lo siguiente

“… Ahora bien, una vez realizados todos los trámites para practicar la citación de la parte demandada, en fecha 13 de enero de 2016, se recibió diligencia presentada por el ciudadano GABIREL ELIAS OSORIO BELISARIO (…) asistido por la abogada LUISA ELENA BELISARIO (…) parte demandada en el presente juicio, mediante la cual consignó cheque de Gerencia Nro. 67.020250, emitido en fecha 12/01/2016, contra la cuenta Nro. 0105-0151-21-2151020250, del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, por la suma de DOSCIENTOS NOVENYA (sic) Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 292.634,86), a favor de la sociedad mercantil PROYECTO BOTTOPAPUSA, C.A., solicitando igualmente, que una vez sea recibido el cheque por parte del beneficiario este Tribunal declarara terminado el presente juicio, ordenando el archivo del expediente y otorgando el finiquito de la deuda señalada, pago que fue rechazada por la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2016, presentado por el abogado MANUEL OBREGON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.406, apoderado judicial de la parte actora.
Así las cosas, razonando este Órgano Jurisdiccional que la parte demandada realizó una oferta de pago a la actora la cual fue rechazada, y siendo que la demandada no señaló expresamente la intención de convenir en la demanda, considera prudente este Juzgado señalar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de noviembre del 1988, con ponencia del Magistrado LUIS DARIO VELANDIA en el juicio del ciudadano GONZANO SALGAR VILLAMIZAR en contra del ciudadano JESUS GARCIA LOZADA, en la cual estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
En este orden de ideas, se puede evidenciar de la decisión anteriormente transcrita, dictada por el Máximo Organismo de Justicia, en el presente caso no ocurrió un convenimiento de la acción en virtud de que si bien es cierto la parte demandada presentó cheque de gerencia, por el monto presuntamente adeudado, no es menos cierto que la misma no señaló de forma expresa su intención de convenir, ni fue señalada su manifestación de voluntad en forma auténtica, motivo por el cual este Tribunal, procedió a notificar a la parte demandada del rechazo del pago por parte de la actora a los fines de que la misma compareciera a dar contestación a la demanda.
Ahora bien, en el momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:
Como punto previo, en virtud de que la parte actora rechazó el pago efectuado por su representada en fecha 23 de mayo de 2016, desistió de la oferta de pago efectuada y procedió a dar contestación a la demanda.
(…Omissis…)
Ahora bien, de los argumentos de hecho y de derecho que se esgrimen tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación a la misma, se observa que la controversia del asunto debatido se circunscribe fundamentalmente a que corresponde a la parte actora, la carga de probar la deuda existente, es decir, la obligación de la demandada de realizar el pago que se reclama.
Queda de esta forma determinados los límites de la presente controversia, fijándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordena la notificación de las partes a los fines de hacer de su conocimiento la presente actuación y que se abrirá la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas, para que las partes promuevan las probanzas que consideren pertinentes y conducentes para la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho…”

Estando en el término de Ley, con la finalidad de apuntalar su medio recursivo, el abogado MANUEL ALBERTO OBREGON PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes ante esta alzada en el cual afirmó lo siguiente:

“…Así pues, resumiendo, se reclamó judicialmente para que la demandante conviniera o fuera condenada judicialmente a cumplir con su obligación contractual principal y las accesorias a ella así:
1. Pago de la obligación principal incumplida (la cantidad de Doscientos Noventa y Dos Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 292.634,86)
2. Pago de la alícuota del pago de impuestos (IVA) generados con el pago realizado, derivados de su obligación principal incumplida (la cantidad de Treinta y Cinco Mil Ciento Dieciséis Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 35.116,18)
3. Pago de los intereses moratorios generados como consecuencia de su incumplimiento a su obligación principal;
4. Reconocimiento de Corrección Monetaria desde el momento de introducción de la demanda; y,
5. Pago de Costas Procesales
Posteriormente, después de múltiples y dilatadas gestiones para el logro de la citación de la parte demandada, entre ellas, las designación de defensor judicial, en fecha 13 de enero de 2016, consignó cheque de gerencia a favor de mi representada por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MI SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (292.634,86) con la intención de, y citamos: “(…) consignación de pago ésta que nos fuera notificada por el Tribunal mediante Boleta de Notificación librada en fecha 22 de febrero de 2016.
Ante la mencionada Boleta de Notificación de consignación de pago a favor de mi representada, y toda vez que la cantidad pagada no cubría la totalidad de los puntos demandados contenidos en el libelo de demanda, en fecha 23 de mayo de 2016, consignamos escrito en el cual dejamos expresa constancia de aceptar únicamente el reconocimiento de la deuda principal hecho por la demandada mediante el pago consignado, pero se objetó y rechazó su monto pues no cubre todos los aspectos demandada (faltó Alícuota de IVA, intereses moratorios y pedimento de ajuste por inflación o indexación). En efecto, en nuestro escrito fijando posición respecto al pago de la demandada, previa boleta de notificación por parte del Tribunal, expresamos:
(…Omissis…)
A pesar de estar las partes a derecho el Tribunal de la causa ordenó notificar (llegándose incluso a la publicación de Carteles de la posición de la demandante, fijándose una continuación del lapso de contestación de la demanda.
En su escrito de contestación al fondo de la demanda, Galería de Arte Cubo Libre señaló, como punto previo que desistía de la oferta de pago, efectuada en fecha 13 de enero de 2016, por cuanto la parte demandante rechazó el pago hecho (…)
(…Omissis…)
II.- DEL AUTO APELADO: FIJAIÓN DE LOS HECHOS Y LÍMTES DE LA CONTROVERSIA
En fecha quince (15) de mayo de 2017, el Tribunal de la Causa dictó el hoy apelado auto de fijación de los hechos límites de la controversia (tema decidendum) en el juicio, resumiendo los hechos alegados por la parte de la manera siguiente:
(…Omissis…)
En este estado del auto, el Tribunal de la causa, aun sin analizar los hechos alegados y opuestos por la demandada, in limine se pronuncia sobre el pago presentado por la demandada, señalando:
(…Omissis…)
A continuación, pasó el Tribunal A Quo a señalar los hechos alegados por la parte demandada, iniciando con el supuesto “desistimiento” de la oferta realizada ante el rechazo realizado por la actora, y desglosando los argumentos esgrimidos así:
(…Omissis…)
Posteriormente, el Tribunal de la causa, fijó los límites de la controversia de la manera siguiente.
Como se puede observarse, ciudadano Juez Superior, el Tribunal de la Causa obvia considerar un hecho relevante, alegado por la parte actora como lo es el reconocimiento tácito de la existencia de deuda de la demandada contenido en la consignación de un “pago con la finalidad de poner fin a la controversia”, el cual intenta desvirtuar la demandada, alegando a su vez un hecho modificatorio de dicho pago y fundamento, al calificarlo como una supuesta “oferta de pago” así como obvia traer dicho nuevo elemento alegado por la demandada de debate probatorio, al in limine, valor de oferta, cuando en ningún momento, en el escrito de consignación del cheque de pago a favor de la demandante para poner fin a la controversia, la demandada señala que el mismo tenga tal condición (ni de oferta de pago, ni de oferta pura y simple para contratar).
(…Omissis…)
Es claro pues, ciudadano Juez, que queda plenamente demostrado en autos la consignación de un pago por la accionada, que supuestamente cubre la cantidad total demandada (suficiencia del monto que fue negada por nosotros en su oportunidad procesal correspondiente), que pretende ser desvirtuada su naturaleza por la parte demandada al calificarla, sin fundamento jurídico alguno que lo suficiente, como una presunta Oferta de pago. Es carga probatoria de la demandada probar que no es un pago de deuda, sino una oferta de pago, toda vez que queda evidenciado del propio texto de la diligencia consignatoria del mencionado pago, en ningún momento se hace mención a la palabra “oferta” y ofrecimiento”, ni al fundamento jurídico contemplado para dicha figura procesal.
Al no contemplar el Juez de la Causa estos hechos arriba mencionados, en particular, la existencia o no del reconocimiento tácito en el pago efectuado, la aceptación del reconocimiento que se dejó expresamente sentada en nuestro escrito de rechazo del monto consignado, y el hecho modificatorio alegado por la parte demandada, de la naturaleza de su pago, cambiándolo ex post facto a un supuesta oferta de pago, y excluyéndolo del debate probatorio deba a mi representada en franca indefensión, violentando las garantías del debido proceso contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Normativa adjetiva aplicable a la presente causa, y así pedimos se declare.
PETITORIO
Es por lo hechos y el derecho arriba expresados, que con el debido respeto y acatamiento de Ley, solicito a su competente autoridad declare CON LUGAR, la presente apelación, así como ordene al Tribunal A Quo dicte nuevo Auto de fijación de los límites de la controversia, considerando el reconocimiento tácito de la obligación demandada contenida en la consignación del cheque de pago “con el fin de ponerle fin al juicio” realizado por la parte demandada, y la carga probatoria a la parte demandada de desvirtuar dicho reconocimiento…”

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, presentó observaciones al escrito de informes presentado por su contraparte, en los siguientes términos:

“… PUNTO PREVIO
Como punto previo queremos señalar que la parte apelante presentó sus Informes extemporáneamente, es decir, fuera del término señalado por el Código de Procedimiento Civil. O Con anticipación, ya que conforme al término establecido le correspondía el día (03) tres de noviembre de 2017, y no en (02) de noviembre de 2017, que fuera cuando los consignaron por ante esta superioridad en forma extemporánea y se adelantó a la oportunidad.
A todo evento queremos ilustrar al tribunal sobre los hechos de la controversia.
(…Omissis…)
En otro orden de ideas, en cuanto a la consignación del cheque de gerencia para el pago de la suma demandada, cabe destacar que el mismo se realizó con el único propósito de dar por terminada la controversia que existía entre las partes, y no porque nuestra representada estuviera de acuerdo o hubiese aceptado formalmente y por escrito el pago de dicha cantidad de dinero para hacer unas remodelaciones del espacio compartido.
Nuestra representada no manifestó en ningún momento, a lo largo del presente procedimiento que convenía en la demanda, jamás expresó su voluntad de convenir a pesar de haber consignado el cheque de gerencia antes mencionado.
Sin embargo, la demandante rechazó esta oferta de pago, evidenciando nuevamente su mala fe y las pocas ganas de poner fin a una controversia que pudo ser solventada en buenos términos.
Con esto quedó por demás comprobado la mala fe de los demandantes y el deseo de tratar de lograr cantidades mayores en su demanda, sin importar que ello no estaba ajustado a derecho, tratando de sacar el mayor provecho de la situación para demorar y así lograr intereses e inflar la cifra. Mi mandante consignó el cheque para evitar más dilaciones.
En relación con la apelación de la contraparte
En virtud que el demandante debe probar en el proceso lo alegado en la demanda y corresponde al actor convencer al juzgador de la certeza y veracidad del supuesto incumplimiento, es decir los hechos que dan nacimiento al derecho que se invoca en su demanda (hechos constitutivos).
En virtud de ello le corresponde fundamentar su pretensión por ser todas y cada una de sus afirmaciones y alegatos hechos de mala fe, con mala intención desde que de muy buena fe mi mandante consigna un cheque sin tener obligación y con la finalidad de ponerle fin al presente juicio. A pesar de que no correspondía DADA SU MALA FE, conforme se explanó en la contestación de la demanda y conforme la prueba fundamental de esa mala intención del demandante como lo es el presupuesto ejecutado con un monto tres veces mayor al que ambas partes habían calculado previamente de manera informal, que mi representada no se le presentó, ni aprobó, que además fue el UNICO PRESENTADO y por tratarse UN TRABAJO ya ejecutado. Aunado además por una empresa propiedad del socio de la Alianza Comercial, y que dicho “Presupuesto además por no haber sido aprobado por mi mandante, fue entregado tardíamente como una factura para el pago y aprobado por ellos mismos sin ningún consentimiento de Galería Arte Cubo Libre C.A. presupuesto este que rechazamos, desconocemos y negamos en su contenido y firma de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en la oportunidad de la contestación de la demanda y que anexamos a la presente y conforme juegos de copias certificadas anexo “A” del Registro Mercantil de la empresa que emite el presupuesto propiedad de Marcelo Botto Soto.
Pedimos que las presentes Observaciones sean agregadas al presente expediente y sustanciadas conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.
Por todo lo dicho solicitamos muy respetuosamente a esta superioridad, que la Apelación seas declarado sin lugar, se ratifique la decisión del Tribunal de la causa y se condene en costas a la parte apelante…”

Fijados los extremos del recurso, corresponde a esta alzada determinar si el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su providencia de fijación de los hechos, dictada el 15 de mayo del 2017, actuó ajustado a derecho, por cuanto estableció que el 13 de enero de 2016, se recibió diligencia presentada por la representación de la parte demandada, mediante la cual consignó cheque de Gerencia Nro. 67020250, emitido el 12 de enero del 2016, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 292.634,86), a favor de la sociedad mercantil PROYECTO BOTTOPAPUSA, C.A., parte actora, solicitando que, una vez recibido el cheque por el beneficiario, se declarara terminado el juicio donde surgió el presente incidente, otorgándose el finiquito correspondiente, igualmente fijó que el referido pago fue rechazado por la representación judicial de la parte actora. Estableció el a-quo además, que la demandada no señaló expresamente la intención de convenir en la demanda, fundamentándose en decisión dictada por la Sala de Casación Civil del 30 de noviembre del 1988, con ponencia del Magistrado LUIS DARIO VELANDIA (GONZALO SALGAR VILLAMIZAR Vs. JESUS GARCIA LOZADA), argumentando que en el presente caso no ocurrió un convenimiento toda vez que la parte demandada presentó cheque de gerencia, por el monto presuntamente adeudado, sin señalar expresamente su intención de convenir, motivo por el cual el a-quo, ordenó notificar a la parte demandada del rechazo del pago formulado por la actora, a los fines que compareciera a dar contestación a la demanda. En ese orden de ideas el auto recurrido estableció que en el momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó, como punto previo, que la parte actora rechazó el pago efectuado por su representación, motivo por el cual desistió de la oferta de pago efectuada y procedió en ese acto a dar contestación. Por último, cimentó la recurrida que, de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en la relación procesal, se denotó que lo controvertido se circunscribe esencialmente a que sobre la parte actora recae la carga de probar la deuda existente, es decir, la obligación de la demandada de realizar el pago que se reclama.
Contra tal providencia de fijación de hechos, la parte actora se rebeló, apelando de la misma el 18 de septiembre del 2017, señalando que el reclamo judicial efectuado por su representación se dirigió a que su contraparte conviniera o en su defecto fuere condenada a cumplir con la obligación principal y accesorias reclamadas, las cuales se ciñen al pago de la obligación principal incumplida (DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS -Bs. 292.634,86-); al pago de la alícuota de impuestos generados con el pago realizado, derivados de su obligación principal incumplida (TREINTA Y CINCO MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS -Bs. 35.116,18-); al pago de los intereses moratorios generados como consecuencia de su incumplimiento a su obligación principal; al reconocimiento de corrección monetaria desde el momento de introducción de la demanda; y, al pago de costas procesales. Alegando la actora-recurrente, que el recurso de apelación se circunscribía a la consignación de un (1) cheque de gerencia a favor de su representada por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 292.634,86), consignación notificada por el a-quo mediante boleta, empero; señaló que la cantidad pagada no cubría la totalidad de los puntos demandados, contenidos en el escrito libelar, consignando a tal efecto escrito en el cual dejó constancia de aceptar únicamente el reconocimiento de la deuda principal evidenciada por la demandada mediante el pago consignado, rechazando su monto, pues no correspondía con todos los aspectos de la pretensión, luego de ello, señaló que el tribunal de la causa ordenó la notificación de tal rechazo a la demandada, quien desistió de la oferta de pago y contestó la demanda. Afirmó que el a-quo dejó de considerar un hecho relevante, como lo es el reconocimiento tácito de la existencia de la deuda, el cual, a su decir, se intentó desvirtuar al recalificarlo como una supuesta oferta de pago. Explanó que la consignación del pago por parte de la demandada, según dicha parte, cubre la cantidad total demandada. Arguyó ser carga probatoria de la demandada probar que no es un pago de deuda, sino una oferta de pago, toda vez que quedó evidenciado del propio texto de la diligencia del mencionado pago, en ningún momento se hace mención a “oferta” ni al fundamento jurídico contemplado para dicha figura procesal. Afirmó que al no contemplar el Juez de la causa estos hechos arriba mencionados, dejó a su representada en indefensión, violentando las garantías del debido proceso contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, solicitó que se declara el presente recurso con lugar, ordenando al a-quo dictar nuevo auto de fijación de los límites de la controversia, considerando el reconocimiento tácito de la obligación demandada

Establecido lo anterior, este tribunal pasa a decidir en el orden siguiente:

*
PUNTO PREVIO

Con vista a la determinación de lo que es objeto del presente recurso, este jurisdicente debe verificar previamente la naturaleza jurídica del procedimiento a través del cual se admitió la pretensión en la cual surgió el presente incidente, esto es; el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano. En tal sentido, tenemos que el referido procedimiento se encuentra encausado dentro de cuatro (4) principios fundamentales para su óptimo desenvolvimiento y el alcance de lo pretendido por el legislador de conformidad con lo establecido en el artículo 860 de la Ley Procesal, el cual establece que:

“…En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Titulo y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Titulo, pero en estos casos, el juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.
En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez…”
(Subrayado y negrillas de este tribunal)

La norma citada crea una hoja de ruta para el Juez que le toque dirimir una controversia sometida a su conocimiento a través del procedimiento oral. Ruta que establece cuatro (4) principios rectores del referido procedimiento y por los cuales el juzgador debe velar de forma irrestricta, siendo el primero de ellos la oralidad, la cual se apuntala a que los actos del procedimiento deben ser, por regla, orales y sólo excepcionalmente por escritura, cuando la naturaleza de la actuación amerite dejar constancia de algún acto o hecho en el expediente; otro principio rector es la brevedad, el cual exige al juez la simplificación del debate judicial, en la medida de lo posible, deslastrándolo de los alegatos y medios probatorios que resulten impertinentes o superfluos al caso concreto, siendo expedito en su proceder. Por otro lado, tenemos la concentración¸ principio que establece que toda alegación o evacuación de los medios de prueba promovidos en el escrito libelar y de contestación, tendrá su oportunidad procesal en la audiencia oral, con excepción de la fijación de los términos del contradictorio, la resolución de las cuestiones previas y la evacuación de las pruebas que por su naturaleza deben ser evacuadas previo a la referida audiencia (experticias e inspecciones de conformidad con el artículo 868 eiusdem). Por último tenemos el principio de la inmediación, el cual, palabras más, palabras menos, establece la estricta intervención del Juez en todos los actos del proceso.
Ahora bien, con vista a lo expuesto anteriormente, se observa que se elevó a conocimiento de esta Alzada el presente recurso de apelación interpuesto el 18 de septiembre del 2017, por el abogado MANUEL ALBERTO OBREGON PEREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte demandante, sociedad mercantil PROYECTO BOTTOPAPUSA, C. A., en contra del auto dictado el 15 de mayo del 2017, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fijó los hechos y límites de la controversia, auto que por su naturaleza es interlocutorio, toda vez que no resuelve la controversia ni pone fin al juicio bajo ninguna modalidad, en tal sentido, resulta necesario traer al presente fallo el contenido del artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“…En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables. Salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares la sentencia definitiva no tendrá apelación…”
(Subrayado y negrillas de este tribunal)

Ahora bien, de lo anterior se desprende las limitaciones que tiene el juzgador que dirime una controversia a través del procedimiento oral, siguiendo para ello los principios que lo rigen y que deben ser respetados por éste, so pena de incurrir en un desequilibrio procesal que atente en contra de la garantía del debido proceso, establecida en el artículo 49 Constitucional. Una de aquellas limitaciones que impone el legislador al Juez para la sustanciación del tal procedimiento es que, salvo disposición en contrario, las sentencias interlocutorias resultan inapelables, es decir; no admiten recurso de apelación como medio para atender el eventual gravamen que afirme un presunto agraviado le haya causado una decisión interlocutoria, lo cual deberá ser atendido en la decisión que resuelva el mérito, y, si aún persiste el gravamen alegado, se podrá revisar a través del recurso de apelación ejercido en contra de tal decisión, lo cual resulta cónsono con los principios de brevedad y concentración que rigen el tan mencionado procedimiento. En el caso de autos, se verifica que la providencia recurrida se corresponde con la fijación de los hechos y los límites de la controversia, la cual es de naturaleza interlocutoria, limitándose a señalar los hechos controvertidos que serán objeto de prueba en el debate oral, momento procesal donde el aquí recurrente podrá formular todas las excepciones y defensas que crea convenientes a los intereses que le atañen, en razón de ello; la providencia recurrida resulta todas luces inapelable, en consecuencia, el juzgador de primer grado de jurisdicción no debió oír el recurso de apelación interpuesto, motivo por el cual se declara inadmisible el recurso y se revoca el auto del 19 de septiembre del 2017, que oyó la apelación en el solo efecto devolutivo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 860 y 877 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Con motivo de las consideraciones anteriormente expuestas, se desechan los argumentos concernientes a la fundamentación del presente recurso por resultar en este caso, inapelable la providencia recurrida, empero; se considera necesario señalar, que los argumentos esgrimidos por el recurrente podrán ser atendidos en la audiencia oral que a tal efecto se fije en el procedimiento en primera instancia, y en dado caso que no se atienda a sus pedimentos con respecto a los hechos y el devenir procesal del presente caso, podrá ejercer su recurso de apelación plenamente legitimado para ello, haciendo valer sus defensas, toda vez que atenderlas en este caso resulta imposible por prohibición expresa de la Ley, además de ello, debe señalarse que la consecuencia de un eventual declaratoria con lugar del presente recurso devendría en una reposición al estado que se fije nuevamente los hechos, lo cual que resultaría inútil si el presunto gravamen que se considera irreparable puede ser subsanado en la sentencia de mérito. Consideraciones que efectúa quien decide por cuanto se alegó que la decisión recurrida, dejaba a la actora-recurrente en estado de indefensión, quedando en este caso, suficientemente esclarecido que existe la oportunidad procesal para que le sea atendido su pedimento. Por otro lado, se insta al a-quo a atender las peticiones que formulen las partes en su decisión de fondo, con la finalidad de evitar futuras reposiciones, todo ello en garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este juzgador debe declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto el 18 de septiembre de 2017, por el abogado MANUEL ALBERTO OBREGON PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil, PROYECTO BOTTOPAPUSA, C. A., en contra de la providencia dictada el 15 de mayo del 2017, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el a-quo fijo los hechos controvertidos; ello en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil PROYECTO BOTTOPAPUSA, C. A., en contra de la sociedad mercantil GALERIA DE ARTE CUBO LIBRE, C.A., en consecuencia; se revoca el auto del 19 de septiembre del 2017, que oyó la apelación en el solo efecto devolutivo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 860 y 877 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

V.- DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto el 18 de septiembre de 2017, por el abogado MANUEL ALBERTO OBREGON PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.406, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil, PROYECTO BOTTOPAPUSA, C. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 23 de octubre de 2013, bajo el N° 6, Tomo 170-A, en contra de la providencia dictada el 15 de mayo del 2017, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fijó los hechos controvertidos; ello en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la referida sociedad mercantil en contra de la sociedad mercantil GALERIA DE ARTE CUBO LIBRE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 19 de enero de 2011, bajo el N° 7, Tomo 19-A, Sgdo.; y,
SEGUNDO: Se REVOCA el auto del 19 de septiembre del 2017, que oyó la apelación en el solo efecto devolutivo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 860 y 877 del Código de Procedimiento Civil
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

Exp. Nº AP71-R-2017-000864
Interlocutoria/Mercantil /Cumplimiento de Contrato
Inadmisible Recurso/ “D”
EJSM/AMVV/Luisd

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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