Decisión Nº 2017-001076 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-04-2018

Número de expediente2017-001076
Fecha27 Abril 2018
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMATERIALES HABANA, C.A. VS. JULIO BALDOMERO PAZOS URBAL
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoOferta Real De Pago
TSJ Regiones - Decisión


Nomenclatura U.R.D.D.: AP71-R-2017-001076
Def/Recurso/Civil/Oferta Real y Depósito
Sin lugar/Inadmisible/Confirma/ “D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE OFERENTE: Sociedad Mercantil MATERIALES HABANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 23 de abril de 1956, bajo el No. 7, del Tomo No. 14-A-Sgdo, debidamente representada por su Director ciudadano CESAR GOYAS MONTENEGRO, quien es venezolano, mayor de edad, de ese domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.626.988 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.353.
PARTE OFERIDA: JULIO BALDOMERO PAZOS URBAL, venezolano, mayor de edad, de ese domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.891.306.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO.


II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto el 30 de noviembre de 2017, por el abogado CESAR GOYAS MONTENEGRO, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil MATERIALES HABANA, C.A., en contra de la decisión dictada el 22 de noviembre de 2017 por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado en que se encontraba para el 20 de julio de 2017, fecha en la cual se le dio entrada a la presente demanda; declaró nula todas las actuaciones realizadas en el presente proceso e inadmisible la presente oferta real, incoada por la sociedad mercantil MATERIALES HABANA, C.A., a favor del ciudadano JULIO BALDOMERO PAZO URGAL.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 19 de diciembre de 2017, le dio entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de enero de 2018 el abogado CESAR GOYAS MONTENEGRO, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil MATERIALES HABANA, C.A., confirió poder especial pero amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere al abogado RODRÍGO KRENTZIEN.
El 1º de febrero de 2018 el abogado RODRÍGO KRENTZIEN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MATERIALES HABANA, C.A., consignó escrito de informes.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este tribunal pasa a resolverla en los siguientes términos:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente procedimiento de oferta real y depósito, mediante libelo presentado el 18 de julio de 2017 por el abogado CESAR GOYAS MONTENEGRO en su carácter de director de la sociedad mercantil MATERIALES HABANA, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida con la distribución legal, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto del 20 de julio del 2017 de conformidad con lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, le dio entrada e instó a la parte interesada a consignar el cheque de gerencia correspondiente.
Mediante diligencia del 25 de julio de 2017 el abogado CESAR GOYAS MONTENEGRO, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil MATERIALES HABANA C.A., consignó cheque de gerencia de la entidad bancaria banco de Venezuela a nombre del ciudadano JULIO BALDOMERO PAZOS URGAL.
Por auto del 27 de julio de 2017 el juzgador de primer grado fijó el día y la hora para el traslado de ese despacho judicial a los fines de la práctica de la oferta real, y consecuencialmente ordenó el reguardo del cheque de gerencia de la entidad bancaria banco de venezuela a nombre del ciudadano JULIO BALDOMERO PAZOS URGAL.
Mediante acta fechada 03 de agosto de 2017, el a-quo dejó constancia del traslado y constitución del tribunal a los fines de practicar la oferta real.
El 27 de septiembre de 2017, ese tribunal ordenó el retiro del cheque a nombre del oferido y ordenó consignar uno nuevo a nombre del máximo Tribunal de la República, a los fines de proceder a su depósito; cumplimiento que fue efectuado mediante diligencia del 02 de octubre del 2017 por el abogado CESAR GOYAS MONTENEGRO, en su carácter de director de la sociedad mercantil MATERIALES HABANA, C.A.
El 22 de noviembre del 2017, previo abocamiento efectuado en razón a la designación como juez suplente por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia. El Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarando la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 20 de julio de 2017, fecha en la cual se le dio entrada a la presente demanda; nula todas las actuaciones realizadas en el presente proceso e inadmisible la presente oferta real, incoada por la sociedad mercantil MATERIALES HABANA, C.A., a favor del ciudadano JULIO BALDOMERO PAZO URGAL. En razón de ello, mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre del 2017 el abogado actuando en su carácter de director y representante legal de la parte oferente, pidió la nulidad tanto del auto de abocamiento como de la sentencia dictada, ejerciendo a todo evento su recurso de apelación.
Recurso que se oyó en ambos efectos por ante ese tribunal, el cual previa distribución legal efectuada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal quien para decidir lo hace en los siguientes términos:


IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

I
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito que encabeza la presente actuación contentiva de la demanda de OFERTA REAL Y DEPÓSITO, interpuesta por la sociedad mercantil MATERIALES HABANA, C.A., a favor del ciudadano JULIO BALDOMERO PAZOS URGAL, la cual fue instaurada el 18 de julio de 2017, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieran posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 19 de diciembre de 2017, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la solicitud fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.-

II
DEL MÉRITO DEL RECURSO

Verificada la competencia de este tribunal en segunda instancia, entra a conocer del mérito del asunto, en tal sentido precisa:
Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación ejercido el 30 de noviembre de 2017, por el abogado CESAR GOYAS MONTENEGRO, en su carácter de director de la sociedad mercantil MATERIALES HABANA, C.A., en contra de la decisión dictada el 22 de noviembre de 2017 por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado en que se encontraba para el 20 de julio de 2017, fecha en la cual se le dio entrada a la presente demanda; declaró nula todas las actuaciones realizadas en el presente proceso e inadmisible la presente oferta real, incoada por la sociedad mercantil MATERIALES HABANA, C.A., a favor del ciudadano JULIO BALDOMERO PAZO URGAL.
Fijados los términos del recurso, para resolver se considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 22 de noviembre de 2017; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Ahora bien, en el caso que nos ocupa se puede apreciar que si bien es cierto el solicitante tiene una acreencia a favor de los ciudadanos CESAR GOYAS MONTENEGRO y FRANCISCO PAZOS SUCLLA, en razón al contrato de Crédito de Préstamo a Interés celebrado en fecha 26 de Julio de 2004, por ante la notaría pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, dicha acreencia le fue demandado su pago por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, tal como lo señala el propio oferente en su escrito, por lo que una vez admitida la demanda y sustanciada conforme al procedimiento intimatorio a que se refiere el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en fecha 03 de Marzo de 2011, se declaró firme el Decreto Intimatorio de fecha 14 de febrero de 2011.
De lo anteriormente señalado, se puede apreciar que el pago que propone el deudor a través de la presente acción de Oferta Real, debe ser cumplida por ante el Tribunal que declaró firme el Decretó intimatorio, ya que el mismo se corresponde con la obligación que pretende el oferente dar cumplimiento por esta vía, es decir, habiendo salido perdidoso en la referida acción la Sociedad Mercantil MATERIALES HABANA, C.A., le corresponde a ésta dar cumplimiento voluntario al decreto intimatorio o ejercer contra éste las acciones que considera pertinentes, por lo tanto, el cumplimiento al Crédito de Préstamo a Interés celebrado en fecha 26 de Julio de 2004, por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, debe ser realizado por ante el Tribunal de instancia, más no por medio de un procedimiento de Oferta Real, ya que es por ante este órgano jurisdiccional que debe cumplirse con lo condenado en la sentencia, siendo el Tribunal a quien le corresponde establecer si el cumplimiento de la obligación cubre los montos condenados en el decreto intimatorio.-
Por otra parte, observa quien aquí decide, que para el momento en que el Tribunal se traslada para efectuar la presente oferta, no se encontró ni el deudor, ni persona capaz de recibir por éste, ya que la persona que atendió al Tribunal ciudadana BERTHA EMILIA LÓPEZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.483.837, señaló expresamente que ocupaba el inmueble desde el año 2006 y que no conoce al ciudadano JULIO BALDOMERO PAZOS URGAL, por lo que a consideración de este Juzgador, el acto no cumplió el fin para el cual estaba destinado, es decir, el ofrecimiento valido de la acreencia por parte del deudor.
Por los razonamientos antes señalados, considera quien aquí decide, que mal pudo este Tribunal darle entrada a la presente causa y sustanciarse por el procedimiento de Oferta Real, cuando el propio oferente manifiesta que la acreencia de la cual pretende librarse, le fue reclamada judicialmente a través de un procedimiento intimatorio, donde salió perdidoso, por lo que corresponde a éste dar cumplimiento ya no a la acreencia derivada del Crédito de Préstamo a Interés celebrado en fecha 26 de Julio de 2004, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, sino al decreto intimatorio declarado firme por el Tribunal de Instancia, es decir, debe el oferente presentarse por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, para dar cumplimiento voluntario al fallo o en su defecto ejercer las acciones que considera pertinentes, razón por la cual considera quien aquí decide que debe reponerse la causa al estado en que se encontraba para el día 20 de Julio de 2017, declarándose la nulidad de todo lo actuado y como consecuencia y en razón a lo anteriormente señalado declarar inadmisible la presente Oferta Real.-
…Omissis…
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE la causa al estado que se encontraba para la fecha 20 de Julio de 2017, fecha en la cual se le dio entrada a la presente Oferta Real.
SEGUNDO: LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en el presente Proceso.
TERCERO: INADMISIBLE la presente Oferta Real presentada por la Sociedad Mercantil MATERIALES HABANA, C.A. a favor del ciudadano JULIO BALDOMERO PAZOS URGAL, siendo que la obligación de la cual pretende el oferente liberarse, se refiere a la condenatoria de un decreto intimatorio declarado firme por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción judicial, por lo tanto, es por ante, este Tribunal que debe ser satisfecho dicho pago…”

Con la finalidad de apuntalar su recurso, la parte oferente-recurrente, consignó el 27 de abril de 2015, ante esta alzada escrito de informes, en los términos que siguen:

“…Pues bien, en el caso que nos ocupa se hace patente la violación en que incurrió el Tribunal de la causa de la normativa contenida en los artículo 90, 206, 211 y 213 del Código de Procedimiento Civil, siendo cada una de estas formas procesales necesarias para el buen desenvolvimiento del proceso, o normas de orden público, las cuales no son subsanables ni siquiera por voluntad de las partes, a tenor de los dispuesto en el artículo 212 eiudem.
De tal suerte, que con el referido desliz de proceder, el a quo amén de haberse abocado de forma indebida al conocimiento de la causa, incurrió además en el desafuero de anular todo lo actuado mediante una reposición inútil, habida cuenta que el procedimiento de Oferta Real practicado ya había alcanzado el fin al que estaba destinado, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al Juez, subvertir las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, y siendo el debido proceso una garantía constitucional, sea también expresión y consecuencia de la garantía de igualdad de los ciudadanos ante la Ley y de la correcta aplicación de ésta, más aún, de los propios postulados Constitucionales.
En rigor de los razonamientos expuestos, solicito a esta Superioridad que revoque tanto el auto como la Sentencia de fecha 22.11.2017 y reponga la causa al estado de que se notifique a mi representada del abocamiento del nuevo juez; o en su defecto, que ordene la continuación del procedimiento de Oferta Real en el estado que se encontraba…”.

Visto los términos del fallo transcrito ut-supra, así como lo señalado por la parte actora en el escrito de informes, se aprecia que el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la reposición de la causa, la nulidad de todas las actuaciones y la inadmisibilidad de la solicitud de oferta real y depósito, interpuesta por la sociedad mercantil MATERIALES HABANA, C.A. a favor del ciudadano JULIO BALDOMERO PAZOS URBAL, fundamentándose en que el pago que se propone el deudor a través de la presente demanda debe ser cumplido por ante el tribunal que declaró firme el decreto intimatorio, debiendo este a su criterio dar cumplimiento voluntario al decreto o ejercer por ante ese tribunal las acciones pertinentes, ya que dicha acreencia ya fue reclamada judicialmente por el procedimiento intimatorio, aunado al hecho que, para el momento en que el tribunal se trasladó a efectuar la presente oferta no encontró al deudor ni a la persona capaz de recibir por este, por lo que el acto no alcanzó el fin al cual estaba destinado, en consecuencia este tribunal para decidir observa:

La oferta de pago y depósito, es uno de los medios que establece el Código Civil para extinguir las obligaciones. La efectúa el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste en la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
En ese orden de ideas, el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, señala que debe contener el escrito de solicitud de la Oferta Real y Depósito, a saber:
Artículo 819. “…El escrito de la oferta deberá contener:
1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2° La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3° La especificación de las cosas que se ofrezcan.

Por otro lado y conforme al Código Civil, para darle validez al ofrecimiento es necesaria:

1° Que se haga al acreedor capaz de exigir, o aquél que tenga facultad de recibir por aquél
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3° Que comprenda la suma íntegra u cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4° Que el plazo este vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

En el caso concreto la parte actora sociedad mercantil MATERIALES HABANA, C.A., alegó en su escrito de informes presentado por ante esta alzada, que el auto de abocamiento del 22 de noviembre del 2017 y la sentencia dictada en la misma fecha, violaron flagrantemente la disposición contenida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no señaló oportunidad para determinar la competencia subjetiva del nuevo juez, vulnerando las garantías constitucionales al derecho de la defensa y a la tutela judicial efectiva, por su parte la recurrida sostiene que mal pudo haberle dado entrada a la presenta causa y sustanciarse por el procedimiento de oferta real, cuando el propio oferente manifiesta que la acreencia de la cual pretende liberarse, le fue reclamada judicialmente a través de un proceso de cumplimiento intimatorio, donde salió perdidoso, es decir, el oferente debe presentarse por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, para dar cumplimiento voluntario al fallo o en su defecto ejercer las acciones que considera pertinentes.
Resulta imperioso para quien decide, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Exp. 2015-000168, juicio por partición de bienes, incoado por los ciudadanos LUZ MARÍA CALLES DÍAZ DE CARRASCO, REGULO RAFAEL CALLES DÍAZ, CLARA LUZ CALLES DÍAZ DE RODRÍGUEZ, ELBA ALICIA CALLES VARGAS DE URDANETA, ROGELIO RAFAEL CALLES VARGAS y FANNY VIOLETA CALLES VARGAS DE ARISMENDI, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA EVANGÉLICA “EL MESÍAS”, en los siguientes términos:
“…El formalizante delata el quebrantamiento de formas procesales que menoscabaron el derecho a la defensa, por cuanto el Juez al abocarse al conocimiento de la causa, no dejó transcurrir los tres días íntegramente antes de dictar sentencia, a fin que pudiese ejercer el derecho a la recusación. Que al no hacerlo, subvirtió el orden procedimental, infringiendo los artículos , 15, 22 y 90 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…omissis…
Con respecto a lo delatado, es decir, cuando el Juez no deja correr el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, dentro de éste se dicta sentencia, la Sala de Casación Civil, en decisión Nº 732, de fecha 1° de diciembre de 2003, expediente Nº 2001-000643, caso: Marcos Ortiz Cordero contra Luis Marturet, estableció, lo siguiente: “…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil…omissis…
Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento (Sic) expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento (Sic).
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento (Sic) o la ausencia de notificación del avocamiento (Sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía’.
Consagra que a fin de que la reposición proceda, se hará necesario que el interesado exprese el motivo que lo induciría a recusar al juez; de no ser así, ni esta Máxima Jurisdicción, o en su caso el ad-quem, deberá declarar improcedente la reposición solicitada…”
La Sala de Casación Civil viene estableciendo, que no es suficiente que exista la infracción del referido artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la nulidad y reposición de la causa. Es necesario, además de la ocurrencia de la subversión, que exista una causa de recusación debidamente alegada y que el afectado haya denunciado la anomalía en la primera oportunidad en que se haga presente en el juicio luego del acto que supuestamente subvirtió el proceso.
En el caso de autos, tal como lo alega el recurrente, luego de abocarse el juez superior, dictó la sentencia hoy recurrida en casación al tercer día, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo cual evidentemente constituye una subversión.(…omissis…)
Por otra parte, ahora en casación se pretende alegar una recusación fundada en hechos de presunta ocurrencia, pues indica la representación recurrente que uno de los apoderados de la actora, en otra oportunidad anterior y en otro juicio, asistió a un ciudadano, extraño a la presente relación procesal, en una denuncia ante la Inspectoría de Tribunales contra el Juez que dictó aquí la sentencia recurrida, y que ello genera una “…sospechosa falta de imparcialidad…”.
Si bien es cierto, la doctrina casacionista ha permitido que se fundamente la recusación en causales distintas a las taxativamente previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para evitar el abuso de tal institución procesal, éstas deben ser razones legales, de manera tal que puedan ser tenidas como motivos racionales para provocar la declaratoria de la incompetencia subjetiva. Tiene que, además, basarse en situaciones fácticas cumplidas que permitan su comprobación en autos.
Contrario a ello, lo indicado por el recurrente son simples hipótesis de situaciones no cumplidas, como sería la eventual sanción disciplinaria que aún no ha ocurrido en contra del juez; además es un caso ajeno al de autos y donde no existe relación negativa directa entre la parte y el juez que sentenció el presente juicio.
Por tanto, al no haberse cumplido con los extremos antes mencionados para que se ordenara la reposición de la causa por infracción del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil considera improcedente la presente denuncia…omissis…
De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de abocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.
En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del abocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos. (…omissis…)
Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos:
El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá abocarse a la misma, mediante auto expreso.
Si el abocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prórroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.
Sí el abocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su abocamiento, para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si ello es necesario.
Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:
Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de abocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho abocamiento.
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de abocamiento o la ausencia de notificación del abocamiento, es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...”. (Negritas de la Sala).
De igual forma, con respecto a la falta de notificación del auto de abocamiento y la infracción del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, reflejada recientemente en su fallo N° 261, de fecha 12 de marzo de 2015, expediente N° 2015-0083, caso: HENDRIX TIENDAS URBANAS, C.A., señala lo siguiente:
“…Ahora bien, el solicitante fundó su pretensión en que el fallo impugnado vulneró los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, por cuanto la sentencia, en primer lugar, violó el principio de la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales que afecta el orden público y por ende el debido proceso, ya que la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento ejercida por los ciudadanos Ana María Recasens de Mizrahi y Alberto Mizrahi Sevy contra la hoy solicitante, fue conocida en primera instancia por el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la apelación fue remitida a un Juzgado Superior en vez de remitirse a un Juzgado de Primera Instancia; en segundo lugar, señaló que el auto de abocamiento no fue notificado a las partes y que la decisión fue dictada sin haber dejado transcurrir íntegramente el lapso de recusación; y en tercer lugar exponen, que la referida decisión incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, referido a la prórroga durante el contrato de arrendamiento.
En este orden de ideas, debe esta Sala Constitucional advertir que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (vid. Sentencia de esta Sala n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).
En primer lugar, se aprecia de un examen preliminar que la solicitante en revisión formula su pretensión en los mismos argumentos de hecho y derecho, planteados en la apelación sin que de la resolución de ésta pueda denotarse los vicios argumentados, adicionándose a ello, que a través de la misma se pretende enervar la valoración y apreciación que realizó el Juzgador, tanto en primera como en segunda instancia, con la sola finalidad de que se dé una nueva revisión sobre el fondo del caso planteado, como si la revisión constitucional constituyese una tercera instancia para la resolución de las decisiones que no resolviesen la causa de la manera pedida por las partes.
Al efecto, se advierte que establecer otra conclusión, no solo significaría una desnaturalización del objeto de la pretensión y de la consecuencia legal de la misma, sino un gravamen al derecho de acción y a la tutela judicial efectiva del demandante en el proceso principal; al pretenderse la revisión del fallo impugnado mediante el cuestionamiento legal de una Resolución emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que establece una redistribución de las competencias en alzadas de los asuntos civiles, lo cual no puede ser resuelto a través de esta vía (vid. sentencia de esta Sala n.° 1261/2013), más aun cuando no le resultó vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto el hoy solicitante ejerció oportunamente los recursos ordinarios de impugnación, así como los correspondientes escritos recursivos sin que la modificación competencia haya generado un perjuicio constitucional para ésta lejos de la inconformidad con la decisión recurrida.
En segundo lugar, se observa respecto a la ausencia de notificación del abocamiento y la emisión de la decisión de primera instancia sin haber dejado transcurrir el lapso para la recusación, que a diferencia de lo alegado por el solicitante, dicho argumento fue motivadamente desestimado por el Tribunal de alzada. En este mismo sentido, debe citarse sentencia de esta Sala n.° 96 dictada el 15 de marzo de 2000, (caso: “Petra Laura Lorenzo”), en la cual se ha señalado:
“Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de algunas de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Ratificado en decisiones nros. 901/2001, 1056/2004, 340/2007, 172/2014 y 504/2014, entre otras).
En tal sentido, se aprecia que la presunta distorsión procesal advertida respecto a la falta de notificación, no resulta suficiente para proceder a la revisión constitucional y por ende a la reposición de la causa, ya que ésta debe ser ejercida conjuntamente con la existencia real de una violación constitucional generada de la incompetencia subjetiva del juez de la causa, la cual no fue expuesta en la respectiva oportunidad procesal ni en los fundamentos expuestos en la apelación sino la señalización de su especificidad –enemistad manifiesta– ante esta Sala Constitucional, advirtiéndose de ello, un incumplimiento de sus cargas procesales.
Así las cosas, resulta oportuno citar el fallo de esta Sala n.° 2137 del 29 de agosto de 2002, caso: “José Rafael Echeverría”, el cual se refirió a la procedencia de la violación constitucional del juez respecto a la falta de notificación, en los siguientes términos:
“... a pesar de ser cierto que el Juez entrante al conocimiento de una causa debe notificar a las partes de su abocamiento, para que éstos, en caso de considerarlo necesario, puedan ejercer su derecho a recusar, la falta de notificación prima facie no constituye una transgresión del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa susceptible de ser tutelado mediante amparo, pues para que prospere dicha acción bajo tal supuesto, el accionante debe adminicular al amparo las argumentaciones y los medios probatorios que lleven a la convicción de que el Juez, efectivamente, está incurso en una de las causales de recusación. Ello, por cuanto el mismo texto constitucional, esta vez, en su artículo 26, consagra la prohibición de reposiciones inútiles. (Resaltado añadido).
Al efecto, se aprecia que si bien el precedente expuesto se refiere a la procedencia de la violación en materia de amparo constitucional, igual argumentación judicial puede realizarse en la presente revisión constitucional por no versar sobre una materia procedimental sino a un vicio material, el cual es la violación del derecho a la defensa y debido proceso.
En tal sentido, debe destacarse que adicionalmente a las razones reseñadas sobre la falta de señalización de la causal invocada –en la fundamentación de la apelación– respecto a la presunta incompetencia subjetiva del juez, tampoco el solicitante adminiculó aquella con el correspondiente material probatorio que sustentara su verosimilitud, lo cual determina la insuficiencia de la denuncia formulada, al no verificarse las presuntas violaciones denunciadas. (Destacados de lo transcrito)
En tal sentido cabe señalar, que constituye una obligación de los jueces al momento de abocarse mediante auto expreso al conocimiento de una causa, si esta se encuentra paralizada y no se halla en lapso de sentencia o su prórroga, de notificar a las partes de su abocamiento y de esta forma garantizar el debido proceso y su derecho a la defensa, ante la posible ocurrencia del caso, que una de las partes considere necesario ejercer su derecho a recusar al nuevo juez que se abocó al conocimiento de la causa.
Ahora bien, en el presente caso debe esta Sala advertir, que los argumentos aportados por el formalizante para fundamentar su delación son infructuosos, en primer término porque para denunciar la indefensión producida ante la ausencia de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez, es necesario de conformidad con las jurisprudencias antes transcritas:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de abocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes del mismo y
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la ausencia de notificación del abocamiento, es decir, que el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos haya denunciado la anomalía.
De allí que, para que prospere una denuncia por falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, con la infracción del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo conducente es que el formalizante le indique a esta sede casacional el motivo por el cual hubiese podido recusar al nuevo juez; de manera que, es carga del formalizante, de impretermitible cumplimiento, demostrar la indefensión que se le causó mediante la indicación de los hechos concretos que se subsumen en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a los fines de evitar reposiciones inútiles.
Por tanto, y visto que de una revisión exhaustiva del escrito de formalización, no se evidencia que la parte recurrente haya manifestado los motivos y la causal por la cual, supuestamente la juez de alzada que se abocó al conocimiento del caso, era proclive a ser recusada, la presente delación es improcedente…” (Negrita y subrayado de este tribunal).
Establecido lo anterior debe quien juzga determinar la procedencia de la nulidad de lo actuado, la consecuente reposición de la causa y la inadmisibilidad de la solicitud, toda vez, que el recurrente alega la violación del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la inutilidad de la reposición y la violación de la competencia subjetiva.
Ahora bien, examinadas las actas que cursan insertas en la presente demanda, no observa quien aquí decide violación alguna a la competencia subjetiva del juez de la recurrida, toda vez que el recurrente no señaló ninguna causal que inhabilitara su competencia subjetiva; por otro lado, se aprecia que la recurrida al analizar la demanda de oferta real y deposito, determinó la inadmisibilidad del procedimiento propuesto; lo que se encuentra ajustado a derecho, por cuanto en todo caso formaría parte de la misma causa del juicio donde se demandó a la oferente y la cual, como bien lo indica en su solicitud, quedó condenada.
Lo anterior constituye una pendencia de la oferta realizada con una causa contenciosa que contiene la obligación que se pretende liberar, lo que no es permitido en el proceso por ser propenso a ocasionar sentencias contradictorias y atentar contra los principios procesales de concentración y celeridad procesal, que van por encima de cualquier intento de escindir el proceso a voluntad de las partes.
El auto de abocamiento y la sentencia recurrida evidencian justeza en derecho y ninguna lesión a las garantías procesales; lo contrario es insostenible, pretender en el proceso tratar de desvirtuar la cosa juzgada jurisdiccional con otro procedimiento que pretenda la liberación de la misma obligación, lo que sería injusto para ambas partes, la condenada por estar propensa a una dualidad de procedimientos en su contra y la ejecutante por desviarle el proceso seguido en otro que resuelva la misma situación sujeta a la jurisdicción del órgano judicial. Sin entrar a determinar la justeza de la solicitud se aprecia la posible burla judicial al pretender liberarse de una obligación condenada por decisión anterior del órgano judicial con solicitud de oferta y depósito real; lo que en todo caso genera la pendencia de la oferta con el primigenio juicio y la inadmisibilidad de la solicitud. En conclusión de lo anterior, se plasma que la decisión de la recurrida de anular todo lo actuado está ajustada a derecho, trayendo como consecuencia una reposición al estado de determinar su inadmisibilidad por la pendencia de la pretensión con el proceso que alcanzó el carácter de cosa juzgada. En razón de lo anterior, debe declararse sin lugar la apelación ejercida y confirmar tanto el abocamiento del juez de la recurrida a la presente causa como la decisión que anuló lo actuado y repuso la causa al estado de declarar la solicitud de oferta y deposito real inadmisible.
En consecuencia, de lo anterior se determina que el tribunal de la causa dictó sentencia ajustada a derecho al declarar inadmisible la solicitud de oferta real y deposito, al no ser la vía idónea para liberarse de la condena de otro tribunal, en tal sentido este órgano judicial se ve en la obligación de declarar sin lugar la apelación ejercida el 30 de noviembre de 2017, por el abogado CESAR GOYAS MONTENEGRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, sociedad mercantil MATERIALES HABANA, C.A., en contra de la decisión recurrida, se confirma la sentencia del 22 de noviembre de 2017, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así expresamente se decide.

III. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELÁREAMETROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido el 30 de noviembre de 2017, por el abogado CESAR GOYAS MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.891.302, en su carácter de director y representante legal de la sociedad mercantil MATERIALES HABANA, C.A., en contra de la decisión dictada el 22 de noviembre de 2017, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la reposición de la causa, la nulidad de todas las actuaciones y la inadmisibilidad de la solicitud de oferta real y depósito, interpuesta a favor del ciudadano JULIO BALDOMERO PAZO URGAL, venezolano, mayor de edad, de ese domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.891.306. En consecuencia, SE CONFIRMA, la decisión recurrida del 22 de noviembre de 2017, dictada por el JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró la reposición de la causa, la nulidad de todas las actuaciones y la inadmisibilidad de la solicitud de oferta real y depósito, interpuesta por la sociedad mercantil MATERIALES HABANA, C.A., a favor del ciudadano JULIO BALDOMERO PAZO URGAL, venezolano, mayor de edad, de ese domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.891.306; se declara INADMISIBLE, la solicitud de Oferta Real y Depósito interpuesta por la sociedad mercantil MATERIALES HABANA, C.A., a favor del ciudadano JULIO BALDOMERO PAZO URGAL, venezolano, mayor de edad, de ese domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.891.306.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay imposición de costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,



EDER JESUS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS



Nomenclatura U.R.D.D.: AP71-R-2017-001076
Def/Recurso/Civil/Oferta Real y Depósito
Sin lugar/ inadmisible/ confirma/ “D”
EJSM/AMVV/GCBU.-

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