Decisión Nº 2017-2574 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 24-01-2017

Número de expediente2017-2574
Fecha24 Enero 2017
Número de sentencia2017-014
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. Nº 2017-2574
En fecha 16 de enero de 2017, el ciudadano CARLOS JESUS MOROS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.349.288 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 211.282, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de la solicitud de “LEVANTAMIENTO EL FUERO MATERNAL” de la ciudadana LAIDY VANESSA SULBARAN PEÑA (sin identificación alguna en autos), en virtud de las faltas injustificadas a su jornada laboral ante el ente hoy querellante.
Previa distribución de causas efectuada el 17 de enero de 2017, correspondió su conocimiento a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibido en fecha 18 del mismo mes y año y quedó signada bajo el Nº 2017-2574.
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO EL FUERO MATERNAL
En el referido escrito, la parte demandante indicó que interpuso la presente solicitud de levantamiento de fuero maternal contra la funcionaria Laidy Vanessa Sulbaran Peña, (sin identificación alguna en autos) parte querellada en la presente causa, en virtud que la ciudadana antes mencionada se ausento de su jordana laboral durante el periodo de treinta y tres (33) días hábiles, de manera injustificada que a –su decir- ocurrieron específicamente los días 01, 02, 03, 04,07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 28, 29, 30 y 31 del mes de Marzo (sic), 01, 02, 03, 04, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 20, 21, 25, y 26 del mes de Abril (sic) y 02 de Mayo (sic) de 2016, ello en razón que la misma se encuentra gozando de fuero maternal en virtud del nacimiento de su hija en fecha 07 de agosto de 2015.
Solicitó “(…) En el hecho antes expuestos se evidencia que la ciudadana Sulbaran Peña Laidy Vanessa, al incurrir en las treinta y tres (33) inasistencias antes mencionadas al trabajo, representa una transgresión de forma reiterada, siendo estas ausencias injustificadas, no habiendo la precitada trabajadora, alegado hechos o circunstancias que justifiquen su conducta. Es necesario destacar que en la situación planteada existe un estado de inestabilidad en la relación laboral, por cuanto la trabajadora, no está cumpliendo con las obligaciones pactadas, consistente en cumplir con los objetivos trazados, acarreando como consecuencia un perjuicio material y pecuniario a mi representada por cuanto debe cumplir con la obligación propia del patrono en el pago de la remuneración salarial al trabajador, hasta tanto no se solucione el conflicto, sin obtener de ésta la contraprestación. Por último ante su competente autoridad, para que previos los trámites correspondientes se sirva: PRIMERO: Solicito que el presente procedimiento sea admitido y tramitado conforme a derecho, a los fines de Calificar (sic) la conducta de la ciudadana Sulbaran Peña Laidy Vanessa, como falta grave, al haber incurrido en treinta y tres (33) inasistencias: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 28, 29, 30 y 31 del mes de Marzo (sic), 01, 02, 03, 04, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 20, 21, 25 y 26 del mes a de Abril (sic), y 02 de Mayo (sic) de 2016. SEGUNDO: Declara CON LUGAR en la definitiva, a los fines que sea otorgada la respectiva autorización de levantar el fuero maternal del cual goza la funcionaria pública, para proceder justificadamente a la destitución de la precitada, de conformidad con el artículo 86 numeral 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre su jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud de desafuero maternal, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Al respecto observa que en el caso de autos, se pretende la autorización de levantar el fuero maternal del cual goza la funcionaria Laidy Vanessa Sulbaran Peña, (sin identificación alguna en autos), en virtud del nacimiento de su hija en fecha 07 de agosto de 2015, ello en razón a las faltas injustificadas a su jornada laboral ante el ente, hoy querellante.
En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora hacer alusión a lo previsto en los artículos 420, 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establecen lo siguiente:
“(…) Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral: 1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto (…)”.
“(…) Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investida de sindical inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al inspector o inspectora del trabajo, dentro de los treinta días siguiente a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento. (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
De lo anteriormente transcrito, se colige que solo podrá despedirse a una trabajadora que se encuentre investida de fuero maternal, mediante una causa justificada debidamente comprobada por un Inspector o Inspectora del Trabajo, ello de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras anteriormente transcrito.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que estas consideraciones han sido interpretadas de tal forma, por la Sala Político – Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 2012-1723 de fecha 09 de mayo de 2012, Magistrada Ponente: Evelyn Marrero Ortíz, (caso: Richard Ortega Vs sociedad mercantil Casa Gaucho Grill), la cual establece:
“(…) entre los trabajadores y las trabajadoras que necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo para ser despedidos o despedidas figuran: a) la mujer en estado de gravidez (antes articulo 384, hoy 335); b) los que gocen de fuero sindical (antes 449, hoy 418 y 419); c) quienes tengan suspendida su relación laboral (antes artículo 96, hoy numeral 5 del artículo 420); d) los que están discutiendo convenciones colectivas (antes artículo 520, actualmente numeral 9 del artículo 419); y e) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren protegidos y protegidas por otras leyes especiales como la Ley para la Protección de Las Familias, La Maternidad y La Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.773 del 20 de septiembre de 2007 hoy previsto en el artículo 339 del mencionado Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, con base a las normativas y criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados se evidencia que en el caso planteado nos encontramos en presencia de una falta de Jurisdicción, por cuanto el asunto sometido a la consideración del Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos. Por lo tanto cuando una trabajadora goce de inamovilidad laboral por estado de gravidez, se requiere de la calificación previa de unos organismos dependientes del Estado, como lo son las Inspectoría del Trabajo. (vid. Sentencia N° 1702 de fecha 29 de noviembre de 2013, con ponencia de la Megistrada Luisa Estela Morales Lamuños caso: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil).
Ahora bien, en atención a lo establecido en los artículos 420 y 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y a los criterios traídos a colación en la presente decisión, se concluye que no puede despedirse a un trabajador o una trabajadora amparado o amparada por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiese una causa justificada debidamente comprobada ante el Inspector del Trabajo, en virtud de ello, considera esta Juzgadora que el Poder Judicial NO TIENE JURISDICCION para conocer del presente caso por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por Órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, la cual deberá emitir el pronunciamiento de Ley, debiendo el accionante acudir la Inspectoría del Trabajo a los fines de efectuar las acciones administrativas correspondientes. Así decide.
En tal sentido, se ordena la remisión por consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación a las partes en la causa. Cúmplase.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- PRIMERO: Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de levantamiento de fuero maternal interpuesto por el ciudadano CARLOS JESUS MOROS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.349.288 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 211.282, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER) contra la ciudadana LAIDY VANESSA SULBARAN PEÑA (sin identificación alguna en autos).
- SEGUNDO: Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación a las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, al PRESIDENTE INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER).
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
ABG. YELEYNI PEÑA
En esta misma fecha, siendo las ___________________________ (___________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2017-________.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YELEYNI PEÑA


Exp. Nº 2017-2574/MRCH/YP/EG

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